REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000013
SOLICITANTES: EDGARDO RAMÓN GALLARDO MENDOZA Y ROSA KARINOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.515.683 y 12.676.483, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANA MURGUEY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.428.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Se inicia la presente solicitud mediante escrito junto con los anexos, presentado para su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Nueva Esparta (URDD), en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos EDGARDO RAMÓN GALLARDO MENDOZA Y ROSA KARINOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.515.683 y 12.676.483, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MARIANA MURGUEY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.428, corren insertos en los folios uno al nueve (f. 01 al 09).
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) ante la Primera Autoridad del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el folio cinco (f. 05), y que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
De su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento distinguida con el Nro.100 expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, corre anexa al presente asunto en el folio seis (f. 06).
En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) se dicta el auto de admisión, y se les indica a las partes que no dieron cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se ejerce el despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, donde se les ordena dar cumplimiento a lo consagrado en la norma antes descrita, en consecuencia se ordena a los mismos subsanar la omisión, y en virtud de ello se les libra Boleta de Notificación a los solicitantes, corren insertas en los folios diez al doce (f. 10 al 12).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009) los cónyuges, asistidos de abogado, presentan ante las Taquillas de la URDD, diligencia junto con escrito de subsanación, corren insertos en los folios trece al dieciocho (f.13 al 18).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) se dicta un auto donde se les aclara a las partes el deber de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20/01/2009, respecto a señalar como se ha venido ejerciendo la Responsabilidad de Crianza durante dicho período de separación, corre inserto en el folio veinte (f. 20).
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) los solicitantes presentan diligencia, asistidos por abogado, consignando diligencia junto con el escrito libelar de subsanación, cumpliendo con lo ordenado en el auto de fecha 20/01/2009, corren insertos en los folios veintiuno al veintiséis (f. 21 al 26).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) este Juzgado dicta un auto, donde se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el día miércoles ocho (08) de abril de dos mil nueve (2009) a la una de la tarde (01:00 p.m.), pero ese día fue decretado como día NO HÁBIL por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, corre inserto en el folio veintisiete (f.27).
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) los solicitantes presentan diligencia, asistidos por abogado, solicitando nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia, corre inserto en el folio veintiocho (f.28).
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) este Juzgado dicta auto donde fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el día miércoles veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de su hija, a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oída, consagrado en el artículo 80 de nuestra normativa especial, corre insertos en el folio veintinueve (f. 29). Se hace constar que se fija la oportunidad en la fecha indicada toda vez que de la revisión de la agenda llevada por este Despacho se evidencia que no hay disponibilidad para hacerlo con antelación en razón de lo cual no es posible darle cumplimiento al Artículo 467 ejusdem, en concordancia con el Artículo 473 de la referida Ley, ello en aras de garantizar los principios de inmediación, oralidad, derecho a la defensa y debido proceso que deben privar en todos los procedimientos llevados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se encuentran anexas al presente asunto boletas de notificación debidamente firmadas por los solicitantes consignadas por el Alguacilazgo del Circuito de Protección, corren insertas en los folios treinta al treinta y tres (f.30 al 33).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se celebra la Audiencia con la presencia de las partes involucradas, oyéndose a la niña de marras, cumpliendo con lo consagrado en nuestra normativa especial, donde se declara con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los solicitantes, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al de hoy, se publicará el pronunciamiento completo del fallo, debiéndose agregarse a las actas, corren insertos en los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (f.34 y 35).

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora observa: La presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está debidamente fundamentada en la separación de hecho o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de los cónyuges, por un período de tiempo superior de cinco (05) años; pudiendo cualesquiera de los esposos solicitar el divorcio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento no contencioso, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sin contención ni contradicción entre las partes, en el Título IV, Capítulo VI, artículos 511 y siguientes.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron en su escrito, que desde finales de abril de 2003 se encuentran separados de hecho, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo efectivamente una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y llenos como se encuentran los requisitos previstos tanto para el caso especial de divorcio contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil como en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos EDGARDO RAMÓN GALLARDO MENDOZA Y ROSA KARINOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.515.683 y 12.676.483, respectivamente, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) ante la Primera Autoridad del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la niña, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de la niña y el atributo de la custodia será ejercida por la madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En la presente solicitud la filiación de la niña arriba identificada se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con sus padres.

• El padre se obliga a suministrar como Obligación de Manutención para su hija la cantidad mensual de CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100), cantidad ésta que e deposita a la madre de la niña en una Cuenta que se encuentra a nombre de la niña en el Banco Banfoandes. Igualmente se obliga el padre a cancelar mensualmente el colegio, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.306), así como también el pago del transporte escolar. De igual manera el padre se ofrece a comprarle en el mes de agosto los uniformes escolares, y en el mes de diciembre comprará todo lo que requiera la niña, según lista a ser suministrada por la madre. Con respecto a las medicinas cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las facturas.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo el padre visitar y comunicarse por vía telefónica con su hija, siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares, de recreación y de descanso; los fines de semanas serán compartidos de forma alterna entre los padres. En relación a los días feriados, es decir Carnaval y Semana Santa serán compartidos alternativamente cada año, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, la primera mitad con la madre, y la segunda mitad con el padre. Las vacaciones decembrinas serán igualmente compartidas equitativamente entre ambos padres. El día del Padre la niña lo disfrutará con su padre y el día de la madre lo compartirá con su madre; establecen que el cumpleaños de la niña lo disfrutará con ambos padres.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones y razones expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos EDGARDO RAMÓN GALLARDO MENDOZA Y ROSA KARINOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.13.515.683 y 12.676.483, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el caso especial del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara disuelto el vínculo existente entre ellos, contraído el día quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002) ante la Primera Autoridad del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.


En cuanto a la Comunidad de bienes conyugales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a),
En la misma fecha, a las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.



El (La) Secretario (a),