LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VH02-L-2000-38

EXPEDIENTE
ANTIGUO: 11.544

DEMANDANTE: MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.787.941, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: FERNANDO LOBOS AVELLO y YOISID MELENDEZ SIVIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.60.603 y 79.831, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: DIAMOND BITS AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (antes DIAMANT BOART ANDINA, S.A.)

APODERADOS
JUDICIALES DE
DIAMOND BITS
ANDINA S,A.: DAVID CASAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.57.660, domiciliado en Maracaibo, Estado Zuia.

CODEMANDADA
SOLIDARIA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA


APODERADOS
JUDICIALES DE
PDVSA PETROLEO
Y GAS, S.A.: SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN LOS AUTOS

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DAZA, antes identificada, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil DIAMOND BITS AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, identificada ut supra; y solidariamente a la PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 03 de febrero de 2000, ordenándose la comparecencia a las accionadas a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 11.544 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.
En atención a lo antes señalado, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que ingresó en la sociedad mercantil DIAMOND BITS AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA (antes DIAMOND BITS ANDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA), el día 11 de julio de 1988, con el cargo de Secretaria Administrativa en la sede de la patronal que se encontraba ubicada en la Avenida 3-G, numero 67-79, en la jurisdicción de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Que su trabajo consistía en la elaboración de notas de entrega y facturas a la empresa contratante PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., la elaboración de cheques y en general la asistencia administrativa cotidiana del devenir de la empresa patronal.
Que su patronal en ejecución le presta en la actualidad en forma permanente, servicios de venta, instalación y mantenimiento de mechas de perforación de pozos de petróleo a la industria petrolera PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., anteriormente denominada Corpoven, S.A., sucesora a titulo universal por obra de una fusión por absorción, de las empresas Maraven, S.A. y Lagoven S.A.
Que en las instalaciones de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., se materializaban los servicios ejecutados por su patronal en ejercicio de la explotación de su objeto social.
Que en fecha 31 de julio de 1999, la empresa patronal procedió a despedirla sin justa causa, y posteriormente, el 25 de agosto del mismo año, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales.
Que es el caso que la liquidación efectuada no estuvo adaptada a las normas laborales legales y contractuales que se debían aplicar, razón por la cual agotadas todas las gestiones amistosas tendentes a satisfacer sus reclamaciones, no le ha quedado otra vía que la de demandar la diferencia de prestaciones sociales.
Que conforme a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores al servicio de una empresa contratista de aquellas que se dedican a la explotación de los hidrocarburos, deben gozar de los mismos beneficios que su contratante, vale decir de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., le otorga a sus trabajadores directos.
Que debido a ello las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo suscrito entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos, y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), con las empresas Corpoven, S.A., Lagoven S.A., y Maraven, hoy fusionadas en la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., le son aplicables.
Que el salario que debía considerarse para realizar el cálculo de sus prestaciones sociales como sus otras asignaciones salariales era de Bs.268.000,oo de salario básico, más Bs.48.000,oo por ayuda especial única, más Bs.150.000,oo por concepto del aumento salarial previsto en la cláusula 5 del CCP 97-99 que debió cancelarle la patronal y nunca lo hizo.
Que asimismo, a los anteriores montos se le debe agregar la incidencia fraccionada, tanto de las utilidades causadas en el año 1999, así como la del bono por ayuda para vacaciones pautadas en la cláusula 8, literal e) del CCP 97-99.
Que el salario integral con el cual se debió realizar el calculo de sus prestaciones sociales era de Bs.667.622,46 al mes, es decir Bs.22.254,08 diarios.
Que los conceptos adeudados son los siguientes: a) Preaviso: 90 días conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, son Bs.2.002.867,20, b) Antigüedad Legal: 30 días por año, es decir, 330 días, son Bs.3.671.923,20, c) Antigüedad Contractual: 15 días por año, es decir 165 días, son Bs.3.671.923,20, d) Antigüedad Adicional: 15 días por año, es decir 165 días, son Bs.3.671.923,20.
Que lo adeudado por la patronal suman un total de Bs.16.690.559,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DIAMOND BITS ANDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada DIAMOND BITS AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se establecen a continuación.
Opone la prescripción de la acción por haber transcurrido desde la fecha de la terminación de trabajo, más de un (1) año y dos (2) meses sin haberse efectuado la citación de las codemandadas.
Que es cierto que la ciudadana MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DAZA, identificada en actas, fue trabajadora de DIAMOND BITS AMERICA, S.A., (ahora DIAMOND BITS AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA) ocupando el cargo de Secretaria en el periodo comprendido desde el día 11 de julio de 1988 hasta el 31 de julio de 1999, fecha en la que la relación laboral culminó debido al cierre de la oficina en Maracaibo.
Que no es cierto que la demandada no haya liquidado a la demandante de acuerdo a las normas legales y contractuales que le corresponden, ya que la misma no es beneficiaria de la Contratación Colectiva Petrolera, por no ser las demandadas inherentes o conexas, y porque además como la demandante lo reconoce sus funciones fueron realizadas en el área administrativa en Maracaibo.
Que niega que a la demandante se le adeuden diferencias sobre prestaciones sociales, y que deban calcularse al salario indicado por ella, ya que al no ser beneficiaria del CCP no le corresponde.
Que le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y recibió conforme Bs.6.263.769,67.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la codemandada solidaria PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se establecen a continuación.
Opone la prescripción de la acción por haber transcurrido desde la fecha de la terminación de la alegada relación de trabajo, más de un (1) año y dos (2) meses sin haberse efectuado la citación de las codemandadas.
Que ignora si la demandante fue trabajadora de la sociedad mercantil DIAMOND BITS ANDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ahora DIAMOND BITS AMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA), por lo que ignora si los hechos narrados por ella son ciertos.
Que sin embargo, en el caso de que resulte ser trabajadora de la empresa DIAMOND BITS ANDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no le corresponde la aplicación del CCP por no haber laborado en las obras o servicios que esta le ejecutaba, al haber laborado en la parte administrativa y en la sede de la patronal.
Que la empresa DIAMOND BITS ANDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA (ahora DIAMOND BITS AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA), no realizó ninguna obra o servicio para su representada, y en el supuesto negado que así haya sido, no son inherentes o conexos con la industria petrolera.
Que yerra la accionante al incluir la alícuota de las utilidades en el salario base para el cálculo de la antigüedad, ya que esta solo es aplicable a partir del 01 de enero de 1991 en adelante.
Que yerra igualmente la accionante al tratar de sumar dos regimenes laborales diferentes, el del Contrato Colectivo Petrolero y el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se aplica el régimen más favorable al trabajador, y no pueden ser acumulativos.

PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION
Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder a resolver como punto previo a la defensa de fondo la prescripción de la acción alegada por las codemandadas. Estatuye el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace a la accionante el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En este sentido, la codemandada DIAMOND BITS AMERICA, S.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito la codemandad patronal admitió como cierta la relación laboral, indicando como fecha de finalización el día 31 de julio de 1999, que es la misma fecha alegada por la parte demandante en su escrito libelar, considerándose por consiguiente un hecho convenido y fuera del debate probatorio. En razón de ello, el día 31 de julio de 1999, es la fecha que debe utilizarse como inicio en el cómputo de una posible prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1.969 del Código Civil, que establecen:
“Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Artículo 1.969 del Código Civil. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la ciudadana MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DAZA, introdujo la demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2000, la cual fue admitida dentro del lapso de un año previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante auto de fecha en fecha 03 de febrero de 2000, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demanda, siendo notificadas las codemandadas conforme lo establecía el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, quedando validamente notificadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de noviembre de 2001, en el caso Carmen Coromoto González de Benítez, Contra Banco Unión C.A., asunto análogo al caso sub iudice estableció lo siguiente:
“Ahora bien, obvia el Tribunal de alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción”. (El subrayado es de la jurisdicción)

En base a todo lo anteriormente expuesto, siendo que la accionante demandó antes de vencerse el lapso de prescripción y realizó la notificación de la misma dentro de los dos (2) meses siguientes, debe desecharse la defensa perentoria de prescripción alegada por las codemandadas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS
La parte demandante MARIA VICTORIA MARTINEZ, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Certificación de Inscripción en el Sistema Nacional de Contratistas, signado con el No.1202014002476990, emanado de la Oficina Central de Estadísticas e Informática de la Presidencia de la República de Venezuela, que en copia fotostática riela marcado con la letra “A”. Con respecto a esta documental se evidencia que el cuerpo de la misma no se encuentra sellado por la Oficina Nacional de Registro de Contratistas, razón por la cual considera quien sentencia que no se puede considerar como emanado de esta dependencia, y por consiguiente carece de valor probatorio, maxime cuando las codemandadas impugnaron dicha documental. ASÍ SE DECIDE.-
3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Del Certificación de Inscripción en el Sistema Nacional de Contratistas, signado con el No.1202014002476990, emanado de la Oficina Central de Estadísticas e Informática de la Presidencia de la República de Venezuela, que en copia fotostática riela marcado con la letra “A”. El mérito de este medio de prueba fue establecido supra, siendo inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) De las Planillas de Asientos Contables, del pago de salario y retroactivo de utilidades, en copia fotostática simple, rielan marcados con las letras B, C y D. Con respecto a este medio de prueba, en el acto de exhibición de las documentales, en fecha 06 de abril de 2001 (folio 266 del expediente), la codemandada intimada DIAMOND BITS AMERICA, S.A, negó que tales registros fueran emanados de su representada, y no habiendo la parte promovente cumplido con la carga de traer a juicio elementos de convicción de que éstos documentos se hallan o han hallado en poder de esta sociedad mercantil, no puede este Sentenciador, apreciar el contenido de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
c) De las Planillas de pago de vacaciones y bono vacacional, del periodo entre el 11-07-1997 y el 11-07-1998, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “E”. Con respecto a este medio de prueba, en el acto de exhibición de las documentales, en fecha 06 de abril de 2001 (folio 266 del expediente), la codemandada intimada DIAMOND BITS AMERICA, S.A, negó que tales registros fueran emanados de su representada, y no habiendo la parte promovente cumplido con la carga de traer a juicio elementos de convicción de que éstos documentos se hallan o han hallado en poder de esta sociedad mercantil, no puede este Sentenciador, apreciar el contenido de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
d) De las Planillas de pago de utilidades, del año 1995, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “F”. Con respecto a este medio de prueba, en el acto de exhibición de las documentales, en fecha 06 de abril de 2001 (folio 266 del expediente), la codemandada intimada DIAMOND BITS AMERICA, S.A, negó que tales registros fueran emanados de su representada, y no habiendo la parte promovente cumplido con la carga de traer a juicio elementos de convicción de que éstos documentos se hallan o han hallado en poder de esta sociedad mercantil, no puede este Sentenciador, apreciar el contenido de los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
4.- PRUEBA INFORMATIVA:
a) Contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a los fines que informe: 1) Si mediante documento de pago No.1500066922, de fecha 31-05-1999, ordenó un deposito o transferencia dineraria, por la suma de Bs.7.128.448,oo en la cuenta corriente No.125436455, y registrada con el número de RIF J-002476990, informando a la vez el detalle de las facturas, servicios u obras, que se encuentra marcado con la letra “G”; 2) Si mediante documento de pago No.1500066922, de fecha 31-05-1999, ordenó un deposito o transferencia dineraria, por la suma de Bs.7.128.448,oo en la cuenta corriente No.125436455, y registrada con el número de RIF J-002476990, informando a la vez el detalle de las facturas, servicios u obras pagadas, documento que en copia simple se encuentra marcado con la letra “G”; y 3) Si mediante documento de pago No.1500066922, de fecha 31-05-1999, ordenó un deposito o transferencia dineraria, por la suma de Bs.7.128.448,oo en la cuenta corriente No.125436455, y registrada con el número de RIF J-002476990, informando a la vez el detalle de las facturas, servicios u obras pagados, documento que en copia simple se encuentra marcado con la letra “H”. Con respecto a la información solicitada por la codemandada DIAMOND BITS AMERICA, S.A, a la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por intermedio de la prueba de informes, considera quien sentencia que encontrándose ambas sociedades mercantiles en la posición procesal de codemandadas, permitir que acrediten hechos en el proceso de esta forma violenta el principio de alteridad, por el cual las partes no pueden hacerse sus propias pruebas, razón por la cual no puede valorarse en juicio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Testimoniales: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos HECTOR JOSÉ BASTIDAS, OSCAR ARMAS BARRIENTOS y LUDY MIREYA TORRES, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
La ciudadana LUDY MIREYA TORRES, (folio 319 al 323 del expediente) manifestó que conoce a la demandante ya que ella le vendía y asesoraba a DIAMONS BITS ANDINA, S.A. (ahora DIAMOND BITS AMERICA, S.A.), empresa donde esta trabajaba, manifestó además que la referida ciudadana trabajaba en la sede de la empresa en la Avenida 3G, No.67 79, Sector la Lago, y que estos hechos le constan por la petición de las pólizas que le realizaba la empresa; testigo que es valorado por haber manifestado de donde proviene su conocimiento de los hechos que afirma conocer, al no haber incurrido en contradicciones y no haberse probado ninguna causal de inhabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos HECTOR JOSÉ BASTIDAS y OSCAR ARMAS BARRIENTOS, al no haber sido evacuadas las testimoniales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

La parte demandada DIAMOND BITS AMERICA, S.A, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue analizado supra en el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre la misma, dándose por reproducido las razones precedentemente expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMES:
- Contra la empresa BARIVEN, S.A., a fin de que informe si consta en los libros, archivos, papeles o documentos de cualquier especie la clasificación dada a su representada, a los efectos de determinar que no es una empresa dedicada a la actividad petrolera en forma exclusiva, ni permanente.
3.- TESTIMONIALES: promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSÉ LUÍS MOLERO, DOUGLAS BOSCAN, THAIS CARDOZO y JOSEFA TORRES DE LABARCA, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BARALT MORAN, ALCIRO DELGADO HERNANDEZ y GOIZALDE GOIRI, domiciliados en Tocuyo de la Costa del Estado Falcón.
El ciudadano JOSÉ LUÍS MOLERO (folio 330 y 331 del expediente), manifestó que conoce a la empresa DIAMOND BITS ANDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, S.A. (ahora DIAMOND BITS AMERICA, S.A), y a la accionante por haber laborado en dicha empresa por espacio de 10 meses aproximadamente, manifestando que vendía productos para cortar mármol y granito, y que además sabía que la empresa vendía mechas para pozos petroleros, pero que esas ventas se realizaban directamente por Caracas; testigo que es valorado por haber manifestado de donde proviene su conocimiento de los hechos que afirma conocer, al no haber incurrido en contradicciones y no haberse probado ninguna causal de inhabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
El ciudadano THAIS CHIQUINQUIRÁ CARDOZO PUCHE (folio 333 y 334 del expediente), manifestó que conoce a la empresa DIAMOND BITS ANDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, S.A. (DIAMOND BITS AMERICA, S.A.), por haber comprado productos una sola vez de esta empresa y a la accionante por haberla atendido vía telefónica; dicho testigo no aporta nada a la resolución de la controversia razón por la cual no se valora dicho testigo. ASÍ SE DECIDE.-
El ciudadano MIGUEL ANTONIO BARALT MORAN, manifestó que conoce a la empresa DIAMOND BITS ANDINA, SOCIEDAD ANÓNIMA, S.A.(DIAMOND BITS AMERICA, S.A.), y a la accionante por se la secretaria que lo atendía, manifestando que compraba bases metálicas para publicidad, que la empresa esta ubicada en la calle 67, número 67-69; testigo que es valorado por haber manifestado de donde proviene su conocimiento de los hechos que afirma conocer, al no haber incurrido en contradicciones y no haberse probado ninguna causal de inhabilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos DOUGLAS BOSCAN, JOSEFA TORRES DE LABARCA, ALCIRO DELGADO HERNANDEZ y GOIZALDE GOIRI, al no haber sido evacuadas las testimoniales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

La parte codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue analizado supra en el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte accionante, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre la misma, dándose por reproducido las razones precedentemente expuestas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Oficio No.0294 emitido por la Procuraduría General de la República, en copia fotostática simple constante de cinco (5) folios útiles. Con respecto al contenido de este oficio, al tratarse de una opinión jurídica sobre un asunto judicial distinto al caso sub examine, este Sentenciador no lo valora. ASÍ SE DECIDE.-
b) Escrito parcial de sentencia de fecha 08 de diciembre de 1999, en copia fotostática simple que riela en dos (2) folios útiles. Con respecto al contenido del extracto de sentencia consignado de un caso civil, que se rige por las normas de esta especialidad jurídica, que tiene principios de interpretación y aplicación distintos a los laborales, no es valorada por esta Sentenciador, en especial al existir jurisprudencia sobre el asunto en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este Sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, con excepción de las condiciones que exceden las previsiones ordinarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser probadas por éste, verbigracia: horas extras, solidaridad, la naturaleza inherente o conexa de obras o servicios y la condición de grupo de empresas.
En este orden de ideas, la parte accionante manifiesta que la codemandada patronal DIAMOND BITS AMERICA, S.A, (antes DIAMONDS BITS ANDINA, S.A.), debe cancelarle conforme a los beneficios e indemnizaciones consagrados en la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre PDVSA, La Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS), porque a su decir, la naturaleza de las actividades que ejecuta para la PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., son inherentes o conexas a la actividad de ésta.
En este sentido, la codemandada DIAMOND BITS AMERICA, S.A, manifestó que no le ejecutaba obras a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., de forma permanente y exclusiva, por lo que se debe inferir que efectivamente ejecuta obras o servicios y siendo que ésta última es una empresa dedicada al área de los hidrocarburos y que no existe en los autos prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción legal del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, debe forzosamente concluir que la sociedad mercantil DIAMONDS BITS ANDINA S.A., ejecutó una obra inherente o conexa a la actividad de la industria petrolera nacional. ASÍ SE DECIDE.-
En segundo término observa este jurisdicente que como consecuencia jurídica de la determinación del carácter inherente o conexo de los servicios prestados por DIAMONDS BITS ANDINA, S.A, a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., queda por dilucidar si la accionante es beneficiaria o no de la aplicación del contrato colectivo de la industria petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
Así de las cosas, la contratación colectiva petrolera en su cláusula 69, establece lo siguiente:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.” (El subrayado es de la Jurisdicción).

Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas o subcontratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones (de PDVSA PETROLEO Y GAS, S,A. beneficiaria de la obra); es decir, los trabajadores que trabajen en las obras o servicios de actividades inherentes o conexas, ya que dentro de las justificaciones de esta circunstancia de aplicación excepcional de la Convención Colectiva prevista en la Ley, es el principio a trabajo igual salario igual y que las empresas evadan la aplicación del contrato colectivo a través de subcontrataciones.
Así las cosas, la accionante de autos debió probar que efectivamente laborara en las obras o servicios que su empleadora le prestaba a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., en las zonas donde esta sociedad mercantil realice sus operaciones. De un análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas en el proceso no se evidencia que las labores desempeñadas por la ciudadana MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DAZA, hayan ocurrido en la zona operaciones de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., por el contrario la misma accionante manifiesta en su libelo de demanda que laboraba en la sede de la codemandada DIAMOND BITS AMERICA, S.A, realizando labores como secretaria, es decir, en las oficinas administras de su patronal, asimismo, lo manifestaron los testigos MIGUEL ANTONIO BARALT y LUDY MIREYA TORRES, razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador concluir que la accionante de autos no se encuentra en el ámbito de aplicación subjetiva y no es beneficiaria de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, al no estar la accionante MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DAZA, dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., no tiene cualidad para ser demandada en juicio en calidad de solidaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, al verificarse que la actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera, y siendo que como la propia accionante lo reconoce en su libelo de demanda calcula sus “prestaciones sociales conforme a la Cláusula 9 del CCP 97/98” (folio dos del expediente), ningún beneficio o reclamación por diferencia salarial con sustento a la referida Convención Colectiva puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se declara improcedente la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DAZA en contra de las sociedades mercantiles DIAMOND BITS AMERICA, S.A, y PDVSA PETROLEO GAS, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien en base al principio de exhautividad este juzgador considera pertinente pronunciarse con respecto a la Notificación del procurador y para resolver dicha situación considera necesario atraer a colación la sentencia de la Sala Social de fecha 21 de febrero de 2.008 nro 189 en la cual se indico entre otros aspectos los siguientes:
“Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:
Ahora bien la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la legitimación para solicitar la reposición de la causa una vez omitida la notificación al Procurador General de la República o cuando no se suspenda la causa durante el lapso de noventa (90) días establecidos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según sentencia N° 2254 de fecha 13 de noviembre del año 2001, cuando dice:
Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA C.A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.” (Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, Shirley Ghitman de Strulovic y Haime Ghitman Kapusta, Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).

De acuerdo con la doctrina anterior, y que hoy se ratifica, en el presente caso la reposición de la causa no fue solicitada por el Procurador General de la República ni por persona alguna debidamente autorizada, que son las personas legitimadas para ello, sino por la parte demandada, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. En todo caso de una revisión realizada por la Sala, se advierte de las actas que conforman el expediente que la Procuraduría General de la República fue notificada el 10 de octubre de 2005, según consta del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales practicada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, folios 37 y 38, la cual fue recibida por dicho organismo en la fecha señalada.
De igual forma cursa en el folio 40 de la primera pieza, Oficio N° 12671 de fecha 7 de noviembre de 2005, suscrito por la ciudadana María Catalina Cornielles Arroyo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, dirigido a la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acusando recibo de la notificación que le fue practicada, y ratificando la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del mencionado Decreto Ley. Asimismo comunicó, que se habían dirigido a la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A., (ELEORIENTE), con el objeto de informar de la notificación realizada a dicho organismo.
Así pues, al constar en autos la notificación de la Procuraduría, que el lapso se suspendió por noventa (90) días continuos, a partir del 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual se agregó el mencionado oficio, y la celebración de la audiencia preliminar el día 3 de marzo de 2006 a las 11:30 a.m., considera la Sala que la parte demandada se encontraba debidamente notificada para el acto de la audiencia preliminar y para la contestación a la demanda, toda vez que el lapso de suspensión de la causa se computó por días continuos de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Decreto Ley, y así se decide.
Por las razones expuestas, y por cuanto la omisión de pronunciamiento no impide a la Sala controlar la legalidad de lo decidido, se declara improcedente esta denuncia.

Por los argumentos expuestos por la Sala de Casación Social en la sentencia transcrita parcialmente considera este juzgador inútil decretar dicha reposición aunado que consta en auto la Notificación de este jurisdicente (folios Nros. 459 y 463) del abocamiento realizado y no consta que la procuraduría haya solicitado dicha reposición.
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión de la accionante, debe este Tribunal de oficio proceder a la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos, ya que fue constatado por este jurisdicente que el salario de la accionante es menor a tres (03) salarios mínimos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA MARTÍNEZ DAZA contra de las sociedades mercantiles DIAMOND BITS AMÉRICA, S.A, (antes DIAMOND BITS ANDINA, S.A.) y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas de la parte demandada, por no devengar la accionante más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese Notifíquese a las partes y Ofíciese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y remítase copia certificada del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de abril del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000052
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La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA