Resolución No. 024-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 22-14-09 por la profesional del derecho, ABG. MARIA MOGOLLON ORTEGA, en su carácter de Defensora Privada del acusado LUIS ENRIQUE PERRELLI, titular de la cédula de identidad No. 7.603.599, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas este Tribunal para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:
1) En fecha 01 de Diciembre del año 2008, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, el ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, decretándose en dicha oportunidad la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
2) En fecha 13 de Enero de 2009, el Ministerio Público, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas, ratificó la precalificación realizada durante la audiencia de presentación de imputados y acusó al ciudadano LUIS ENRIQUE PERRELLI, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, en fecha 23-01-09, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el auto de apertura a juicio, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSACION ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional, al momento de dictar los pronunciamientos en la celebración de la prenombrada audiencia preliminar. Decretándose el acto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 01 de Enero del año 2009.
3) En fecha 13-02-09, fue recibido el presente asunto penal, por este Juzgado Único de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, comenzando el Juicio Oral y Reservado en fecha 16-03-09, continuando en fechas:20-03-09,26-03-09,02-04-09, 13-04-09 y 20-04-09.
4) Durante la celebración de la última audiencia de fecha 20-04-09, la Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público, una vez escuchados los testimonios del los experto Médico Forense, VICTOR HUGO ZAMBRANO y Cirujano Pediatra LUIS EMIRO AMADO, anunció un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la probable sanción. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado LUIS ENRIQUE PERRELLI, una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación del delito, efectuado por la representación fiscal, Actos Lascivos, delito que posee una pena inferior a diez años de prisión y que no existe peligro de fuga, ni de obstaculizar algún acto concreto del proceso, y que su defendido posee su residencia fija en este Municipio, la cual comparte con su familia.

En relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, aunado a que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, y en este caso que nos ocupa, ésta juzgadora, es del criterio que en virtud del cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, han variado las circunstancias que originaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto ya no se evidencia un inminente peligro de fuga, debido a que en el delito imputado al acusado de autos la pena a imponer no excede de diez años (10) en su limite superior, tal y como lo establece el parágrafo No. 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no está cubierto el supuesto No. 3 que exige el artículo 250 ejusdem, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA, LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PROCEDENTE O NECESARIA, establecidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LUIS ENRIQUE PERRELLI, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE DÍAS), LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PROCEDENTE O NECESARIA, establecidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado LUIS ENRIQUE PERRELLI, y Quien Aquí Decide SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosas como lo son: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE DÍAS), LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE SIN AUTORIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PROCEDENTE O NECESARIA, establecidas en los ordinales 3, 4, 6 y 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE JUICIO,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA


LA SECRETARIA,


ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES.