REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-000042
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: OTTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ Y MIRIAM ESPERANZA JOTA LUQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.2.766.835 y 5.519.628, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUCÍA ELENA PEÑA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118.670.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

PRIMERA PARTE
N A R R A T I V A

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su distribución en fecha cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009), presentado por los ciudadanos OTTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ Y MIRIAM ESPERANZA JOTA LUQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.2.766.835 y 5.519.628, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCÍA ELENA PEÑA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.118.670, corren insertos en los folios ocho y nueve (f. 08 y 09).

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los folios dos al seis (02 al 06), y que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común.

De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre, “…SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, tal como se evidencia en la copia certificada de la Partida de Nacimiento que riela en el folio siete (f. 07), sin embargo, en virtud que este Tribunal se encuentra conociendo de la presente solicitud antes de alcanzar la mayoría de edad el joven adulto de marras, es por lo que se continúa con el mismo, en atención al “Principio de Perpetuatio fori”, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) se dicta el auto de admisión, y se les indica a las partes que no dieron cumplimiento a lo estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y se ejerce el despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, donde se les ordena dar cumplimiento a lo consagrado en la norma antes descrita, en consecuencia se ordena a los mismos subsanar la omisión, y en virtud de ello se les libra Boleta de Notificación a los solicitantes, corren insertos e ln los folios diez al doce (f. 10 al 12).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) los solicitantes presentan dos diligencias, asistidos de su abogado, en la primera confieren Poder Apud-Acta a las abogadas de marras, y en la segunda exponen la subsanación ordenada por este Juzgado, corren insertas en los folios trece al dieciséis (f.13 al 16).
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) se dicta un auto ratificando a los solicitantes que se debe dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 11/02/2009, corre inserto en el folio diecisiete (f. 17).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) las representantes judiciales de los cónyuges presentan nuevamente el escrito de subsanación junto con poder de representación otorgado por los solicitantes, cumpliendo con lo ordenado en el despacho saneador, corren anexos en los folios dieciocho al veintidós (f. 18 al 22).
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009) este Juzgado dicta un auto, donde se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de nuestra normativa especial para el día lunes veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), corre inserto en el folio veintitrés (f. 23).
Se encuentran anexas boletas de notificación libradas a los solicitantes con las observaciones realizadas por el Alguacilazgo de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corren anexas en los folios veinticuatro al veintinueve (f. 24 al 29).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009) a las dos de la tarde (02:00 p.m.), se celebra la Audiencia con la presencia de todas las partes involucradas, donde se declara con lugar la solicitud de Divorcio incoada por los solicitantes, indicándoseles la los solicitantes que de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley in comento dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al día de hoy se publicará el pronunciamiento completo del fallo, debiéndose agregar a las actas en la oportunidad de la publicación, corre inserto en los folios treinta y treinta y uno (f. 30 y 31).

SEGUNDA PARTE
M O T I V A

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Juzgadora observa: La presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está debidamente fundamentada en la separación de hecho o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de los cónyuges, por un período de tiempo superior de cinco (05) años; pudiendo cualesquiera de los esposos solicitar el divorcio de acuerdo a lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual contempla un procedimiento no contencioso, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sin contención ni contradicción entre las partes, en el Título IV, Capítulo VI, artículos 511 y siguientes.
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron en su escrito, que desde el año mil novecientos novena y dos (1992) se encuentran separados de hecho, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo efectivamente una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y llenos como se encuentran los requisitos previstos para el caso especial de divorcio contemplado en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los Ciudadanos OTTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ Y MIRIAM ESPERANZA JOTA LUQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.2.766.835 y 5.519.628, respectivamente, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,

En el presente caso las Instituciones Familiares en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad no se establecen, en razón que el hijo habido en la unión matrimonial durante el transcurso del proceso adquirió la mayoría de edad, siendo competente este Juzgado en atención al “Principio de Perpetuatio fori”, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que este principio es aplicable a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un determinado Juzgado pueda conocer una demanda y/o, ya sea por el valor, territorio, materia o el grado del Tribunal, e igualmente acatando el criterio expresado en la Sentencia Nro.113 de fecha 29/05/2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Sucre Cuba, la cual establece que “….la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original”.

TERCERA PARTE
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones y razones expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos OTTO JOSÉ MARÍN GÓMEZ Y MIRIAM ESPERANZA JOTA LUQUE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.2.766.835 y 5.519.628, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el caso especial del Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, contraído el día cuatro (04) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En cuanto a las Instituciones Familiares: En lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad no se establecen en el presente dispositivo, en razón que el hijo habido en la unión matrimonial actualmente es mayor de edad.

En cuanto a la Comunidad de bienes conyugales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a),



En la misma fecha, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.



El (La) Secretario (a),