LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2007-1354


DEMANDANTE: LUIS ALBERTO URDANETA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.813.993, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO HERNANDEZ BESEMBEL, MARIANA HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.376 y 138.045, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 23 de octubre de 1973, bajo el No. 88, Tomo 8-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS:
JUDICIALES: ALBERTO BRACHO, MAYERLING FERNANDEZ Y CARLOS MORRELL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.87.732, 120.229 y 121.031 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia..


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.

PRELIMINARES
Concluida la audiencia de evacuación de pruebas, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la jurisprudencia patria para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que comenzó a laborar el día 12 de agosto de 1996, para la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), desempeñando el cargo de Operador de Monta Cargas realizando carga y descarga de sacos de polietileno una vez empacado, cargando un promedio aproximado diario de 170 estibas, cada una con cantidad de 55, dentro de un horario por guardias de 4x4x12 rotativas en el mes, es decir 4 días de labor, por 4 días de descanso y laborando 12 horas continuas los días de labor, siendo su último horario diurno de 7:00 am a 7:00 am y el nocturno de 7:00pm a 7:00ampor la prestación de sus servicio, devengaba un salario de mensual de Bs. 1.555.000,00 y un salario integral de 88.367,86, diarios.
Que en fecha 21 de noviembre de 2005 fue despedido injustificadamente, cuestión ésta que lo obligó en fecha 23 de noviembre de 2005 en tiempo oportuno a interponer demanda por calificación de despido en contra de la patronal de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que lo reincorporaran a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos, posteriormente reformó dicha solicitud en fecha 17 de enero de 2006 explanado la incapacidad parcial y permanente que padece y que actualmente se ha convertido en una incapacidad total y permanente, ya que sufre de degeneración parcial de los discos intervertebrales L3/LA, L4/L5 y L5/S1, sin protusiones focales de los discos intervertebrales y en fecha 8 de enero de 2005 se le practicó cirugía para lograr la fijación espinal lumbar L4/L/5/S1 con tornillos tras-pediculares y técnica PLIFcon espaciadores inter-somáticos de PEEK, pero éste indico que 2 de los tornillos colocado en dicha cirugía de la S1 sufrieron ruptura creando una falta de consolidación a ese nivel de la columna lo cual produce crepitancia y dolor de la zona lumbar-sacra, Además de sufrir de un leve trauma acustico bilateral que amerita protección especial para ruidos en ambos oídos, según exámenes realizados en los días 14 y 15 de diciembre de 2005, padecimientos éstos de salud que se consideran enfermedades profesionales que padezco y arriba indicadas. Cuestión ésta que no hizo la patronal, sino que por el contrario de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo por diligencia de fecha 8 de junio de 2006 insistió en su despido como injustificado ofreciendo el pago de sus prestaciones sociales incluidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caídos o adeudados hasta la fecha y que acepto.
Que éste como dijo operaba un montacargas tipo de 2 toneladas, que se utiliza para trasladar las estibas que sirven como base de transporte de los sacos que contienen los productos elaborados por la patronal, explica el actor que los montacargas no poseen de fabrica amortiguación, son macizos que recibía los innumerables impactos en su columna vertebral sin que la empresa dotara al montacargas de la ergonomía correcta o le dotara de los implementos de seguridad requeridos para ejecutar dicha tarea y que como consecuencia de la labor que realizaba y de que la patronal no le dotaba de los implementos de seguridad adquirió degeneración parcial de los discos intervertebrales L3/La, L4/L5 y L5/S1, sin profusiones focales de los discos intervertebrales.
Indemnizaciones solicitadas.
De conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo por sufrir de incapacidad total y permanente reclama la cantidad de 25 salarios mínimos es decir la cantidad de Bs. 15.369.750.
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo solicita el pago de 6 años de salario esto resulta de la multiplicación de los 365 días por 6 años totalizan 2.190 días que multiplicados por su salario integral de Bs. 88.367,86 alcanzan a la suma de Bs. 193.525.613,40.
Que por la referida enfermedad que padece de conformidad con lo establecido en el artículo 130, tercer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo reclama la cantidad de Bs. 161.271.344,50.
Por Daño Moral reclama la cantidad de Bs. 150.000.000
Demandan el accionante como cantidad total y definitiva la suma de Bs. 520.166,707,90.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho ALBERTO BRACHO, portador de la cédula de identidad No. V-13.742.761 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.732, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A, ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó de forma pormenorizada los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Hechos que admite expresamente la demandada;
Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 12 de agosto de 1996.
Que desempeñó el Cargo de Operador de Montarga.
Que el ciudadano accionante laboraba en un sistema de guardias rotativas de 4 días de labores de 11 horas y 1 de descaso por 4 días de descanso.
El salario devengado por el actor.
Que en fecha 21 de noviembre de 2005 el actor fue despedido injustificadamente.
Acepto que el actor fue intervenido para lograr la fijación espinal lumbar L4/L5/S1 la cual eliminó en su totalidad la incapacidad adquirida por el demandante producto de la relación de trabajo habida con su representada.
Que los 2 tornillos colocados en dicha cirugía de la S1 sufrieron ruptura creando una falta de consolidación a ese nivel de la columna.
Como hechos nuevos indica la demandada que;
La ruptura de lo dos tornillos se produjo por su caída desde una escalera, según acepta y reconoce en su escrito de promoción de pruebas ya que según ésta la hernia discal del actor fue corregida por la operación practicada por lo tanto según la querellada no tiene el actor nada que reclamar.
Que el montacargas utilizado por el actor para el desempeño de sus laboras tiene de fabrica un sistema de amortiguación que proporciona el asiento del operador y los neumáticos que son de tipo semi-solidos.
Que ha cumplido a cabalidad las obligaciones impuestos por la legislación laboral específicamente en la materia de higiene ambiente y seguridad en el trabajo por lo que es improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que su representada notificó de los riesgos al demandante y proveyó de lo implementos se seguridad e higiene.
Que el actor no logró demostrar los extremos del hecho ilícito ni siquiera la relación de causalidad entre el daño sufrido y la relación de trabajo.
Alegó como defensa de fondo la Prescripción de la Acción fundamentándose en que la fecha de culminación de la relación de trabajo y constatación de la enfermedad en materia de seguridad e higiene la normativa vigente en todo caso era la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto el régimen aplicable en materia de prescripción es el establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla un lapso de 2 años para reclamar la indemnización de enfermedad profesional.
Que desde el 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la introducción de la demanda (20) de junio de 2007, transcurrieron 2 años, 6 meses y 22 días por lo cual la misma ésta prescrita.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La Demandada en la oportunidad de la contestación denunció la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo a cuyo tenor dispone;
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Resaltado del Tribunal).
En concordancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-2005, N° 1680; la cual estableció:

Con base en la casación prevista en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por error de interpretación, del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante que la recurrida consideró como período de inicio para calcular la prescripción, la fecha en la que se declaró la incapacidad del trabajador y no desde la fecha en que se diagnosticó su enfermedad.

La Sala observa:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años “contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

En el caso concreto, la Sala aprecia que la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a pesar de reconocer la existencia y validez de la norma aplicada de forma apropiada, se equivocó en la determinación de su verdadero alcance, derivando de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo determinante para el dispositivo del fallo pues de haberla interpretado correctamente, hubiera llegado a otra conclusión(…).
En la causa bajo estudio a los efectos de determinar el momento en el cual se constató la enfermedad padecida por el accionante, evidenció éste operador de justicia del folio (187) en el cual se encuentra agregado informe médico de fecha 29 de noviembre de 2004 donde se constata que el ciudadano: LUIS URDANETA se le diagnosticó discopatia L3-L4, L4-L5 y L5-S1 sin protrusión focal de los mismos, por lo que será esta fecha la que utilizara el jurisdicente laboral a los fines de determinar una posible interrupción de la prescripción. Por su lado el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo indica lo siguiente;
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.
Reglamento Vigente
Artículo 110.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los establecidos en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Es un hecho admitido por la accionada que el actor fue operado en fecha 9 de enero de 2005 a los fines de corregir el diagnostico constatado en fecha 29 de noviembre de 2004 por lo que considera quien decide que el hecho de que la demandada le reconozca éste derecho al actor de acuerdo al artículo 1.973 del Código Civil interrumpió el lapso de prescripción establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que a partir de ese momento empieza a discurrir un nuevo lapso de prescripción.
Por otra parte podemos destacar que desde la primera ley del trabajo en 1.917 hasta su ultima modificación en 1.997, la tendencia es cada vez mas a su especialización, y en esto una especial protección la estableció el reglamentista en el ex-articulo 140, actual 110, en cuanto se refieren a los procedimiento establecidos en los artículos 454 y 187 y siguientes de la ley Orgánica procesal del trabajo, y en especial circunstancia se encuentran las relaciones de trabajo que han terminado por despido y que están sometidas a estabilidad relativa o fuero sindical, en las cuales se está discutida las causas del despido, o no si por el contrario se llenaron las formalidades necesarias para el mismo, según sea el caso. En estos asuntos, por vía reglamentaria se desarrolló un régimen especial, y en efecto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el Capitulo X De la Prescripción de las Acciones y ello es así, debido a la circunstancia de que se encuentra controvertida la continuidad o no de la relación de trabajo, estableciendo esta norma reglamentaria, el día en que empieza a computarse el lapso de la prescripción (el dies a quo), es decir, que de conformidad a esta disposición durante el procedimiento de estabilidad, en ningún caso, corre la prescripción pero solo como lo establece la norma textualmente referente a las acciones que se encuentran en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que no interrumpe el fatal lapso de prescripción en las acciones de accidente o enfermedad profesional.
Esta consideración se hace por el hecho de que se evidencia de los folios del 81 al 151 ambos inclusive que el accionante previo a éste procedimiento interpuso el procedimiento regulado en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto se pudo contactar a través de copia simple del expediente el cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, por lo tanto se le otorgo valor probatorio, en este mismo sentido se verificó que la empresa demandada fue citada y terminando dicho procedimiento por transacción homologada por el tribunal, en este orden de ideas el citado articulo 110 del reglamento de la Ley del Trabajo establece la suspensión del lapso de prescripción pero solamente como se explicó en referencia a las acciones de prescripción establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera que si se realiza de forma definitiva el cálculo de prescripción este comenzó a correr como se dijo en fecha 9 de enero de 2005 (reconocimiento del derecho) hasta el día en que se interpuso la demanda (20 de junio de 2007) se evidencia que transcurrió un lapso de 2 años 5 meses y 11 días sobrepasando el tiempo legal para ejercer la acción de enfermedad ocupacional como lo dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo que forzadamente se debe declarar la prescripción de la acción ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A (POLINTER) referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de Enfermedad Profesional y Daño Moral sigue el ciudadano LUIS ALBERTO URDANETA FERRER.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO:.- Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana minutos (9:20), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. PJ0712009000049
La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA


Exp. VP01-L-2007-001354
MAG/lb.-