RESOLUCIÓN N° 022-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA.- MARIA ELENA RONDON
ACUSADO: ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: KELVI FRANCO
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.)
VICTIMA (S): ELINOC MERCEDES CARRASQUERO.
ANTECEDENTES
En fecha Treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, Único en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado en el presente asunto signado con el No. VP02-P-2007-002667, seguido contra el ciudadano ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELINOC MERCEDES CARRASQUERO, una vez verificada la presencia de las partes, esta Juzgadora cede la palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION, inmediatamente tomando la palabra la Abogada MARIA ELENA RONDON, Fiscala Tercera del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Ratifico el escrito acusatorio interpuesto, en fecha 30-07-07, en contra de los imputado ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,) por lo cual solicito al Tribunal admita totalmente el mismo, así como todos los medios probatorios ofertados, tanto testimoniales como documentales en dicho escrito. Estos hechos serán demostrados hoy a través de la declaración de la victima. Asimismo, solicito el enjuiciamiento oral y público del referido imputado y se mantengan las medidas dictadas por el juez de control en su oportunidad. Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó que su defendido, desea admitir los hechos en este acto para obtener el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente esta juzgadora impuso al acusado de autos del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le fue explicado al imputado los hechos que se el estaban imputando. Asimismo, se le advirtió al imputado ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, que podía declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputa, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso, luego se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que sí deseaba declarar quedando identificado de la siguiente manera ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.380.103, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida 74, Casa No. 74-249, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quién expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” Luego se procedió a informar al imputado que la oportunidad para admitir los hechos es cuando sea admita la acusación fiscal. Inmediatamente quien aquí decide, realiza los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la acusación presentada en fecha 30/07/2007, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y una vez analizado el referido escrito acusatorio, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se admitió totalmente, la acusación interpuesta en contra del imputado ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,) cometidos en perjuicio de la ciudadana: ELINOC MERCEDES CARRASQUERO; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se Admitieron los Órganos de prueba promovidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES. TERCERO: Ahora bien, una vez hechos los anteriores pronunciamientos y admitida la acusación presentada en contra del acusado ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 11.380.103. Acto seguido, la Jueza Presidenta, se le impuso al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso establecidos en los artículos 37,40 ,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior esta juzgadora preguntó al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso , es todo” . Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, y tomando en cuenta que la pena a imponer no excedía de tres años y que su representado tiene una buena conducta predelictual y no está sometido a una medida por otro proceso, solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso a favor de mi defendido, de conformidad con lo previsto en al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se ofrece como indemnización simbólica del hecho que el imputado nunca más Agreda en forma alguna a cualquier persona, previa admisión de los hechos y solicito se le imponga inmediatamente las obligaciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo”. Este Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa se dirigió a la victima, a la ciudadana, ELINOC MERCEDES CARRASQUERO, para que manifestara al tribunal si está de acuerdo con lo solicitado por el acusado, en cuanto a la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del proceso, solicitada por mi hermano, es todo” Acto seguido, se le otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, por el acusado y su defensa pública. De seguidas, interviene la Fiscala del Ministerio Público ABOGADA. MARIA ELENA RONDON, quien expuso: “Una vez escuchada la opinión favorable de la victima, no tengo ninguna objeción sobre el pedimento de la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, por lo que doy mi conformidad, es todo”. Posteriormente consideró esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELINOC MERCEDES CARRASQUERO, no exceden de tres (03) años en su límite máximo. De igual modo se evidencia que el referido acusado, no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración, admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el ACUSADO de autos y su Defensa, sin objeción del Ministerio Fiscal y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.380.103, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida 74, Casa No. 74-249, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Treinta de Marzo de dos Mil nueve (30/03/2009), hasta el Treinta de Marzo de dos Mil diez (30/03/2010), tiempo en el cual el ciudadano ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) No cometer otro hecho de violencia en contra de la victima de autos, d) Asistir al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, junto con la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRENETIVA DE LIBERTAD, CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, en fecha 11 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las Diez y Treinta horas de la mañana, (10:30 am.), en la Urbanización la Rosaleda , Avenida 80C, casa 80-31, Parroquia Raúl Leoni, en Maracaibo Estado Zulia, la victima ciudadana ELINOC MERCEDES CARRASQUERO VELASQUEZ, se encontraba en su residencia en compañía de su hermana ELIMAR CARRASQUERO, cuando en ese momento se presentó su otro hermano, el hoy imputado ciudadano ALBERTO JOSE CARRSQUERO VELASQUEZ, con su esposa Marian Parra, a buscar alguna de su pertenencias, ya que las tenia allí, porque el se había ido de esa casa, por problemas familiares, y la ciudadana ELINOC MERCEDES CARRASQUERO VELASQUEZ, decide abrirle la puerta para que pasara, pero sorpresa para ella, que su hermano andaba en compañía de dos sujetos de nombres José Gregorio Bracho Venegas y Kelvin José Suárez Castellano, quienes entraron en forma violenta y agresiva acercándose hasta las ventanas de las vivienda, logrando retirar un juego de ventanas corredizas, y desprender un Waters Clock, que se encontraba en la sala sanitaria del inmueble, en vista de esa situación la victima decide dialogar con su hermano para que depusiera su actitud y se marcharan, es cuando se inicia una discusión y forcejeo entre ambos, logrando el imputado agredirla físicamente y lanzarla fuertemente contra una pared, lesionándose el hombro derecho, su hermana ELIMAR, quiso defenderla , pero su hermano también la agredió física y verbalmente y como pudo se levantó y salió rápidamente a solicitar ayuda a sus vecinos, quienes llamaron al departamento Policial Raúl Leoni-Caracciolo Parra Pérez, de la Policía Regional, presentándose en el sitio de los hechos el funcionario oficial Víctor Ferrer, adscrito a ese departamento con quien sostuvo entrevista con la ciudadana ELINOC MERCEDES CARRASQUERO VELASQUEZ, quien le manifestó lo acontecido y a la vez dialogo con el ciudadano ALBERTO JOSE CARRSQUERO VELASQUEZ, quien voluntariamente salio del inmueble siendo trasladado conjuntamente con su hermana hasta el departamento Policial en donde esta ultima coloco formalmente la denuncia y el ciudadano ALBERTO JOSE CARRSQUERO VELASQUEZ, fue puesto a la orden del Ministerio Publico, quien lo pone a disposición del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretándole a favor del hoy acusado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 30 de Julio de 2007, por el delito de VIOLENCIA FISICA CONTRA LA MUJER; previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por el acusado tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA (previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,) Los cuales señalan:
Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia: VIOLENCIA FISICA. “El que ejerza violencia Física sobre la mujer u otro integrante de la Familia a que se refiere el articulo 4° de esta Ley o al patrimonio de estas, será castigado con prisión de Seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este articulo se perpetraré habitualmente, la pena se incrementará en la mitad.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto los planteamientos antes efectuados, este Tribunal, Único en Funciones de Juicio sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que en esta fase por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, se permite la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto de tal consideración, esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes precisiones:
El instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, cuya finalidad, es facilitar la resolución del conflicto penal que surge con ocasión del delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Su origen se halla en la institución anglosajona de la “diversión”, a la cual se asemeja en virtud de dirigirse a impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; lo que en síntesis, comporta una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi, como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.
Respecto del contenido de esta Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Dr. Pedro Berrizbeitia, en su artículo titulado “La Suspensión Condicional del Proceso”, publicado en las Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal, enseña:
“...El Código Orgánico Procesal Penal no se limita a establecer normas que regulen el equilibrio que debe existir entre la represión estatal y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano. Va más allá, en algunos casos plantea formas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena. Estas otras vías constituyen excepciones al principio de legalidad procesal. Ellas se fundan entre otras razones, en la imposibilidad material del aparato judicial para dar tratamiento a todos los delitos que a él ingresan, a consecuencia de la desproporción entre el numero de estos y el de los órganos públicos encargados de su investigación y juzgamiento. Se busca el máximo aprovechamiento de los recursos de la administración de justicia penal para dirigir los esfuerzos estatales al logro de una razonable eficacia en los casos que representan mayor costo social.
Entre estas formas alternativas, aparece la suspensión condicional del proceso. Su origen lo hallamos en la institución anglosajona de la diversión, que permite prescindir incluso de la persecución penal, sometiendo al probable infractor, con su anuencia, a un período de prueba bajo vigilancia de un asistente social y sujeto a ciertas reglas, sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias practicas para el futuro del autor, cuando él cumple con todas las instrucciones y culmina bien su período de prueba, y sin el desgaste jurisdiccional que ello implica.
A semejanza de la diversión la suspensión condicional del proceso se dirige a impedir la realización total del mismo ahorrando esfuerzos a la administración de justicia para dedicarlos a delitos de mayor gravedad. Así mismo, el logro de la resocialización y reeducación del imputado son pretensiones primordiales de la figura en estudio.
Fundamento de esta institución debería serlo también el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando no puede ser sustituida por una medida más eficaz.
(...)
La suspensión condicional del proceso, en palabras de Gustavo L. Vitale, es un supuesto de paralización temporal de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal, que si el imputado cumple satisfactoriamente con ellas se extingue la acción penal, mientras que el tramite procesal continua su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones.
Efectivamente, esta decisión detiene el desarrollo del proceso en forma condicional mas no definitiva. Al declararse procedente, el juez de control fija un plazo de régimen de prueba y establece una o más condiciones que deberían cumplirse durante él. La reanudación del proceso será consecuencia del fracaso de la pretensión de reinserción social del sujeto materializada por el incumplimiento de las condiciones establecidas...”. (Pág. (s). 63 a la 66).
Por ello, la suspensión condicional del proceso trata del derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que como lo ha manifestado Sala Constitucional; genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. (Vide. Sentencia 232 de fecha 10/03/2005)
En tal sentido, el Dr. Pedro Berrizbeitia precisa:
“...Es preciso delimitar si la suspensión condicional del proceso configura un mero beneficio, un acto discrecional del juez no sometido a pautas de ninguna naturaleza, o, si por el contrario, se trata de un derecho del imputado.
Definitivamente, ninguna de las dos primeras posiciones puede resultar cierta. La concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de procedencia, hace nacer para el imputado el derecho a solicitarla y para el juez, la obligación de concederla.
No se trata de una mera facultad arbitraria del juez ni de un simple beneficio que el Estado acuerda a las personas sometidas a proceso, a título de gracia o favor. Por el contrario, se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley...”. (Idem. Pág. (s). 66 y 67 ).
Por otro lado , al verificar la pena establecida para el delito imputado la misma NO EXCEDE DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN EN SU LIMITE SUPERIOR, admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, y admitidos los hechos por el Acusado de actas, no constando que posea antecedentes penales o probacionarios, por lo que su buena conducta Predelictual debe presumirse conforme al principio de presunción de inocencia desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el representante de la Vindicta Pública manifiesta estar de acuerdo con la petición e igualmente que la victima en los términos antes señalados ha expresado también su acuerdo, resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del acusado de autos y decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del acusado ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.380.103, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida 74, Casa No. 74-249, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Treinta de Marzo de Dos mil Nueve (30/03/2009), hasta el Treinta de Marzo de Dos mil diez (30/03/2010), tiempo en el cual el ciudadano ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) No cometer otro hecho de violencia en contra de la victima de autos, d) Asistir al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, junto con la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 Ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Asimismo, se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRENETIVA DE LIBERTAD, CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal en FUNCIONES DE JUICIO SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa en favor del acusado ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-02-1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.380.103, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Las Lomas, Avenida 74, Casa No. 74-249, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha Treinta de marzo de dos mil nueve (30/03/2009), hasta el Treinta de Marzo de Dos Mil diez (30/03/2010), SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: al acusado ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, deberá: a) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada dos (02) meses y residir en la dirección aportada, debiendo en caso de cambiar de domicilio notificar a su Delegado de Prueba, b) presentarse por ante este Tribunal cada sesenta días (60) días, c) No cometer otro hecho de violencia en contra de la victima de autos, d) Asistir al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, una vez cada dos meses, junto con la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ejusdem; Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se dictara Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ALBERTO JOSE CARRASQUERO VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. TERCERO :Asimismo, se MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRENETIVA DE LIBERTAD, CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6 Y 7 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se acuerda oficiar a la Unidad de Apoyo Técnico del Sistema Penitenciario a los fines de que se le asigne un delegado de prueba al referido acusado .Regístrese, Publíquese.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
VMV/julio
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