REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: OP02-R-2008-000058
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y
SAID ABRAHAM ROSALES.

I.-
Se conocen las presentes actuaciones por supresión de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo recibidas el día ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexas al Oficio N° 221-08, conformadas por un recurso de apelación distinguido como el Nº 05553-02; asignándosele al Asunto el Nº OP02-R-2008-000058 .
El recurso de apelación fue ejercido en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil uno (2001), por el Fiscal VI del Ministerio Público, Abogado Carlos Rodríguez Palomo, en contra de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), por la Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiente al Expediente N° J1-1861 (nomenclatura propia de ese Juzgado) de Pensión de Alimentos, hoy día Obligación de Manutención.
Asimismo, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil uno (2001), apeló de la mencionada sentencia el Ciudadano Said Abraham Rosales, parte demandada, asistido por el Abogado Manuel Teruel, Inpreabogado N° 4742.
En el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se recibieron las actuaciones en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil dos (2002). Posteriormente, en fecha trece (13) de Junio de dos mil dos (2002) comparecieron ambas partes ante ese Tribunal de Alzada, debidamente asistidos de Abogado, y expusieron:
“… Por cuanto hemos reiniciado nuestra vida en comunidad y he llegado aun total y absoluto acuerdo con el padre de mis hijos, desisto del presente procedimiento y de la correspondiente acción y en tal virtud solicito se deje sin efecto la medida decretada y practicada en este proceso y le oficie lo conducente al Banco Unibanca… Y el compareciente Said Abraham Rosales expone: Manifiesto mi conformidad con el desistimiento propuesto por la parte actora. Ambas partes solicitamos se homologue este desistimiento, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…”

Consta al folio sesenta (60) que en fecha once (11) de Julio de dos mil dos (2002) compareció ante el Juzgado Superior Civil el Fiscal Sexto del Ministerio Público, parte recurrente, exponiendo lo siguiente:
“… Vista la declaración de los Ciudadanos Anneliesse Calderas y Said Abraham Rosales, donde manifiestan que han llegado a un acuerdo y desean dar por terminada la tramitación del recurso, en acatamiento pues de la voluntad familiar, desisto del recurso de apelación…”
.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dos (2002), se recibió en el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, Oficio N° 1892, suscrito por el Juez Unipersonal N° 01, Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitieron adjunta la copia certificada del auto de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dos (2002), en el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente N° 1861 (Asunto Principal), con fundamento en el desistimiento de las partes y acordando el levantamiento de la medida decretada.
Las actuaciones fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil ocho (2008).
Esta Juzgadora, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto conforme con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, procedió a “abocarse” al conocimiento de la causa mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), ordenando la notificación de las partes a los fines de su reanudación, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación en contra de quien suscribe.
Libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes, demandante y demandada, no fue posible localizarlos en las direcciones proporcionadas como domicilio procesal, por lo que este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y mediante auto de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009), acordó tenerlos por notificados una vez hubiesen transcurrido las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del mismo auto en la cartelera del Tribunal; de conformidad con la norma contenida en el artículo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil nueve (2009), compareció el Abogado Pedro Luís Linares, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, dándose por notificado sobre el abocamiento de esta Jueza y solicitando pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, las partes involucradas en el presente procedimiento han sido notificadas; que a la presente fecha han transcurrido los lapsos concedidos para la reanudación de la presente causa y la recusación, por lo que se procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II. Consideraciones para decidir:
Se aprecia de las actas procesales que, en fecha trece (13) de Junio de dos mil dos (2002) comparecieron la demandante y el demandado ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y expusieron su voluntad de: la demandante de desistir del procedimiento instaurado, de la correspondiente acción y solicitó se dejara sin efecto la medida decretada y practicada; el demandado, por su parte, manifestó su conformidad con el desistimiento propuesto por la parte actora; por lo que ambos pidieron la homologación del desistimiento expresado, se diera por terminado el juicio y se ordenara el archivo del expediente.
Asimismo, se observa que, en acatamiento de la voluntad de las partes, Ciudadanos Anneliesse Calderas y Said Abraham Rosales, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha once (11) de Noviembre de dos mil dos (2002), manifestó su desistimiento del recurso de apelación, vista la declaración de dichos ciudadanos de haber llegado a un acuerdo y a su deseo de terminar con la tramitación del recurso.

En relación con la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 263 lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, establece en su artículo 265 ibídem que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil tres (2003), expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

De las anteriores trascripciones se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es preciso que se cumplan dos condiciones: primero, que conste en el expediente en forma auténtica y, segundo, que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora verifica que se encuentran llenos los extremos de Ley, antes mencionados, exigidos para desistir de la apelación. Asimismo, se aprecia que el desistimiento fue realizado en forma pura y simple, tanto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como por la parte actora en la causa principal y también consta el convenimiento de la parte demandada, lo que conlleva el desistimiento de la apelación que este último efectuara, tal y como lo ratifica en diligencia de fecha trece (13) de Junio de dos mil dos (2002) “…Ambas partes solicitan se homologue este desistimiento, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente…”; razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación a los desistimientos formulados de la apelación y así se decide.

III.-
Dispositiva:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público y por el Ciudadano Said Abraham Rosales, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, y como consecuencia de lo anterior se da por terminado el presente recurso en esta instancia, quedando firme la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01.
No hay especial condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.
Remítase en su oportunidad, el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


NELIDA VILLORIA MONTENEGRO,
La Secretaria.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Exp. Nº OP02-R-2008-000058
NVM/mpv.