REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO


Asunto N: OP02-V-2008-000116

Partes: RODERITT MATA y ARGELIA ZABALA.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Alida Rodríguez, Inpreabogado Nº 112.470


CAPITULO I

En fecha 27-02-2008 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RODERITT JOSE MATA MARIN y ARGELIA COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 13.258.541 y 17.110.605 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Alida Rodríguez, Inpreabogado No. 112.470 con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 15-03-2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon UNA (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nro.02 de fecha 15-03-2005, correspondiente a los ciudadanos RODERITT JOSE MATA MARIN y ARGELIA COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ, expedida por la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta..

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 98 de fecha 08-11-05 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 16, Auto de fecha 18-03-2008 mediante el cual se admitió la Solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: RODERITT JOSE MATA MARIN y ARGELIA COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.

Corre inserto al folio 22, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 02-04-2009, suscrita por los ciudadanos RODERITT JOSE MATA MARIN y ARGELIA COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la Abg. Alida Rodríguez, Inpreabogado No. 112.470 mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 32, Auto de fecha 03-04-2009 mediante el cual esta Jueza dejó constancia que visto que de la partida de nacimiento inserta al folio 05 del presente Asunto correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) se desprende que la misma cuenta con tres (03) años de edad, es por lo que se considera que aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizar su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: RODERITT JOSE MATA MARIN y ARGELIA COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 13.258.541 y 17.110.605, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 15-03-2005, por ante la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hija tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hija será ejercida por la madre ciudadana ARGELIA COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hija se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de ésta en relación con sus padres los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria aperturada a tal fin ó en su defecto será entregada directamente a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. La referida mensualidad sufrirá en el mes de Agosto de cada año un incremento adicional por concepto de Bono Escolar, destinada a la adquisición de útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, y en el mes de Diciembre un incremento adicional por concepto de Bono Navideño, para la compra de ropa, calzado y obsequios propios de la época. En cuanto a los gastos de salud o cualesquier otro imprevisto, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hija cuando lo desee, siempre que no se interrumpan sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navideñas, serán disfrutadas por su hija en forma equitativa y alterna con cada progenitor, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de su hija. El día del padre ó de la madre, será compartido por su hija con el progenitor respectivo.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda
de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos RODERITT JOSE MATA MARIN y ARGELIA COROMOTO ZABALA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N: 13.258.541 y 17.110.605, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 15-03-2005, por ante la Junta Parroquial Adrián, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.


Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los TRECE (13) días del mes de Abril del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza



Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría