REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


ASUNTO: OP02-R-2008-000057.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: CARLOS RODRÍGUEZ PALOMO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.


Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexas al Oficio N° 221-08, conformadas por un recurso de apelación constante de cuarenta y seis (46) folios útiles; asignándosele al asunto el N° OP02-R-2008-000057.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto recibido, conforme con la disposición transitoria contenida en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia previa las consideraciones siguientes:

I.-
El recurso de apelación fue ejercido en fecha seis (06) de Junio de dos mil uno (2001), por el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, actuando con el carácter de Fiscal VI del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil uno (2001), dictada por el Juez Unipersonal N° 01, Temporal, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° 887 (nomenclatura llevada por ese Juzgado) de Pensión de Alimentos, hoy día Obligación de Manutención.
La apelación fue oída en ambos efectos, recibiéndose el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción, en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil uno (2001).
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil cinco (2005), se “abocó” al conocimiento de la causa la Jueza Temporal del mencionado Juzgado Superior, ordenando la notificación de las partes y advirtiendo que procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, se evidencia de los autos que solo fue practicada la notificación correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Suprimida la competencia de ese Juzgado Superior Civil para conocer y decidir el asunto, el día ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008), se recibió el recurso de apelación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el N° OP02-R-2008-000057.
Mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008), esta Superioridad procedió a “abocarse” al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
En fecha trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), fue consignada en el expediente la boleta de notificación librada a la Ciudadana María Teresa Tenía, debidamente recibida en su domicilio.
Con posterioridad, en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009), fue agregada a los autos la boleta de notificación librada a la parte demandada, Ciudadano Costas Kyriacou, con resultado negativo, toda vez que no fue localizado su domicilio en la dirección indicada; por tal motivo, esta Juzgadora, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009) dispuso tenerlo por notificado transcurridas las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del mismo auto, en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); fijándose en la cartelera del Despacho, en esa misma fecha, el auto dictado.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009), fue consignada la boleta de notificación expedida a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien constituye la parte demandante y recurrente en el presente procedimiento.
En virtud de haberse practicado todas las notificaciones ordenada por esta Jueza, se observa que al día de hoy han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la presente causa y la recusación, sin que conste en autos ninguna actuación de los sujetos procesales.

II.-
Consideraciones para decidir:
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 que: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; quedando evidenciado con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que evitar que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye la regla general en materia de perención, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia; la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el día dos (02) de Julio de dos mil uno (2001), fecha en la que compareció el Fiscal Sexto del Ministerio Público ante la instancia superior para consignar diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de siete (07) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio, quedando evidenciado que se incurrió en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés en el procedimiento instaurado; configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, actuando como Fiscal VI del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil uno (2001) dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal N° 01, Temporal, de la Sala de Juicio Única; de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, EXTINGUIDA LA PRESENTE INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad legal, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


NELIDA VILLORIA MONTENEGRO

La Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,





OP02-R-2008-000057
NVM/mpv.