REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-V-2007-000060

Siendo, las 10:30 del día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2009 comparecen previa notificación, los ciudadanos MOHAMAD ALI CHAABAN COLORADO y LAURA ELENA YEPEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.672.958 y V-15.285.043, en el presente Asunto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se hizo presente la abogada Dalia Carrillo, fiscal VIII del Ministerio Público. En tal sentido, la jueza de la causa, procedió a orientar a las partes sobre el contenido del artículo 365 de la LOPNNA y del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, Las partes manifestaron haber llegado al siguiente acuerdo: El padre se compromete a cancelar en veinticuatro (24) cuotas el monto de la deuda acumulada hasta la presente fecha, la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 7.500,00), la cual será cancelada a razón de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs 146,00 ) mensuales, más cuatro (04) especiales de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una, canceladas en los meses de Julio y Diciembre de los años 2009 y 2010, respectivamente. Aunado al monto de Obligación de Manutención mensual la cual se aumenta a partir del mes de mayo de 2009, a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00 ) mensuales más un mercado quincenal. Adicional a ello, el padre se compromete a depositar por concepto de Bono escolar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00 ) y por concepto de Bono navideño, la misma cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs 400,00). Dichas sumas serán depositadas en la Cuenta UNICA de Ahorro de BANCO FONDOCOMUN, cuyo Número de Cuenta, es el siguiente: 0151 0117 21 601 223720-6 a nombre de LAURA YEPEZ. Por último, solicitamos, ser visitados por parte del equipo técnico de este Circuito, para mejorar las relaciones entre el grupo familiar para mejorar las relaciones padre-hijo. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”. En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Tercera de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONDE MANUTENCIÓN, suscrito en esta misma fecha por los Ciudadanos: MOHAMAD ALI CHAABAN COLORADO y LAURA ELENA YEPEZ FUENTES, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.672.958 y V-15.285.043, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) de nueve (09) años de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar el contenido del Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece: Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Expídandanse por Secretaría, dos juegos de copias certificadas. Líbrese oficio a los Miembros del Equipo Multidisciplinario. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ


Liz verónica López Morales


Los Solicitantes


La Secretaría