REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: OP02-R-2009-000014.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
APELANTE: Abogada ALÍDA MILAGROS ESPINOZA SUÁREZ; Actuando en representación del Ciudadano ALBERTO RAÚL GONZÁLEZ IGLESIAS.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2008-000339

De conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar sentencia en el presente asunto de manera sucinta y breve, en los términos siguientes:

I.-
El recurso de apelación sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, identificado con el Número OP02-R-2009-000014, fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), por la Abogada Alida Milagros Espinoza Suárez, actuando en representación del Ciudadano Alberto Raúl González Iglesias; en contra del auto de fecha veinte (20) de Enero de dos mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el cual la Jueza ordenó: “…levántese la Medida Cautelar decretada por este Despacho en fecha 30/09/2.008, respecto a la Prohibición de Salida del País de la niña en mención…”.
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe las actuaciones en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009).
Al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), esta Juzgadora fijó para el día Primero (1°) de Abril de dos mil nueve (2009), a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándole a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que consignara el escrito de fundamentación del recurso ejercido. En el mismo auto, se fijó para el día trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009) a las 12:40 de la tarde, la oportunidad para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) fuese oída en la sede de la Sala de Niños de este Circuito Judicial de Protección y en presencia del equipo multidisciplinario. El mismo día doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando sobre el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En la misma fecha doce (12) de Marzo de dos mil nueve (2009), se dictó auto para mejor proveer, acordando recabar del A-quo copias certificadas de algunas actuaciones consideradas indispensables por esta Alzada para la decisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recibiendo la información requerida en fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009).
En fecha trece (13) de Marzo de dos mil nueve (2009) esta Juzgadora garantizó a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), su derecho a ser oída, en presencia del equipo multidisciplinario y del Defensor Público Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia de acta que corre inserta al presente Asunto del folio 518 al 521.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009), compareció la Abogada Alída Milagros Espinoza Suárez, apoderada judicial del Ciudadano Alberto Raúl González Iglesias, consignando el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil nueve (2009), observando esta Juzgadora que el mismo fue presentado dentro del término y bajo las condiciones legalmente establecidas.
El día Primero (1°) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación, se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, verificándose la presencia de la recurrente, Abogada Alida Milagros Espinoza Suárez, quien, una vez abierto el acto formuló los siguientes alegatos y defensas con relación al recurso interpuesto:
“…el motivo de la apelación es el levantamiento de la medida de prohibición de salida del País de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de un procedimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, el cual ha sido reiteradamente incumplido por la madre de la niña, ciudadana Jackelin Aguilera, en virtud de ello se introduce la demanda y se pide medida preventiva establecida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el Tribunal en su auto de admisión de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008) la decreta y oficia a los organismos competentes. Una vez en la audiencia de mediación, en la cual las partes llegan a un acuerdo de Régimen de Convivencia Supervisado, había sido mucho el lapso en la cual mi representado no había tenido contacto permanente con su hija, por discordias entre los adultos, cuyo régimen esta por finalizar … Si bien es cierto que para que un niño viaje al exterior necesita la autorización de ambos padres, no es menos cierto que mi representado en una oportunidad dio su autorización para que la niña se radicara con su mamá en París Francia, por motivos laborales de ella, pero ese permiso fue supeditado al supuesto de que si la señora cambiaba de residencia debía notificarlo al padre de la niña, lo cual no ocurrió y que denota el incumplimiento de lo acordado. … Después de celebrada la audiencia de mediación que fue homologado el acuerdo, la ciudadana pidió el levantamiento de la medida en atención de que ella era una persona honorable y tenia su asiento principal aquí en la isla el Tribunal lo acordó mediante auto dictado en fecha Veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que restituya la medida de la prohibición de salida del país de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). …”.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace previa las consideraciones siguientes:

II.-
Consideraciones para decidir:
Consta en autos que la madre de la niña, ciudadana JACQUELINE AGUILERA MARCANO, solicitó en el año 2006, autorización judicial para que su hija pueda residenciarse en su compañía fuera del país, autorización que fue declara sin lugar en el mismo año, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la madre se encuentra en pleno conocimiento de que no puede sacar a la niña del país sin la debida autorización de su padre.
Por otra parte se observó que la recurrente, en su escrito de formalización a la apelación, alegó que el padre de la niña, en el año 2005 autorizó a su hija a que se residenciara con la madre en Paris-Francia, lo que dificultó la comunicación con su hija; que está en conocimiento del contenido de los artículos 392 y 393 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla que los niños niñas y adolescentes no pueden salir del país sin la debida autorización de ambos progenitores, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que el padre tiene pleno conocimiento de que su hija no puede salir al exterior sin su debido consentimiento en forma expresa.
Igualmente se observó del escrito de fundamentación y de la exposición oral realizada en la audiencia de apelación, que la parte recurrente expresó, que una vez que se flexibilice y se fije el régimen de convivencia familiar solicitará que se levante la medida de prohibición de salida del país; que ambos progenitores acordaron en la audiencia preliminar de mediación, celebrada en fecha 05-11-09, un régimen de convivencia familiar provisional; que posterior al acuerdo la madre solicito se levantara la medida de prohibición de salida del país y el Tribunal acordó levantar la medida en fecha 20-01-2009.
No se observo en ningún momento, ni en el escrito de fundamentación del recurso ni en su deposición oral, que la parte recurrente alegara los vicios de la decisión apelada; que expusiera concreta y razonadamente cada motivo por los cuales no esta de acuerdo con la decisión apelada, muy por el contrario, expuso en todo momento sobre el objeto mismo de la acción judicial principal, es decir los motivos de la demanda de régimen de convivencia familiar y las condiciones que impone su representado para solicitar el levantamiento de la medida; que su representado aun cuando esta consiente de que su hija no puede salir sin su consentimiento solicita se mantenga la medida. Al respecto existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el apelante debe indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta de acuerdo, es decir el recurrente debe “demostrar lógicamente la existencia de la infracción, a fin de que se puedan determinar los hechos con precisión. Por lo demás ha sido reiterado el criterio de ésta Sala de Casación Social, en cuanto a la manera de redacción del escrito, indicándose que constituye una carga impuesta al recurrente, además del deber de fundamentar cada una de las denuncias individualmente, con la cita del respectivo precepto legal infringido, debe hacerse en forma clara y precisa.” (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 01-608 de fecha 04-04-2002, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), por ello quien aquí suscribe, considera que el recurrente no aplicó las técnicas jurídicas requeridas al formalizar la apelación, ni mucho menos al momento de realizar su exposición oral en la audiencia de apelación, toda vez que en todo momento invoco cuestiones de fondo del asunto principal y así se decide.
No observó esta Alzada, que la parte recurrente demostrara en autos, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni elementos de convicción para que el Juez pudiera decretar la medida de prohibición de salida del país, requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muy por el contrario quedó demostrado que la madre acudió a la vía judicial para solicitar ser autorizada para residenciarse con su hija al extranjero, lo que demuestra a esta juzgadora que acude ante los órganos competentes a solucionar las diferencias surgidas con el padre de su hija. Se demostró que ambos progenitores están contestes en que la niña no puede salir del país sin el permiso de cada uno de ellos, por lo que no puede considerar esta Juzgadora procedente dictar una medida de prohibición de salida del país y Así se declara.
Por otra parte observó esta juzgadora, de los informes rendidos por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, que ambos progenitores se encuentran cumpliendo con el régimen de convivencia familiar provisional acordado entre ellos y que el procedimiento aun se encuentra en fase de mediación. Ahora bien quien aquí suscribe, es del criterio que estando el proceso en fase de mediación, ambas partes deben estar en igualdad de condiciones esto es, libre de medidas, coacción o presión, que impida llegar a un arreglo amistoso entre los progenitores; en esta fase se debe propiciar un medio alternativo de solución del conflicto tal y como lo señala el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que sólo de demostrarse el riesgo manifiesto puede prosperar en dicha fase, una medida preventiva y así se decide.

III.-
DISPOSITIVA:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ALIDA ESPINOZA SUAREZ, actuando en representación judicial del ciudadano ALBERTO RAUL GONZALEZ IGLESIAS, contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que se confirma el fallo apelado, dictado en fecha 20-01-2009.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Asunto sea redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Superior,


NELIDA VILLORIA MONTENEGRO
La Secretaria



En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-
La Secretaria,







Exp. Nº OP02-R-2009-000014
NVM/mpv.