SENTENCIA No.016-09

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: OSCAR PAZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-02-59, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 22.050.685, hijo de ELENA PAZ y JULIO IPUANA, residenciado en CASA DE COLOR AZUL, A TRES CUADRAS ANTES DEL FINAL, Villa del rosario, Municipio Rosario de Périja, Estado Zulia,
DEFENSA PÚBLICA N° 1 (EXTENSIÓN LA VILLA DEL ROSARIO): ABOGADA KARINA MAIORRIELLO
REPRESENTANCION FISCAL: DRA. YAMIRIS GONZALEZ FISCALA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YENNY YASMERY PAZ,
DELITOS: VIOLACIÓN CONTINUADA y/o VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),
Corresponde a este Tribunal Único en Funciones de Juicio, de Primera Instancia en lo Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano OSCAR PAZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y/o VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia),Cometido en perjuicio de la ciudadana YENNY YASMERY PAZ. Este Tribunal Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos

I
FASE PRELIMINAR
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del presente año, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PUBLICO, cumpliéndose con las formalidades del Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el Siguiente:
“El día cinco (05) de Abril de Dos Mil Ocho, (2008), siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada la ciudadana YENNY YASMERY PAZ, se encontraba durmiendo en su casa ubicada en el sector 02 de Febrero de esta localidad, cuando el imputado ciudadano OSCAR PAZ, quien es su padre, le dijo que se desvistiera y fuera su mujer, la victima le dijo que no, porque era su hija, y este vino y le pego varias veces con un mecate por la cintura, la victima se puso a llorar y lo dijo que lo iba a denunciar y el hoy acusado la amenazó, diciéndole que si lo denunciaba la mataba, la victima se trasladó hasta la sede del Departamento policial Rosario de Périja, de la Policía Regional del Estado Zulia, a interponer la denuncia de los hechos , manifestando además que no era la primera vez que su padre la golpeaba y abusaba de ella, ya que cuando era una niña este había abusado de ella. Por estos hechos los funcionarios adscritos al Departamento policial antes descrito realizaron la aprehensión del ciudadano OSCAR PAZ PAZ, y fue puesto a la orden del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien lo puso a la orden del Juzgado Tercero de Control del Estado Zulia, decretándole una Medida judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace constar que el juicio Oral y Publico se inicio sin la presencia de Victima de autos ciudadana YENNY YASMERY PAZ, en fecha 26 de Marzo de 2009.
Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Publico, como constitutivo de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y/o VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), Cometidos en perjuicio de la ciudadana YENNY YASMERY PAZ, por lo que solicito el enjuiciamiento del Acusado OSCAR PAZ PAZ, quien ratificó las pruebas ofrecidas las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar llevada a cabo en la Jurisdicción Penal Ordinaria, ofreciendo para el desarrollo del Debate los siguientes medios probatorios.

EXPERTOS
1.- Informe Oral de la Médica Forense de la Dra. LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Villa del Rosario de Périja, dicha testimonial es útil necesaria y pertinente por cuanto se trata de la funcionaria que practico el Examen Medico Forense Físico, en fecha 17 de Abril de 2008, y el Examen Medico Forense Ginecológico de fecha 19 de Mayo de 2008, practicado a la victima YENNY YASMERY PAZ.
2.-Oficial Técnico Segundo (PR), CARLOS MARTINEZ, credencial N°4649 y Oficial Mayor (PR) BONY ALZATE, credencial 4720, Funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Périja, de la Policía Regional del Estado Zulia, que fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica del sitio.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE
1.-Oficial Técnico Segundo (PR), CARLOS MARTINEZ, credencial N°4649 y Oficial Mayor (PR) BONY ALZATE, credencial 4720, Funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Périja, de la Policía Regional del Estado Zulia, que fueron los funcionarios que practicaron la Aprehensión del ciudadano OSCAR PAZ PAZ.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA

1. El testimonio de la ciudadana YENNY YASMERY PAZ, quien es victima y fue la persona quien interpuso la denuncia por ante el Organismo Policial.


PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 05 de Abril de 2008, Oficial Técnico, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR), CARLOS MARTINEZ, credencial N°4649 y Oficial Mayor (PR) BONY ALZATE, credencial 4720, Funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Périja, de la Policía Regional del Estado Zulia,
2.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL; interpuesta en fecha 05 de Abril de 2008, en la sede del Departamento Policial Rosario de Périja de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana victima YENNY YASMERY PAZ.

3.- ACTA DE INPECCION TECNICA , suscrita en fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo (PR), CARLOS MARTINEZ, credencial N°4649 y Oficial Mayor (PR) BONY ALZATE, credencial 4720, Funcionarios adscritos al Departamento Policial Rosario de Périja, de la Policía Regional del Estado Zulia,

4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la victima YENNY YASMERY PAZ, y recibida en fecha 15 de Abril de 2008, rendida por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
5.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE FÍSICO, de fecha 17 de Abril de 2008, practicado por la Dra. LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. -delegación villa del Rosario de Périja, a la adolescente YENNY YASMERY PAZ.
6- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE GINECOLOGICO, de fecha 19 de Abril de 2008, practicado por la Dra. LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación villa del Rosario de Périja, a la adolescente YENNY YASMERY PAZ.
Posteriormente Finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Publica, a cargo de la ABOG. KARINA MAIORRIELLO, quien manifestó a vivas voz que demostraría en el transcurso del debate que los hechos imputados por el Ministerio Público, son inciertos, y el mismo no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia por lo que una vez evacuado los medios de pruebas lograran la absolución de su defendido. Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al Acusado del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refirieran al objeto del debate, por lo que el Acusado manifestó no querer declarar y se acogió al Precepto Constitucional.
En esa misma fecha 26 de Marzo de 2009, estando igualmente incomparecerte la victima se declaró Aperturada la Recepción de Pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por considerarlas útiles, necesarias, licitas y pertinente, se hizo comparecer al primer testigo promovido por el Ministerio Publico, como fue el funcionario CARLOS ALBERTO MARTINEZ, adscrito al Departamento Policial Rosario de Périja y quien suscribió el acta policial de Aprehensión de fecha 05 de Abril de 2008, y la Inspección Técnica del sitio de la misma fecha antes referida, quien fue interrogado por la Representante Fiscal, la defensa y por esta juzgadora respectivamente . Por cuanto no había más testigos que evacuar se suspendió la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Marzo de 2009.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se le dio continuación al debate Oral y Publico y se dejo constancia nuevamente de la incomparecía de la victima de autos la ciudadana YENNY YASMERY PAZ, sin embargo se hizo un resumen de la audiencia anterior de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación a la Recepción de Pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo la segunda testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, como es la DRA. LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Médica Forense, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Villa del Rosario y quien suscribió las experticias médicas de fecha 17-05-08 y 19-05-08. Igualmente es preguntada por el Ministerio Publico, la defensa y por Quien Aquí Decide, en virtud de los Reconocimientos Médicos Legales practicados a la victima de autos y que se le pusieron de manifiesto en la audiencia. Posteriormente se suspende la audiencia de Conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de Abril de 2009.
En fecha 06 de Marzo de 2009, se dejo constancia nuevamente de la incomparecía de la victima de autos la ciudadana YENNY YASMERY PAZ, sin embargo se hizo un resumen de la audiencia anterior de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se da continuación a la Recepción de Pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, pero una vez verificado que no existían órganos de pruebas que evacuar, e interviniendo la defensa Publica a cargo de la ABOG. KARINA MAIORRIELLO, quien renunció a los dos testigos ofrecidos. Asimismo no existiendo mas testigos que evacuar ni por parte del Ministerio Publico , ni de la Defensa Publica, esta Juzgadora declaro cerrado las pruebas testimoniales y ordenó la apertura de las pruebas Documentales, las cuales por previo acuerdo entre las partes fueron agregadas a la causa prescindiendo de su lectura de conformidad la artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- Acta policial de fecha 05 de Abril del 2008, suscrita por los funcionarios CARLOS MARTINEZ Y BONNY ALZATE, constante de (01) folio. 2.- Acta de Denuncia Verbal, interpuestas en fecha 05-04-08, por la victima YENNY YASMERY PAZ, constante de (01) folio. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-04-08, suscrita por los funcionarios CARLOS AMRTINEZ Y BONY ALZATE, constante de (01) folio. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-04-08, realizada por la victima YENNY YASMERY PAZ, constante de (01) folio. 5.-EXAMEN MÉDICO FÍSICO, suscrito por la DRA. LISBEIDA GUERRA, de fecha 19-05-08, constante de (01) folio. 6.- EXAMEN MÉDICO FORENSE, suscrito por la DRA. LISBEIDA GUERRA, de fecha 17-04-08, constante de (01) folio. Seguidamente en esa misma fecha una vez reproducidas las pruebas documentales se declara cerrado el lapso de recepción de pruebas.
Consecutivamente la Vindicta Publica a cargo de la Dra. YAMIRIS GONZALEZ, solicito la palabra y manifestó Textualmente lo siguiente “Es inoficioso, realizar unas conclusiones y seguir con este juicio, en virtud, de que la victima, nunca quiso colaborar con el Ministerio Público, a pesar que se hicieron las diligencias pertinentes para ubicarlas, nunca compareció, aunado a lo declarado por la médica forense, quien determinó que no podía segurar, que hubo VIOLACIÓN, por lo cual muy responsablemente solicito la absolución del ciudadano OSCAR PAZ PAZ, es todo”.
Asimismo consideró Quien A Qui Decide, que vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, y no habiendo conclusiones ni replicas por ambas partes se declaró cerrado el debate y el tribunal paso a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con ele articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, valorando las pruebas evacuadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos con perspectiva de género, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, se procede a determinar el valor probatorio de cada una de ellas.
En este sentido, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
En relación a los hechos que le imputó la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acusado OSCAR PAZ PAZ, como fueron los de VIOLACIÓN CONTINUADA y/o VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA (previstos y sancionados en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), este Tribunal considera que la comisión de los tipos penales referidos, NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADA, POR LO TANTO LA RESPONSABILIDAD PENAL, del hoy acusado OSCAR PAZ PAZ, NO RESULTÓ COMPROMETIDA, convicción ésta que se desprende de lo siguiente :
Ahora bien, considera quien a qui decide, que si bien es cierto, que se evacuaron dos pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, como fueron las declaraciones de: En primer lugar del funcionario CARLOS ALBERTO MARTINEZ, adscrito al Departamento Policial Rosario de Périja y quien fue la persona que suscribió el acta policial de Aprehensión y la Inspección Técnica del sitio, de fecha 05 de Abril de 2008, y en Segundo Lugar la declaración de la experta DRA. LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Médica Forense, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), SUB-DELEGACIÓN LA VILLA DEL ROSARIO y quien suscribió los exámenes Médicos Forenses Físicos y Ginecológicos de fecha 17-05-08 y 19-05-08, las cuales no tuvieron ningún valor probatorio para este juzgadora en virtud de lo siguiente : Primero : El dicho por el funcionario policial no aporta ningún elemento de convicción a esta juzgadora, que pudiera esclarecer la verdad de los hechos, y así establecer la responsabilidad del hoy Acusado, simplemente este funcionario anteriormente nombrado, quien fue la persona que suscribió tanto el acta de aprehensión como la práctica de la inspección técnica del sitio de la aprehensión , y no el sitio donde sucedieron los hechos , no nos dice nada simplemente fue la persona que realizó la aprehensión del ciudadano hoy acusado OSCAR PAZ PAZ, en virtud de la denuncia realizada por la adolescente YENNY YASMERY PAZ, y procediendo de conformidad a la Ley , levanta un acta y deja plasmado en ella la aprehensión de un ciudadano que había sido denunciado por haber cometido un hecho delictivo , y de la misma forma practica una Inspección al sitio donde fue aprehendido el ciudadano más no del sitio donde supuestamente fue cometido el hecho ilícito , por lo que no aportó ninguna evidencia de interés criminalísticos, que ayudara en algo a la investigación, por lo que dicho testimonio no tiene ningún valor probatorio; y Segundo: la declaración de la DRA. LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Médica Forense, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), SUB-DELEGACIÓN LA VILLA DEL ROSARIO, quien suscribió las experticias médicas de fecha 17-05-08 y 19-05-08, no aporto nada que evidenciara la perpetración de los delitos aquí dilucidados, ya que en su interrogatorio manifiesta lo siguiente: OTRA: ¿PUDIERA DETERMINAR SI ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA VIOLACIÓN? CONTESTO: ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA DESFLORACIÓN, PERO SI FUE UNA VIOLACIÓN NO LO PUEDO ASEGURAR, PORQUE NO HUBO EQUIMOSIS, NI EDEMAS. OTRA: ¿PODRIA INDICAR SI LA VICTIMA ERA SEÑORITA O NO ANTES DE ESTA LESIÓN?: CONTESTO: NO LO PUEDO INDICAR. De estas respuestas se desprende que la médica forense no puede afirmar si hubo o no hubo Violación, no es clara en asegurar la perpetración del hecho delictivo si fue cometido o no en la persona quien figura como victima en este juicio, por lo que este medio de prueba es rechazado, puede existir la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y/o VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FÍSICA, pero este prueba no nos da como probado la responsabilidad penal del Acusado OSCAR PAZ PAZ.
Ahora bien, no es menos cierto, que la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, a cargo de la Fiscalía Cuadragésima Primera, manifestó en la Audiencia que visto la incomparecencia reiterada de la victima, la cual en ningún momento prestó la colaboración necesaria para ayudar a la investigación y a pesar que se realizaron los medios necesarios para su localización no se logro ubicarla , aunado al hecho que la medica Forense no pudo determinar la no comisión del hecho delictivo, por lo que solicito en la audiencia la Absolución del hoy acusado OSCAR PAZ PAZ, de conformidad al articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal,
Por todo lo antes expuesto esta juzgadora considera por cuanto resultaron insuficientes y exiguos los elementos probatorios evacuados, aunado a la incomparecencia reiterada de la victima de autos YENNY YASMERY PAZ, y en vista la solicitud de Absolución realizada por la representante Fiscal del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. YAMIRIS GONZALEZ, y visto quien era la clave para esclarecer el hecho delictivo que fue denunciado por ella misma y era la base para comprobar la responsabilidad penal del hoy Acusado OSCAR PAZ PAZ, este Tribunal en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad al articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , paso a dictar sentencia en concordancia con los artículos 361 364 , 366 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos de la sentencia, se procede a realizar un análisis de cada uno de los medios de prueba incorporados que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 ejusdem, y artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este tribunal concluye observando lo siguiente:
En atención a la ABSOLUCIÓN solicitada por la Fiscala Cuadragésima Primera Del Ministerio Público, a favor del ciudadano OSCAR PAZ PAZ, por los hechos imputados en el escrito acusatorio de fecha 21-08-08, debido a que no contó con la presencia de la victima de autos ciudadana YENNY YASMERY PAZ, en el debate oral y público para incriminar al acusado de autos, aunado a la declaración rendida por la médica forense, DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, quien manifestó que no podía NI NEGAR NI AFIRMAR SI HUBO VIOLACIÓN, en este caso que nos ocupa, este Juzgado Especializado observó, que la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y/o VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), NO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADA, debido a que resultaron escasos el cúmulo de elementos probatorios y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión en el presente asunto penal es la sentencia ABSOLUTORIA dictada hoy en beneficio del Acusado de autos. Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito, de los tipos penales ya referidos y en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: OSCAR PAZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-02-59, de 50 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 22.050.685, hijo de ELENA PAZ y JULIO IPUANA, residenciado en casa de color azul, a tres cuadras antes del final, Villa del Rosario,, Municipio Rosario de Périja, Estado Zulia, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN CONTINUADA y/o VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: OSCAR PAZ PAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-02-59, de 49 años de edad, de profesión u oficio, Obrero, de estado civil Casado, y titular de la cédula de identidad No. 22.050.685, hijo de ELENA PAZ y JULIO IPUANA, residenciado en casa de color azul, a tres cuadras antes del final, Villa del Rosario,, Municipio Rosario de Périja, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Queda publicada la presente Sentencia en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman. Terminó, se leyó y conformen firman
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES