REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-000045
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: NIRZO JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR Y ZULEIMA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.9.894.764 y 9.304.412, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.354.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A
Se inicia la presente solicitud mediante escrito junto a los anexos, presentado para su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), presentado por los ciudadanos NIRZO JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR Y ZULEIMA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.9.894.764 y 9.304.412, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.354, corren insertos en los folios uno al ocho (f. 01 al 08).
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio el día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en el folio tres (f.03), y que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.
De su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos distinguidas con los Nros.662, 1336 y 230 expedidas por la Prefectura del Municipio Mariño las dos primeras de las señaladas y la tercera por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del estado Nueva Esparta, corren anexas al presente asunto en los folios cuatro al seis (f. 04 al 06).
En fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) se dicta el auto de admisión, y se les indica a las partes que no dieron cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se ejerce el despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, donde se les ordena dar cumplimiento a lo consagrado en la norma antes descrita, en consecuencia se ordena a los mismos subsanar la omisión, y en virtud de ello se les libra Boleta de Notificación a los solicitantes, corren insertas en los folios trece al quince (folios 09 y 10).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) los cónyuges, asistidos de abogado, presentan diligencia ante las Taquillas de la U.R.D.D., corre inserta en los folios once y doce (f. 11 y 12).
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) se dicta un auto ratificando a los solicitantes que se debe dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 10/02/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio trece (f. 13).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) los solicitantes, asistidos de abogado, presentan nuevamente el escrito de subsanación, cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador, corren anexos en los folios catorce al dieciséis (f. 14 al 16).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) se dicta un auto, donde se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de nuestra ley especial para el día martes veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañada de sus hijas, a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídas, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corre inserto en el folio diecisiete (f. 17).
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se celebra la Audiencia con la presencia de las partes involucradas, oyéndose la opinión de la adolescente y la niña de marras, cumpliendo con lo consagrado en nuestra normativa especial, donde se declara con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los solicitantes, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles se publicará el pronunciamiento completo del fallo, debiéndose agregar a las actas, corre inserto en los folios dieciocho y diecinueve (f. 18 y 19).
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora observa: La presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está debidamente fundamentada en la separación de hecho o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de los cónyuges, por un período de tiempo superior de cinco (05) años; pudiendo cualesquiera de los esposos solicitar el divorcio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento no contencioso, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sin contención ni contradicción entre las partes, en el Título IV, Capítulo VI, artículos 511 y siguientes.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron en su escrito, que desde el mes de diciembre de 2003 se encuentran separados de hecho, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo efectivamente una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y llenos como se encuentran los requisitos previstos tanto para el caso especial de divorcio contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil como en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos NIRZO JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR Y ZULEIMA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.9.894.764 y 9.304.412, respectivamente, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de la adolescente y de la niña arriba identificadas como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre la adolescente y la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de sus hijas y el atributo de la custodia será ejercida por la madre hasta alcanzar su mayoría de edad.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En la presente solicitud la filiación de la adolescente y la niña ya identificadas se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias de las Partidas de Nacimiento anexas en el presente asunto, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la adolescente y la niña en relación con sus padres.
El padre se obliga a suministrar como Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.150). Igualmente se obliga el padre a cancelar un bono especial en el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), y a cancelar para los gastos generados por concepto de útiles escolares la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00); así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, previo acuerdo entre los padres, pudiendo el padre visitar a sus hijas cuando éste venga a la jurisdicción de este estado en cualquier momento, siempre y cuando no interfieran con sus estudios y horas de sueño. Las vacaciones escolares serán compartidas de manera equitativa y alternativa entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.
TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones y razones expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos NIRZO JOSÉ GUZMÁN BOLÍVAR Y ZULEIMA ENCARNACIÓN HERNÁNDEZ NAVARRO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.9.894.764 y 9.304.412, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el caso especial del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara disuelto el vínculo existente entre ellos, contraído el día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa (1990) por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta. Así se decide.
En cuanto a la Comunidad de bienes conyugales: Los cónyuges no señalaron en su solicitud bienes pertenecientes a la comunidad conyugal..
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a),
En la misma fecha, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
El (La) Secretario (a),
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