REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva
Esparta
ASUNTO: OH03-V-2004-000091
ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Siendo las 10:30 am del día de hoy Veinticuatro (24) de abril de 2009, comparecen previa notificación, los ciudadanos FRANCISCO RAMON ALCANTARA BRAVO y REINA LEONOR SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.951.135 y V-8.261.399, respectivamente, en el presente Asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así como la adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-…, de diecisiete (17) años de edad, quien comparece a los fines de ver garantizado su derecho a opinar y ser oído en el presente Asunto. En tal sentido, la jueza de la causa procedió a orientar a las partes sobre el contenido del artículo 365 de la LOPNNA. En tal sentido, los ciudadanos FRANCISCO RAMON ALCANTARA BRAVO y REINA LEONOR SALAZAR, llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija adolescente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) quincenales, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,00) mensuales, en la cuenta que el Tribunal ordene abrir en beneficio de la adolescente de marras. Así mismo, se compromete a depositar el cien por ciento (100%) de la compra de los uniformes que deba adquirir la adolescente como estudiante de la UNEFA hasta la culminación de sus estudios. En Diciembre, igualmente, se compromete a depositar las cantidades que la adolescente requiera, previa comunicación con ella”. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto esta Jueza Tercera de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, suscrito en esta misma fecha, por los Ciudadanos: FRANCISCO RAMON ALCANTARA BRAVO y REINA LEONOR SALAZAR, mediante la cual establecieron el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de su hija la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de diecisiete (17) años de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar el contenido del Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Ordénese abrir cuenta de Ahorros en BANFOANDES a nombre de la ciudadana REINA LEONOR SALAZAR, antes identificada. Una vez abierta la misma, Líbrese Oficio al Ministerio Popular del Interior y Justicia, a los fines de recabar el dinero retenido y dejar sin efecto el Oficio N° 1966 de fecha 18-10-1994, remitiendo dicho número de cuenta. Se mantiene el embargo del 10% sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario, en caso de retiro o despido de la Institución. Expindase copias certificadas a las partes. Es todo.
La Jueza
Liz Verónica López
Los Asistentes
La Secretaría
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