Resolución No. 023-09

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud de Revisión y Exámen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Defensora Pública Especializada No.2 (SUPLENTE) ABOG. MIRILENA ARIZA, mediante escrito de fecha 15-04-09, en su carácter de Defensora Pública del acusado JESUS ANGEL SOTO, titular de la cédula de identidad No. 4.475.040, todo de conformidad con el artículo 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

1) En fecha 12 de Agosto de 2008, la Fiscalía Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público, presentó por ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, al ciudadano JESUS ANGEL SOTO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicitando durante el acto de celebración de la audiencia de presentación de imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En fecha 04-09-08, fue presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera en contra del ciudadano JESUS ANGEL SOTO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) En fecha 28-11-08, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, en contra del acusado JESUS ANGEL SOTO, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
4) En fecha 12-12-08, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, teniendo como fecha de celebración del juicio oral y público el día 30-03-09.
5) En fecha 07-04-09, se dio comienzo al juicio oral y público, en contar del ciudadano JESÚS ANGEL SOTO, continuando en fecha 16-04-09, teniendo como fecha para la próxima audiencia el 23-04-09.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado JESUS ANGEL SOTO, una medida menos gravosa, esgrimiendo que: “Que la victima no posee el interés intrínseco de toda persona que ha sentido que sus derechos han sido vulnerados, persiguiendo a toda costa una efectiva justicia. Así pues, dado que desde el inicio del proceso y hasta la presente fecha mi defendido ha manifestado que se encuentra en plena disposición de demostrar la realidad de los hechos, incluso presentándose voluntariamente a la sede del órgano policial para aclarar los hechos narrados aún cuando esto ocasionare su detención; considera entonces esta defensa que el mismo goza de una presunción razonable de no obstaculizar el proceso y mucho menos de evadir la responsabilidad que pudiere acarrear.
En relación al alegato y basamento de la representante de la defensa, Quien Aquí Decide, considera que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aplicados por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y ésta Juzgadora, es del criterio que el delito imputado al acusado de autos es de grave entidad, y en virtud de que la pena a imponer excede de diez años (10) en su limite superior, se evidencia un inminente peligro de fuga. Asimismo, por tratarse la victima de una niña, existe una presunción razonable de que estando el acusado de autos en libertad, esto representaría un Peligro de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, en virtud de que la victima de autos y sus representantes pudieran ser intimidados, por parte del acusado de marras. En este sentido, considera la Jueza, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la presunta comisión del hecho punible no han variado desde el momento en que fue decretada dicha Medida Cautelar Privativa De Libertad, aunado a que ya el Juicio Oral y público en contar del acusado de autos ya comenzó, y para asegurar las resultas del mismo, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JESUS ANGEL SOTO, ya que la modificación y revisión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado JESUS ANGEL SOTO, en el sentido que se le revise y modifique a su patrocinado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, porque no han variado las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida cautelar, debido a que existe un eminente peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la modificación de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA,


ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES.