REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.



Asunto N: OH03-S-2007-000030

Partes: ABRAHAM MARCANO y JOSGABY NARVAEZ.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Ysbelia Millán, Inpreabogado Nº 112.437



CAPITULO I

En fecha 30-05-2007 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ABRAHAM DAVID MARCANO y JOSGABY MARIELI NARVAEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.203.390 y V-14.359.065 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Ysbelia Millán, Inpreabogado No. 112.437, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 30-12-2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de Nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 100 de fecha 02-11-2006 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Alcaldía de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 23 de fecha 30-12-2005, correspondiente a los ciudadanos ABRAHAM DAVID MARCANO y JOSGABY MARIELI NARVAEZ HERNANDEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 11, Auto de fecha 09-01-2008 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges.

Corre inserto al folio 12, diligencia suscrita por los ciudadanos ABRAHAM DAVID MARCANO y JOSGABY MARIELI NARVAEZ HERNANDEZ, asistidos del Abg. Fidel Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N: 45.236 mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 18, Auto de fecha 26-03-2009, mediante el cual se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserto al folio 21, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.




CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha los Ciudadanos ABRAHAM DAVID MARCANO y JOSGABY MARIELI NARVAEZ HERNANDEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación, en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ABRAHAM DAVID MARCANO y JOSGABY MARIELI NARVAEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.203.390 y V-14.359.065 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 30-12-2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos ABRAHAM DAVID MARCANO y JOSGABY MARIELI NARVAEZ HERNANDEZ en relación con su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana JOSGABY MARIELI NARVAEZ HERNANDEZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 250,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija. ”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de descanso.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges nada señalaron con respecto a los bienes habidos en la unión matrimonial. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ABRAHAM DAVID MARCANO y JOSGABY MARIELI NARVAEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.203.390 y V-14.359.065 respectivamente; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 30-12-2005, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
La Jueza.


Abg. Eudy Díaz Díaz



La Secretaría.



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría