LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE: VH02-L-2003-0020
NUMERO ANTIGUO 14.890
DEMANDANTE: MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.875.521, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ALBERTO OSORIO VILCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.409, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: GUARDIANES MARA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 8 de agosto de 1991 quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 19.A.
APODERADOS:
JUDICIALES: MARIA GUERRERO GUTIERREZ, abogado actuando con el carácter de defensor Ad-Litem, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.786, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
En fecha 22 de enero 2003, el ciudadano MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ portador de la cédula de identidad No. V-2.875.521 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO OSORIO VILCHEZ, presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA, C.A , por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, (folios Nros. 01 al 05).
Posteriormente, en diciembre de 2003 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que en virtud de la redistribución de las causas realizada con ocasión a la creación de los Tribunales Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa por así corresponderle, y en Enero del presente Año se realizó la re-denominación del Circuito laboral de Maracaibo, el cual paso a ser Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 4º de la ley adjetiva del trabajo. En atención a ello, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el 17 de marzo de 1982, para la sociedad mercantil GUARDIANES MARA, C.A, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad devengando un salario integral de Bs. 6.336 diarios, es decir, la cantidad de Bs.190.080,00 pagando dicha empresa el referido salario en base al decreto Nº 1.752 del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.585 del 28-04-2002, vigente desde el primero de mayo de dos mil dos.
Que en fecha 01 de julio de 2002 fue informado verbalmente por el ciudadano ABRAHAN SUAREZ apoderado judicial de la empresa que había sido despedido y que pasara por su liquidación despidiéndolo de manera injustificada.
Por su lado indicó que no le cancelaron sus prestaciones sociales.
Por la prestación de sus servicios el actor demanda los siguientes conceptos;
Pago Pendiente de Prestaciones Sociales, desde su fecha de ingreso de 1982 hasta junio de 1997, han transcurrido 15 años, a razón de un mes de salario por año según la ley anterior, calculando como base el salario mínimo de Bs. 15.000,00 vigente para la época según decreto 123 de fecha 15-04-1994 y publicado en gaceta oficial Nº 35.441. Es decir se multiplica los quince salarios que corresponden a los 15 años (1 mes de salario x año) por la cantidad de Bs.15.000 le arroja al actor la cantidad de Bs. 225.000,00 monto éste que demanda en éste acto.
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por cambio de sistema de Prestaciones, reclama la cantidad de Bs. 450.000,00.
PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD según la aplicación de los artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Año 1997 reclama la cantidad de Bs. 150.000
Año 1998 reclama la cantidad de Bs. 206.666,66
Año 1999 reclama la cantidad de Bs. 256.000,00
Año 2000 reclama la cantidad de Bs. 316.800,00
Año 2001 reclama la cantidad de Bs. 359.040,00
Fracción año 2002 Bs. 221.760,oo
Pago pendiente de Indemnización por Despido Injustificado del artículo 125 reclama la cantidad de Bs. 1.347.984,00
Pago pendiente por Vacaciones calculadas al salario normal reclama la cantidad de Bs. 4.321.152,00.
Pago pendiente de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1994, 1995, 1996 a razón de 15 días por año: reclama la cantidad de Bs. 675
Bonificación correspondiente al año 1997 a razón de 15 días que multiplicados por el salario normal arroja la cantidad de Bs. 37.500
Año 1998 la cantidad de Bs. 49.999,99
Año 1999 la cantidad de Bs. 60.000,00
Año 2000 la cantidad de Bs. 72.000,00
Año 2001 la cantidad de Bs. 79.200,00
Fracción Año 2002 la cantidad de Bs. 47.520,00
Demanda el pago del Bono Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 4.084.800
Demanda el pago de los intereses moratorios de todas las cantidades mencionadas con las tasas activas señaladas por el Banco Central de Venezuela, solicitando una experticia complementaria del fallo al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
El pago de honorarios profesionales calculados al 30% del valor estimado en la presente demanda.
Las costas y costos procesales calculados por el tribunal a su cargo.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 12.221.297,65. Indexación y pago de mora.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la profesional del Derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, portador de la cédula de identidad No. V-7.723.619 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.017, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil GUARDIANES MARA, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ en el escrito libelar.
Admitió el salario integral de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00)
Que debe pagar por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso 1982 hasta junio de 1997 en que han transcurrido 15 años a razón de un mes de salario por año según la ley anterior calculándolo en base al salario mínimo de Bs.15.000 según decreto 123 de fecha 15-04-1994 por lo cual reconoce que debe la cantidad de 225.000.
Admite las Utilidades Fraccionadas del año de 2002 y por éste concepto adeuda la cantidad de Bs. 47.520,00
Alegó los siguientes hechos nuevos;
-Que la fecha de inicio de de la relación laboral fue en fecha 17 de marzo de 1982.
-Que no fue despedido el ciudadano: MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ por cunando el ciudadano ABRAHAN SUAREZ no es jefe de personal que por el contrario lo que le señaló fue debía pasar a su jubilación y que el referido ciudadano abandono el trabajo.
Explica que en cuanto a la bonificación por transferencia el actor realizó mal los cálculos adujo que solo le debe por ese concepto la cantidad de Bs. 100.000 por cuanto el actor recibió la cantidad de Bs. 50.000 por este concepto.
Reconoce que le adeuda por concepto de prestación de antigüedad del año 1997 la cantidad de Bs. 75.000.
Del año 1998 la cantidad de Bs. 206.666,66.
Del año 1999 la cantidad de Bs. 256.000,00.
Del año 2000 la cantidad de Bs. 316.800,00.
Del año 2001 la cantidad de Bs. 359.040,00.
Del año 2002 la cantidad de Bs. 221.760,00.
La suma total que reconoce la demandada por este concepto hace un monto total de Bs. 1.758.760.
Asimismo, indicó que durante la relación de trabajo el actor realizó préstamos que como monto total hace la suma de Bs.885.980,00.
Que oportunamente cancelaron las vacaciones reclamadas por el actor.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
-La forma de terminación de la relación de trabajo y por ende la procedencia en derecho de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su lado, la fecha de inicio, la diferencia en el pago del concepto prestación de antigüedad, diferencia en el cálculo del concepto compensación por transferencia, determinar la procedencia del pago de vacaciones y la procedencia del bono de utilidades de los años de lo años de 1994 al 2002, Por último verificar la procedencia de la compensación de los préstamos efectuados al actor durante la relación de trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)
En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admitió la relación de trabajo pero negó la forma de terminación, por lo que de acuerdo a los criterios expuestos es la demandada quien tiene que probar en primer término la forma de conclusión de la relación de trabajo y segundo todos y cada uno de los elementos que envolvieron la relación de trabajo entre el ciudadano accionante MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ y la reclamada de autos GUARDIANES MARA, C.A por cuanto es ésta de acuerdo a los criterios expuestos quien tiene en su poder las pruebas de cómo se desarrollo la relación de trabajo el pago de los conceptos laborales etc., todo ello en base al principio de la carga de la prueba, y en concordancia con el principio de distribución del riesgo probatorio, establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que en materia laboral tienen especiales reglas derivadas principalmente de los artículos 72 y 135 ejusdem, en virtud de ello, los hechos alegados por el actor y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, en los que concierne a este caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los tantas veces mencionado artículos 72 y 135.
La accionada consigno junto al escrito de contestación de la demanda documentos probatorios que rielan en los folios desde el setenta (70) al noventa y siete (97) ambos inclusive.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
El mérito y valor probatorio de las actas procesales y de la comunidad de la prueba del principio de adquisición procesal. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
1. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos HENRRRI QUERO, DANIEL PEREIRA, MARLON CABRERA y NILO CRISPIN. Todos venezolanos mayores de edad.
Observa éste operador de justicia los referidos Siendo los días y las horas señalados por el Tribunal comisionado, ( folios 140 y 141 ) no comparecieron los testigos en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto, por lo tanto este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
Promovió junto al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A” a los fines de demostrar el pago de la cantidad de Bs. 50.000 en el concepto de BONO DE TRANSFERENCIA. Con respecto a ésta documental la misma no fue objeto de ataque por parte de la parte accionante, por lo que éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de referida documental que efectivamente la parte accionada canceló la cantidad de Bs. 50.000 por el concepto de mencionado ASÍ SE DECIDE.-
Promovió constante de veintisiete (27) folios útiles marcados con la letra “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “O” “P” “P” “Q” “R” “S” “T” “U” y “V” a los fines de probar los PRESTAMOS REALIZADOS por el ciudadano accionante MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ a la empresa GUARDIANES MARA, C.A. Con respectos a éstas documentales las mismas no fueron objeto de ataque por parte de la parte actora, por lo que éste sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de referida documental que efectivamente la parte accionante se le entregaron cantidades de dinero durante la relación de trabajo en calidad de prestamos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 885.980 ASÍ SE DECIDE.-
Promovió marcado con la letra “A”, “B” “C” “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “O” “P” “P” “Q” “R” “S” “T” a los efectos de demostrar el pago de las VACACIONES del ciudadano: MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ durante la relación de trabajo con la reclamada de autos GUARDIANES MARA, C.A. Al respecto se observa que referidas documentales no fueron objeto de ataque por parte de la parte accionante por lo que éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose de las referidas que efectivamente la parte accionada canceló de forma oportuna la totalidad de las vacaciones generadas por la relación de trabajo ASÍ SE DECIDE.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL
De los ciudadanos NELITZA DURAN ROJAS y ELAINE ELIZABETH PORQUÉ SULBARAN.
Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas NELITZA DURAN ROJAS y ELAINE ELIZABETH PORQUÉ SULBARAN. observa quien decide que de sus declaraciones manifestaron conocer a la empresa por que trabajaron allí y que conocieron al ciudadano actor MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ, por su parte en un resumen de sus testimonios, éste sentenciador identifica que las declarantes son contestes en lo hechos que manifestaron conocer, por su parte se verificó que los referidos testigos y definimos testigo según Enrico Tulio Liebman (Manuale di divitto processuale civil) “ el testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticias, para darlos a conocer a otro “ y en este sentido la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación ( vocatio, llamar un recuerdo a la mente), de la memoria: esta es la facultad de recordar, conscientemente o no las imágenes del pasado, a su vez suele distinguirse dos (02) clases de testigos: el testigo presencial y el testigo referencial. El primero es el que ha tenido conocimiento directo y personal de los hechos a través de su experiencia sensorial, mientras que el segundo expresa solo el conocimiento obtenido por intermedio de otras u otras personas, El testigo presencial es el testigo idóneo, mientras que el testigo referencial carece de eficacia probatorio en algunos caso, pues si los hechos que tramite de oídas, como se dice corrientemente, son corroborados en juicio por la persona o personas que se lo refirieron, serán estas las que suministren la prueba de los hechos y no aquel, por lo tanto al haber quedado demostrado que estos testigos son presénciales por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de sus declaraciones el hecho de que el ciudadano actor no fue despedido injustificadamente ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
La parte demandada en el acto de contestación a la demanda GUARDIANES MARA, C.A admitió la relación laboral, y con ésta el salario devengado por el trabajador el cargo desempeñado, la fecha de terminación y la no cancelación de las Prestaciones Sociales.
Ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide pudo verificar de la documental que se encuentra agregada en el folio ciento dos (102) demuestra la fecha de inicio de la relación de trabajo (17 de marzo de 1982) y concluyó en fecha (01) primero de julio de 2002 tal como lo indico la parte demandante en su libelo de demanda, por lo que la relación de trabajo se desarrollo por un espacio de 22 años, tres meses y 14 días. Por otra parte era carga de la demandada aclarar la forma como terminó la relación de trabajo y en éste sentido de la declaración de los testigos promovidos por ésta se evidenció que efectivamente la demandada no despidió al trabajador que fue éste quien dejó de asistir a su jornada de trabajo, por lo que en éste estado se declara la improcedencia del concepto reclamado por el actor referido a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) ASÍ SE DECIDE.-
Visto los hechos declarados up supra es por lo que pasa éste sentenciador a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en su escrito libelar.
En consecuencia, evidencia el sentenciador que el accionante reclama el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD desde la fecha de ingreso 1982 hasta junio de 1997 en la cantidad de Bs. 225.000 por su parte la accionada admite la procedencia de éste concepto por lo que se condena a la reclamada a cancelar tal cantidad ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado la accionante reclama la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, sin embargo la demandada alega que le canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 50.000 y que le adeuda la cantidad de Bs. 100.000, por su lado alegó la accionada error en el cálculo de tal concepto, por lo que pasa éste sentenciador a calcular tal concepto de acuerdo a los diez años de servicio que admitieron ambas partes.
El artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo establece;
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público. (Resaltado de Tribunal)
El primer supuesto de hecho de la norma es que por tal concepto se deben tomar 30 días de salario por cada año de servicio y que se debe calcular tal concepto con el salario normal devengado por el trabajador a la fecha del 31 de diciembre de 1996. Es un hecho admitido el que el actor devengara para el 31 de diciembre de 1996 la cantidad de Bs. 15.000 mensuales equivalente a Bs. 500 diario, por lo que solo resta multiplicar los 30 días que establece la norma por los 10 años de servicio lo que arroja un monto de 300 días que deben ser multiplicados por lo devengado diariamente (Bs. 500) arroja la cantidad definitiva de (Bs. 150.000).
Por su lado establece la norma que esta compensación o lo que es lo mismo el monto que se adeude por éste concepto (monto condenado por el tribunal) no puede ser inferior a Bs. 45.000 a tal fin el monto definitivo por éste concepto es de Bs. 150.000 por lo que no se trasgrede la norma, por otra parte establece también tal disposición que el monto base para el calculo de éste concepto no puede ser inferior a Bs. 15.000 ni mayor de Bs. 300.000, a tal efecto el salario base para el cálculo de referido rubro es de Bs. 15.000 por lo que tampoco hay una trasgresión. Ahora bien, de actas procesales específicamente del folio (70) se evidenció que la reclamada canceló por éste concepto la cantidad de Bs. 50.000 por lo que se condena a la demandada por éste rubro a la cantidad de Bs. 100.000 ASÍ SE DECIDE.-
En éste sentido, reclama el actor el concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada solo contradice la procedencia de 60 días en el primer año ya que el resto de los años admite la deuda y coincide con lo que reclama la demandada por lo que pasa éste sentenciador a efectuar los cálculos respectivos en referencia al año 1997
El artículo 665 establece;
Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario. (Resaltado del Tribunal)
En el caso de marras el actor tenia mas de 6 meses laborando en la empresa a la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, por lo que le corresponde el primer año (1997) 60 días calculado al salario admitido por ambas partes de Bs. 75.000 lo que arroja la cantidad de Bs. 150.000.
El resto de los años están admitidos por la demandada de autos a saber;
Del año 1998 la cantidad de Bs. 206.666,66
Del año 1999 la cantidad de Bs. 256.000,00
Del año 2000 la cantidad de Bs. 316.800,00
Del año 2001 la cantidad de Bs. 359.040,00
Del año 2002 la cantidad de Bs. 221.760,00
Por lo cual éste sentenciador observa que como suma total por éste concepto la demandada debe cancelar la cantidad definitiva de Bs. 1.510.266,66 ASÍ SE DECIDE.-
Reclama la demandada Pago de las VACACIONES: De todos lo años en que prestó servicio, ahora bien, de una revisión de las actas procesales evidencia éste sentenciador de los folios que van del ciento dos (102) al ciento veintiocho (128) ambos inclusive efectivamente la demandada cumplió fielmente su obligación de cancelar las vacaciones legales a las que tenia derecho el ciudadano actor MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ en toda la relación de trabajo por lo que se declara improcedente el pedimento de éste ASÍ SE DECIDE.-
El demandante reclama el pago de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, sin embargo, la demandada solo admitió que debe las del año 2002 por cuanto el resto de los años ésta negó su procedencia, al respecto evidencia éste sentenciado que la demandada simplemente negó rechazo y contradijo pero no motivo el porque de su negativa en consecuencia no dio cumplimiento a los establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone;
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado del Tribunal).
Ni tampoco desvirtuó por un elemento probatorio el pago de referido concepto, es por lo que se tiene por admitido el mismo y en consecuencia se condena a la demandada GUARDIANES MARA, C.A al pago de referido concepto, sin embargo observa este juzgador que en el libelo de demanda la parte actora al realizar los cálculos de los periodos 1.994, 1995, 1996 yerra e indica que le corresponde el mosto total de bs. (675) por lo este juzgador realizada dichos cálculos.
1.994-1.995- 1.995 * 15 días por cada año de servicio * Bs. 500 diarios = Bs, 22.500
1.997 * 15 días * Bs. 2.500 diarios = Bs. 37.500
1.998 * 15 días * Bs. 3.333,33 diarios = Bs. 49.999,99
1999 * 15 días * Bs. 4.000 diarios = Bs. 60.000
2.000 * 15 días * Bs. 4.800 diarios = Bs. 72.000
2.001 * 15 días * Bs. 5.280 diarios = Bs. 79.200
2.002 * 7.5 días * Bs.6.336 diarios = Bs. 47.520
Total Bs. 368.719, por lo que se ordena pagar la demanda dicho monto
ASÍ SE DECIDE.-
Por último el accionante reclama el pago del BONO CESTA TICKET beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores, al respecto la demandada al momento de contestar la demandada no emitió pronunciamiento alguno es por lo que éste sentenciador al observar tal conducta tiene la misma como una admisión de los hechos, por lo que se condena a la demandada al pago de dicho rubro en la cantidad de Bs. 4.084.800 ASÍ SE DECIDE.-
Todos los montos antes determinados y que en definitiva le corresponden por derecho al trabajador ahora accionante: MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ reflejados en la moneda luego de la reconversión monetaria arrojan la suma total de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.2.88,79) suma a la cual se le debe restar la cantidad de Bs. 885,98 por concepto de adelantos (Prestamos) que se verifican de las documentales que rielan a los folios del setenta y uno (71) al noventa y siete (97) del expediente, de tal manera que se condena a la demandada como monto total y definitivo a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.402,81) monto expresado en bolívares después de la reconversión monetaria los cuales se ordena cancelar a la demandada ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de la citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MIRMERO RAMON LOPEZ FERNANDEZ, contra de la sociedad mercantil GUARDIANES MARA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena Pagar a la Demandada la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 5.402,81), al valor actual de la moneda, expresados en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta sentencia. Dicha cantidad será indexada de la forma como fue establecida en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora en la forma que fue establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado vencida totalmente.
Publíquese y Regístrese, Notifíquese a las partes
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
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MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (01:44 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000056
La Secretaria,
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MARIA LAURA CORONA
MAG/lb.-
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