LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2029
DEMANDANTE: OLGA EMPERATRIZ LÓPEZ GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.700.186, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: MOISÉS ROSENDO CANDANOZA, ROSARIO CARMONA, YASMELIS ROSA HERNÁNDEZ y HEIDY PATRICIA SOLARTE, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad No.14.134.704, 4.988.330, 4.759.922, 15.061.824, 13.301.532, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: SPA LATINO PELUQUERÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2001, quedando anotado bajo el No.83, Tomo 185, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS:
JUDICIALES: YOSELIN GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.92.686, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
En fecha 29 de septiembre de 2008 la ciudadana OLGA EMPERATRIZ LÓPEZ GALUE, ya identificada, asistida por el profesional del derecho MOISÉS ROSENDO CANDANOZA, ya identificado, interpuso pretensión por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil SPA LATINO PELUQUERÍA, C.A., la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de octubre de 2008, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 12 de noviembre de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 08 de diciembre de 2008, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes, y en la misma fecha se fijo la audiencia de juicio el día veintiséis (26) de enero de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 04 de junio de 2002, comenzó a laborar para la sociedad mercantil SPA LATINO PELUQUERÍA, C.A., ocupando el cargo de manicurista, consistiendo sus labores en corte y cuidado de manos y pies.
Que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. de la mañana a 07:00 p.m., de lunes a sábado, horario dentro del cual tenía una hora para almorzar en la misma sede de la empresa, por lo que laboraba 11 horas diarias.
Que debía firmar una carpeta al entrar y salir del lugar del trabajo, ya que la asistencia y el horario de trabajo era controlado por el patrono.
Que devengó un salario promedio en los últimos 12 meses de Bs.40 mil diarios, hoy Bs.F.40 diarios, a saber el 60% de lo cobrado a cada cliente.
Que jamás recibió suma de dinero por parte de los diferentes clientes de la accionada, pues siempre en todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, quien cobraba era la patronal, quien además la patronal quien determinaba cuales eran los clientes que debía atender.
Que la patronal jamás le canceló los conceptos derivados de la relación de trabajo, pues no reconocía su existencia.
Que sufrió una lesión en la columna vertebrar producto del desempeño de sus funciones, pero al llegar de una reposo de 15 días fue despedida por su patronal, alegando reducción de personal.
Que durante el último año laborado, devengó un salario promedio de Bs.F.1.200,oo mensuales, al cual hay que adicionarle el día de descanso que no fue pagado por la patronal, a razón de Bs.F.173,33 mensuales, más la alícuota de utilidades a razón de Bs.114,44 mensuales (30 días de utilidades) y la alícuota del bono vacacional de Bs.F.41,97 (11 días de bono vacacional).
Que reclama los siguientes conceptos e indemnizaciones: a) Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 210 salarios a razón de Bs.F.51, para un total de Bs.F.10.710,oo; b) Participación de los beneficios o utilidades, el equivalente a 30 días por año, de los periodos 2002 (fraccionado), 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionado), para un total de 158 días a razón de Bs.45,78, para un total de Bs.F.7.233,24; c) Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 (fraccionado), el equivalente a 143 días de salario a razón de Bs.45,78, para un total de Bs.F.6.546,55; d) Días de descanso semanal no pagados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, el equivalente a 260 días.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal correspondiente la demandada, a través de apoderada judicial, admitió la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la accionante y que el salario devengado por esta era variable, equivalente al 60% del servicio prestado. Asimismo, con respecto a los demás aspectos alegados por la parte demandante, se limitó a negar pura y simplemente todo lo alegado por la parte accionante sin manifestar los motivos de su rechazo, agregando que todo lo que por derecho le correspondía a la parte accionante con motivo de la relación laboral fue pagado en su oportunidad o al momento de la terminación de la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MIRIAN MAESTRE, IRIS AHUMADA, MAALEN FUENMAYOR y DALMARIS CHIRINOS, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber acudido los testigos a la audiencia oral u pública de juicio, no fue evacuada en el proceso, razón por la cual no existe material probatorio sobre cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE
3.- EXHIBICIÓN:
- Del cuaderno de entrada y salida del personal., en la audiencia oral publica y contradictoria la parte a la cual se le solicito la exhibición indico que no existía dicho cuaderno, Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley en consecuencia este medio de prueba no puede valorase en juicio, debido a que la parte promovente no trajo a los autos prueba que la demandada llevara este tipo de registro por lo tanto se desecha y no le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
4.- INFORMES:
- Contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remita copia del informe que fuera realizado con motivo de una presunta enfermedad profesional. En fecha 9 de febrero de 2009, fue recibido oficio proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 16 de enero de 2009, sin embargo del contenido del mismo no se desprenden hechos referente a lo controvertido en juicio, razón por la cual este medio de prueba es desechado del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación fue establecido, en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante, razón por la cual resulta inoficioso transcribir las motivaciones, las cuales se dan por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Liquidación de prestaciones sociales, que riela marcada con la letra “A” en el folio 28 expediente. Con respecto a la instrumental privada anteriormente detallada, la misma fue producida y opuesta a la parte actora, no obstante en la audiencia oral y pública de juicio el apoderado judicial de la parte demandante desconoció formalmente el documento señalado en su contenido y firma por cuanto alega que el mismo no se encuentra suscritos por su mandante. Acto seguido, la representación judicial de la parte demandada insiste en la validez de la documental y promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitado el libelo de demanda que riela en los autos.
En la instrumental denominada como “Libelo de Demanda” se evidencia firma autógrafa calzada al vuelto del folio nueve (9), identificada como firma de la trabajadora; siendo nombrada por el Tribunal como Experta Grafotécnica para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado a la ciudadana Sonia Rodríguez.
En este orden de ideas, el Tribunal le entregó los documentos originales sobre los cuales habría de practicarse la prueba, previa certificación en acta de sus originales; haciéndole mención que el informe debía presentarse el día 28 de abril de 2009. Posteriormente en fecha 29 de abril de 2009, en la prolongación de la audiencia de juicio, fue consignado el informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo.
El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que la firma manuscrita que fue desconocida y que permanece estampada en documento han sido realizada o ejecutadas por la misma persona que en forma indubitada y con el carácter de presentante ha suscrito la demanda, es decir, que la firma corresponde a la ciudadana OLGA EMPERATRIZ LOPEZ.
Para determinar la autenticidad de una firma, se analizaron los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras), utilizando la experta el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual el Tribunal se acoge al dictamen pericial y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, probada la autenticidad de la firma de la ciudadana OLAGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE en el instrumento desconocido, se impone valorarlo de conformidad con el reconocimiento que emana del mismo, quien decide le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena, al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con el mismo las cantidades de dinero recibidas por la trabajadora por concepto de abono de su liquidación final, por parte de la demandada SPA LATINO PELUQUERÍA, C.A.. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a esta documental la misma al tratarse de un documento privado presuntamente firmado por la parte contraria, al no haber sido impugnado por ésta, quedó legalmente reconocido, por lo que con esta documental se prueba que la demandada le pagó al accionante la cantidad de 35.091.956,47 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el periodo 02-01-2006 al 31-07-2007. ASÍ SE DECIDE.-
b) Recibos de pago, que rielan en el expediente del folio 29 al folio 157, ambos folio inclusive. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos que conforme al artículo 133, parágrafo quinto, debe llevar la patronal y que no fueron impugnadas en juicio, ni desvirtuadas en forma alguna en derecho, las mismas se tienen por fidedignas, probándose con las mismas los salario percibidos por el accionante durante el periodo en el que quedó convenido una RELACIÓN DE TIPO LABORAL ENTRE LAS PARTES. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ELIZABETH CASANOVA, EDITH MARTÍNEZ y MARIA LINARES. Con respecto este medio probatorio al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la audiencia de juicio, oral y pública, estas no fueron evacuadas, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la empresa demandada SPA LATINO PELUQUERÍA, C.A., aceptó la relación laboral con la ciudadana OLGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE, invirtiéndose la carga probatoria a la demandada, en virtud de que ella no niega la existencia de la relación laboral en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de la demanda que tengan conexión con la relación laboral, correspondiéndole probar el pago, que fue la excepción esgrimida. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Es un hecho convenido por las partes la existencia de una relación de tipo laboral; conforme a esta circunstancia le correspondía a la parte demandada probar el pago de los conceptos peticionados por la parte accionante, ya que los mismos no fueron de los denominados por la jurisprudencia y la doctrina, como exorbitantes a la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior este Tribunal resolverá la procedencia o no de esta reclamación, a los efectos de determinar si efectivamente fueron pagados conforme a derecho los conceptos peticionados o si por el contrario los mismos no fueron debidamente pagados por la patronal demandada.
Ya que en efecto en la presente causa la parte demandada se excepcionó con el pagó, y en este sentido se evidencia en los autos planilla de liquidación (folio 28 del expediente) en la cual se corrobora el pago de algunos conceptos e indemnizaciones, las cuales pasará este sentenciador a revisar a los fines de constatar su conformidad con lo que por derecho le correspondía a la ciudadana OLGA EMPERATRIZ LÓPEZ GALUE. ASÍ SE ESTABLECE.-
- Antigüedad: La parte accionante solicita el pago de 5 años y 5 meses de servicio calculado todo el periodo a un salario integral de Bs.F.51, sin embargo, en los autos quedó acreditado con los recibos de pagos que rielan del folio 29 al folio 157 del expediente, que la accionante tuvo todos los meses un salario diferente al alegado por ella, razón por la cual al realizar el computo de la antigüedad a razón de 5 días por mes más 2 días adicionales por cada año a partir del segundo resulta la cantidad de Bs.11.696.157,4 o lo que es lo mismo Bs.F.11.696,16 (ver cuadro de calculo) y al haberle pagado la parte demandada la cantidad de Bs.9.045.545,94 o Bs.F.9.045,55 según se evidencia de documental que corre inserta en el folio 28 del expediente, resulta una diferencia de Bs. 2.650,61. ASÍ SE DECIDE.-
Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La parte accionante solicita el pago de 210 días a razón de Bs.F.51, lo que suma la cantidad de Bs.F. 10.710,oo, y en el recibo de pago (folio 28 del expediente) se verifica el pago de 210 días a razón de Bs.51.559,08 (Bs.F.51, 6) que resulta la cantidad de Bs. 10.827.406,8 (Bs.F.10.827,4), razón por la cual fue pagada conforme a derecho, por lo cual resulta improcendente. ASÍ SE DECIDE.-
Vacaciones y Bono Vacacional: De los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 (fraccionado), la accionante solicita el equivalente a 143 días de salario normal a razón de Bs.F.45,78, evidenciándose en la planilla de liquidación el pago de 140,68 días (45+4+85+6,68 días) a razón de Bs.F. 47.961,94, a saber Bs.F. sin embargo, si se computa 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 (fraccionado) le corresponden 143,33 días a un salario normal promedio anual diario de Bs.F.47,68 (ver cuadros de cálculos), resulta la cantidad de Bs.F.6.833,97, dando una diferencia de Bs.F. 713,37. ASÍ SE DECIDE.-
Días de Descanso: La parte accionante alegó un salario variable, y siendo que la parte demandada, no alegó ni probó que efectivamente le hubiera pagado el día de descanso al promedio de la semana En cuanto a los días domingos y feriados no laborados, al ser el salario de la accionante un salario variable, el pago de éstos días debe realizarse conforme al salario promedio del último mes de salario, conforme lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, fecha 06 de mayo de 2008, caso JAN CRISTIAN CASTRO, contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A. y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A., señaló que visto que: “el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo.”, resulta la cantidad de Bs.12.341908,oo, a saber Bs.F.12.341,9. ASÍ SE DECIDE.-
Utilidades: La accionante reclama el pago de sus utilidades de los años 2002 (fraccionado), 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionado) a razón de 30 días por año, asimismo se evidencia que la accionante pago por este concepto la cantidad Bs.4.136.717,32 a saber 15 días por año que es el mínimo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 174), sin embargo, la parte demandada no trajo a los autos prueba que no hubiera obtenido ganancias o que estas no superaran repartido el 15% entre sus trabajadores, 15 días para cada uno de ellos, en razón de ello, en virtud de la carga probatoria de las partes, debe tenerse que las utilidades fueron 30 días por cada año completo o el prorrateo del mismo, calculadas al salario integral promedio de los referidos años, lo que suma la cantidad de Bs. 4.704.772,78 ó Bs.F.4.704,77 (ver cuadro de calculo), resultando una diferencia de Bs.568.055,46, a saber Bs.F.568,06 ASÍ SE DECIDE.-
Las diferencias resultantes por pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso (domingos) y utilidades, resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 16.273,9), al valor actual de la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar,. en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
SALARIOS RECIBIDOS 1ERA
QUNICENA 2DA
QUINCENA SALARIO MENSUAL BÁSICO SALARIO
DIARIO DOMINGOS
NO
CANCELADOS SALARIO
NORMAL SALARIO
NORMAL
DIARIO ALÍCUOTA
BONO
VACIONAL ALÍCUOTA
UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL
DIARIO ANTIGÜEDAD
01-06-2002 al 30-06-2002 70375 59925 130300 4343,33 17373,33 147673,33 4922,44 95,71 410,20 5428,36 no Aplica
01-07-2002 al 31-07-2002 60930 96750 157680 5256,00 21024,00 178704,00 5956,80 115,83 496,40 6569,03 no Aplica
01-08-2002 al 31-08-2002 100475 139375 239850 7995,00 31980,00 271830,00 9061,00 176,19 755,08 9992,27 no Aplica
01-09-2002 al 30-09-2002 123525 78676 202201 6740,03 26960,13 229161,13 7638,70 148,53 636,56 8423,79 42118,97
01-10-2002 al 31-10-2002 186825 108500 295325 9844,17 39376,67 334701,67 11156,72 216,94 929,73 12303,39 61516,93
01-11-2002 al 30-11-2002 126153 140087 266240 8874,67 35498,67 301738,67 10057,96 195,57 838,16 11091,69 55458,45
01-12-2002- al 31-12-2002 88655 146400 235055 7835,17 31340,67 266395,67 8879,86 172,66 739,99 9792,51 48962,54
01-01-2003 al 31-01-2003 58300 103650 161950 5398,33 21593,33 183543,33 6118,11 118,96 509,84 6746,92 33734,58
01-02-2003 al 28-02-2003 84100 76650 160750 5358,33 21433,33 182183,33 6072,78 118,08 506,06 6696,92 33484,62
01-03-2003 al 31-03-2003 146800 156405 303205 10106,83 40427,33 343632,33 11454,41 222,72 954,53 12631,67 63158,35
01-04-2003 al 30-04-2003 146800 156405 303205 10106,83 40427,33 343632,33 11454,41 222,72 954,53 12631,67 63158,35
01-05-2003 al 31-05-2003 175300 183675 358975 11965,83 47863,33 406838,33 13561,28 263,69 1130,11 14955,08 74775,38
01-06-2003 al 30-06-2003 176712 131625 308337 10277,90 41111,60 349448,60 11648,29 226,49 970,69 12845,47 64227,36
2 días adicional es 0,00 0,00 25690,94
01-07-2003 al 31-07-2003 226650 180884 407534 13584,47 54337,87 461871,87 15395,73 299,36 1282,98 16978,07 84890,34
01-08-2003 al 31-08-2003 316787 165050 481837 16061,23 64244,93 546081,93 18202,73 353,94 1516,89 20073,57 100367,84
01-09-2003 al 30-09-2003 130310 200158 330468 11015,60 44062,40 374530,40 12484,35 242,75 1040,36 13767,46 68837,30
01-10-2003 al 31-10-2003 218584 210285 428869 14295,63 57182,53 486051,53 16201,72 315,03 1350,14 17866,89 89334,47
01-11-2003 al 30-11-2003 308573 272000 580573 19352,43 77409,73 657982,73 21932,76 426,47 1827,73 24186,96 120934,79
01-12-2003 al 31-12-2003 339838 390100 729938 24331,27 97325,07 827263,07 27575,44 536,19 2297,95 30409,58 152047,89
01-01-2004 al 31-01-2004 0 255000 255000 8500,00 34000,00 289000,00 9633,33 187,31 802,78 10623,43 53117,13
01-02-2004 al 28-02-2004 283000 293000 576000 19200,00 76800,00 652800,00 21760,00 423,11 1813,33 23996,44 119982,22
01-03-2004 al 30-03-2004 262000 344500 606500 20216,67 80866,67 687366,67 22912,22 445,52 1909,35 25267,09 126335,45
01-04-2004 al 30-04-2004 178065 380251 558316 18610,53 74442,13 632758,13 21091,94 410,12 1757,66 23259,72 116298,60
01-05-2004 al 31-05-2004 367000 275500 642500 21416,67 85666,67 728166,67 24272,22 471,96 2022,69 26766,87 133834,34
01-06-2004 al 30-06-2004 330000 350500 680500 22683,33 90733,33 771233,33 25707,78 499,87 2142,31 28349,97 141749,83
4 días adicionales art. 108 113399,86
01-07-2004 al 31-07-2004- 340000 466500 806500 26883,33 107533,33 914033,33 30467,78 592,43 2538,98 33599,19 167995,94
01-08-2004 al 31-08-2004 300500 279500 580000 19333,33 77333,33 657333,33 21911,11 426,05 1825,93 24163,09 120815,43
01-09-2004 al 30-09-2004 332500 245500 578000 19266,67 77066,67 655066,67 21835,56 424,58 1819,63 24079,77 120398,83
01-10-2004 al 31-10-2004 334000 384000 718000 23933,33 95733,33 813733,33 27124,44 527,42 2260,37 29912,23 149561,17
01-11-2004 al 30-11-2004 356500 433500 790000 26333,33 105333,33 895333,33 29844,44 580,31 2487,04 32911,79 164558,95
01-12-2004 al 31-12-2004 500000 614500 1114500 37150,00 148600,00 1263100,00 42103,33 818,68 3508,61 46430,62 232153,10
01-01-2005 al 31-01-2005 383500 496800 880300 29343,33 117373,33 997673,33 33255,78 646,64 2771,31 36673,73 183368,66
01-02-2005 al 28-02-2005 317000 327500 644500 21483,33 85933,33 730433,33 24347,78 473,43 2028,98 26850,19 134250,94
01-03-2005 al 31-03-2005 335000 137000 472000 15733,33 62933,33 534933,33 17831,11 346,72 1485,93 19663,75 98318,77
01-04-2005 al 30-004-2005 403000 484500 887500 29583,33 118333,33 1005833,33 33527,78 651,93 2793,98 36973,69 184868,44
01-05-2005 al 31/05/2005 513000 451000 964000 32133,33 128533,33 1092533,33 36417,78 708,12 3034,81 40160,72 200803,58
01-06-2005 al 30-06-2005 316000 531500 847500 28250,00 113000,00 960500,00 32016,67 622,55 2668,06 35307,27 176536,34
6 días adicional es art.108 0,00 0,00 211843,61
01-07-2005 al 30-07-2005 512500 483500 996000 33200,00 132800,00 1128800,00 37626,67 731,63 3135,56 41493,85 207469,26
01-08-2005 al 31-08-2005 497500 416500 914000 30466,67 121866,67 1035866,67 34528,89 671,40 2877,41 38077,69 190388,46
01-09-2005 al 30-09-2005 433000 544000 977000 32566,67 130266,67 1107266,67 36908,89 717,67 3075,74 40702,30 203511,51
01-10-2005 al 31-10-2005 503300 565000 1068300 35610,00 142440,00 1210740,00 40358,00 784,74 3363,17 44505,91 222529,53
01-11-2005 al 30-11-2005 515000 445650 960650 32021,67 128086,67 1088736,67 36291,22 705,66 3024,27 40021,15 200105,77
01-12-2005 al 31-12-2005 649000 702325 1351325 45044,17 180176,67 1531501,67 51050,06 992,64 4254,17 56296,87 281484,33
01-01-2006 al 31-01-2006 307325 453000 760325 25344,17 101376,67 861701,67 28723,39 558,51 2393,62 31675,51 158377,57
01-02-2006 al 28-02-2006 481200 236000 717200 23906,67 95626,67 812826,67 27094,22 526,83 2257,85 29878,91 149394,53
01-03-2006 al 31-03-2006 505000 482000 987000 32900,00 131600,00 1118600,00 37286,67 725,02 3107,22 41118,91 205594,54
01-04-2006 al 30-04-2006 315400 646000 961400 32046,67 128186,67 1089586,67 36319,56 706,21 3026,63 40052,40 200261,99
01-05-2006 al 31-05-2006 463000 558367 1021367 34045,57 136182,27 1157549,27 38584,98 750,26 3215,41 42550,65 212753,27
01-06-2006 al 30-06-2006 603500 636217 1239717 41323,90 165295,60 1405012,60 46833,75 910,66 3902,81 51647,22 258236,11
8 días adicionales art. 108 0,00 413177,78
01-07-2006 al 01-07-2006 519500 695000 1214500 40483,33 161933,33 1376433,33 45881,11 892,13 3823,43 50596,67 252983,35
01-08-2006 al 31-08-2006 770000 822000 1592000 53066,67 212266,67 1804266,67 60142,22 1169,43 5011,85 66323,51 331617,53
01-09-2006 al 30-09-2006 744000 839680 1583680 52789,33 211157,33 1794837,33 59827,91 1163,32 4985,66 65976,89 329884,45
01-10-2006 al 31-10-2006 685300 431700 1117000 37233,33 148933,33 1265933,33 42197,78 820,51 3516,48 46534,77 232673,86
01-11-2006 al 30-11-2006 839389 605900 1445289 48176,30 192705,20 1637994,20 54599,81 1061,66 4549,98 60211,45 301057,27
01-12-2006 al 30-12-2006 916400 693000 1609400 53646,67 214586,67 1823986,67 60799,56 1182,21 5066,63 67048,40 335241,99
01-01-2007 al 31-01-2007 314000 727800 1041800 34726,67 138906,67 1180706,67 39356,89 765,27 3279,74 43401,90 217009,51
01-02-2007 al 28-02-2007 618150 492150 1110300 37010,00 148040,00 1258340,00 41944,67 815,59 3495,39 46255,65 231278,23
01-03-2007 al 29-03-2007 652250 574200 1226450 40881,67 163526,67 1389976,67 46332,56 900,91 3861,05 51094,51 255472,56
01-04-2007 al 30-04-2007 497900 451750 949650 31655,00 126620,00 1076270,00 35875,67 697,58 2989,64 39562,89 197814,44
01-05-2007 al 31-05-2007 506500 724650 1231150 41038,33 164153,33 1395303,33 46510,11 904,36 3875,84 51290,32 256451,58
01-06-2007 al 30-06-2007 775900 675450 1451350 48378,33 193513,33 1644863,33 54828,78 1066,12 4569,06 60463,96 302319,79
10 días adicionales art. 108 0,00 0,00 604639,58
01-07-2007 al 31-07-2007 445853 659600 1105453 36848,43 147393,73 1252846,73 41761,56 812,03 3480,13 46053,72 230268,59
01-08-2007 al 31-08-2007 772800 578850 1351650 45055,00 180220,00 1531870,00 51062,33 992,88 4255,19 56310,41 281552,03
01-09-2007 al 30-09-2007 882450 556408 1438858 47961,93 191847,73 1630705,73 54356,86 1056,94 4529,74 59943,53 299717,67
Día de descanso 6680896,27 1424066,39 47468,88 SALARIO PROMEDIO ULTIMO AÑO 3955,74 52347,63 0,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 11696157,40
SALARIO PROMEDIO MENSUAL NORMAL 1418994,14
SALARIO PROMEDIO DIARIO NORMAL 47468,88
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana OLGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE, contra de la sociedad mercantil SPA LATINO PELUQUERÍA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada SPA LATINO PELUQUERÍA, C.A a pagar a la ciudadana OLGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF. 16.273,9), expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No procede la condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante la ciudadana OLGA EMPERATRIZ LOPEZ GALUE por la incidencia de la Tacha según lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días de mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
_______________________
MIGUEL ÁNGEL GRATEROL,
La Secretaria,
______________
MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (02:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000060
La Secretaria,
________________
MARIA LAURA CORONA
MAG/es.-
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