REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OP02-S-2007-000519
MOTIVO: Divorcio 185-A.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- ALCY JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.673.247.-
B.- ROSEDDYS MARY SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.886.-
Asistencia Jurídica: Nakary Mata Valerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.481.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ALCY JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSEDDYS MARY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-12.673.247 y V-14.359.886, respectivamente, domiciliados en Las Marvales, municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, debidamente asistidos en este acto por la Abogado Nakary Mata Valerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.481, quienes solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de julio del año 2001; la cual fue admitida en fecha 30 de octubre de 2007. Las partes alegaron, que en fecha 13 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Parroquia Los Barales Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, procreando de dicha unión a la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.-
Cursa inserto al folio siete (07), Acta de Matrimonio Nº 14 de fecha 28-05-2007, correspondiente a los ciudadanos: ALCY JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSEDDYS MARY SALAZAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
Cursa inserto al folio ocho (08), Acta de Nacimiento Nº 110, de fecha 28-05-2007, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
Cursa al folio nueve (09), auto de fecha 30-10-2007, mediante el cual se admite dicha solicitud.-
Cursa inserto al folio trece 13, boleta de notificación de fecha 10/11/2008, al representante del Ministerio Público.
Cursa inserto al folio quince (15), diligencia de fecha 25/11/.2008, en la cual el Fiscal VI del Ministerio Público manifiesta su opinión favorable en el presente asunto.-
Cursa inserto al folio dieciocho (18), diligencia de fecha 17/02/2009, mediante la cual los ciudadanos ALCY JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSEDDYS MARY SALAZAR debidamente asistidos por la abogado Nakary Mata Valerio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.481, solicitan el abocamiento del Juez.
Cursa al folio diecinueve (19), auto de fecha 18/ 02/ 2009, mediante el cual se aboca la Juez y fija oportunidad para la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ejercer su derecho a ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Cursa inserto al folio veinticuatro (24), Acta de fecha 24/ 04/ 2009, mediante la cual se deja constancia la comparecencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de ejercer su derecho a ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio veinticinco (25), auto de fecha 27/ 04/ 2009, mediante el cual se fijó el pronunciamiento de la sentencia para esta misma fecha.-
CAPITULO II
El Artículo 185-A del Código Civil dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” En consecuencia, visto que en la presente causa esta fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por más de cinco (5) años, pudiendo cualquiera de ellos solicitar el divorcio, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ALCY JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSEDDYS MARY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.673.247 y V-14.359.886, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día trece 13 de agosto de 1999, por ante la Prefectura Parroquia Los Barales Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos ALCY JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSEDDYS MARY SALAZAR, en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana ROSEDDYS MARY SALAZAR.”- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del niña (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de esta, en relación con sus padres ciudadanos: ALCY JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSEDDYS MARY SALAZAR, los cuales acordaron que:
√
“El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTE (Bs. F 250,00) mensuales, un bono escolar por igual cantidad Doscientos Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. F 250,00), la cual será cancelada en el mes de septiembre y el bono de fin de año, por un monto de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuerte (Bs. F 250,00), cancelándose el mismo en el mes de diciembre; el padre de igual forma asume sufragar en un 50%, los gastos médicos correspondientes.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho
de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto siempre y cuando no se interrumpan las horas de estudio y descanso de su hija. En cuanto a las navidades cuando estas sean compartidas con el padre, el año nuevo y día de Reyes lo disfrutará con la madre; igualmente la semana santa cuando la comparta con su padre, el carnaval lo pasará con su madre, todo ello de forma alternativa. El día del padre le corresponde disfrutarlo con el padre y el día de la madre le corresponde pasarlo con la madre. El día de su cumpleaños serán compartidos al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En la época de vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera será disfrutada con el padre y la segunda mitad será compartida con la madre.- ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de Bienes Gananciales: “Las partes manifestaron que no adquirieron bienes comunes”.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ALCY JOSÉ SALAZAR MARVAL y ROSEDDYS MARY SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad titulares de la Cédula de Identidad Nº: V-12.673.247 y V-14.359.886, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía contraído en fecha trece 13 de agosto de 1999, por ante la Prefectura Parroquia Los Barales Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ricarda Narváez Chacón
La Secretaría.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con todo lo ordenado
La Secretaría.
Exp. Nº OP02-S-2007-000519
Divorcio 185-A
RNCH
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