LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VH02-L-2001-102

EXPEDIENTE
ANTIGUO: 13.932

DEMANDANTE: JHON MILTON CHADLEIN DOVALIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.098.713, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: NORA BRACHO MONZANT, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.26.643,domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


DEMANDADA: SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1967, bajo el No.66, Tomo 5-A.

DEFENSORA
AD LITEM: NANCY FERRER, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.11.457.697, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.63.982, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano JOHN MILTON CHADLEIN DOVALIE, identificado ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula 26.643, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS MARACAIBO, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2002.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
En fecha 20 de marzo de 2007 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva sobre la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2007 el Juzgado Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del abocamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Luís Segundo Chacín, se inhibe de conocer del presente asunto en virtud de haberse pronunciado al fondo, en la sentencia definitiva anulada por la Jueza Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de noviembre de 2007 la Jueza Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara con lugar la inhibición.
En fecha 03 de diciembre de 2007, fue recibido por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, comenzó a conocer de las causas.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente expediente constan sendos carteles de notificación de quiebra y subasta de las sociedades mercantiles SEGUROS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA e INVERSIONES SEGUMAR, C.A., y siendo que la apoderada de la parte accionante reconoce que efectivamente la demandada está en quiebra.
En este sentido siendo la quiebra “un proceso de ejecución colectiva contra bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, cuya finalidad es liquidar su patrimonio para satisfacer los acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos…” (Zambrano, Freddy. Curso de Atraso y Quiebra, pág.103), deben ser acumuladas todas las causas existentes contra éste que afecten su patrimonio, conforme lo establece el artículo 942 del Código de Comercio.
En efecto dispone el referido artículo 942 del Código de Comercio, lo siguiente:
“Artículo 942. Todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales, que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido y puedan afectar sus bienes, serán acumuladas al juicio universal de quiebra”
Comentando la disposición del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la acumulación, el autor patrio Armiño Borjas, afirma que la referida acumulación, aun cuando se ordene de oficio, procede “no por el hecho que el comerciante se halla en estado de quiebra haga la manifestación de tal estado ante el Juez de comercio correspondiente, o el hecho de que uno, varios o todos los acreedores del fallido propongan demanda contra éste pidiendo la declaratoria de quiebra, sino en el momento de la declaración de falencia pronunciada por el Tribunal, pues según dispone el artículo 942, se acumularán al juicio universal de quiebra todas las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales que en el expresado momento de la declaración se hallaren pendientes contra el fallido”.
También debe señalarse que el artículo 942 del Código de Comercio, hace referencia a las causas en las que el fallido sea el legitimado pasivo de la acción, no abarca las causas en las que el sea el accionante, ni tampoco como demandado en juicios no referidos a sus bienes.
Asimismo, la acumulación contemplada en el artículo 942 del Código de Procedimiento Civil, es una acumulación imperativa, que es la que la Ley ordena y obliga a reunir causas en un mismo proceso. En relación a este tipo de acumulación el Dr. ROMBERG, Arístides Rengel, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas 1992, Pág. 131), señala que es aquella a la que está obligado a decretar el Juez, aunque no se la pidan las partes.
En este orden de ideas, siendo que la demandada en este juicio SEGUROS MARACAIBO COMPAÑÍA ANÓNIMA, se encuentra en quiebra, que la presente causa eventualmente podría afectar el patrimonio de esta empresa y que el juicio que declaró la quiebra se lleva por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente No.40270, se ordena la remisión del presente expediente a dicho juzgado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La remisión del expediente Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte accionante.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días de abril de año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y seis de la tarde (02:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000058
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA


Exp.VH02-L-2001-102
MAG/es.-