LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2007-2718

DEMANDANTES: ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETTIT, JOSÉ RAFAEL URDANETA y PEDRO GONZÁLEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.688.897, 14.821.214, 14.117.020 y 20.948.535, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL PARRA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.619.546, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.83.410, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADOS: INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A. (INSERCA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1994, bajo el No.32, Tomo 5-A; y el ciudadano ALFONSO SEGUNDO VANNI LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero mecánico, titular de la cédula de identidad No.5.763.710, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADA
JUDICIAL: MARIELA MARINA LÓPEZ CASANOVA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.8.696.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.77.138, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETIT, JOSÉ RAFAEL URDANETA y PEDRO CASTILLO, ya identificados, asistidos por la profesional del derecho LEIDYANA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.731.064, e inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.126.838, e interpusieron pretensión por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS R & A, C.A. (INSERCA), y del ciudadano ALFONSO SEGUNDO VANNI LOPEZ, ambos también identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de junio de 2008.
En fecha 22 de octubre de 2008, fue realizada la distribución para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia. Culminada la fase de sustanciación y mediación, por haberse dado por concluida la audiencia preliminar sin haberse logrado la resolución de la presente controversia, en fecha 24 de noviembre de 2008 fue remitido en expediente para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiéndole por distribución al Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual le dio entrada al expediente, providenció las pruebas y fijó la audiencia preliminar.
En fecha 30 de marzo de 2009, fue celebrada la audiencia de juicio oral y pública, y difiriendo el dispositivo vista la complejidad del caso según lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 06 de Abril del presenta año, en el cual se dicto el fallo en forma oral.
En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, sin embargo, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
De la lectura realizada al libelo presentado por lo accionantes el Tribunal observa que los accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos:
En el caso de ALIRIO ALBERTO CARRUYO:
Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., desde el 21 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de fabricador ayudante, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Que en fecha 21 de agosto de 2007, fue despedido de forma intempestiva y sin ningún tipo de explicación por la ciudadana VANNESA VANNI, quien funge como supervisora de obra de la patronal.
Que laboró para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., por espacio de un (1) año.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, pero la demandada no acudió a la cita.
Que la empresa no le canceló lo correspondiente al tiempo de viaje, ya que se tenía que trasladar por sus propios medios y recursos al lugar donde realizaba sus labores.
Que han sido muchos los esfuerzos realizados para que por vía conciliatoria la patronal le cancele lo que legalmente le corresponde.
Que devengaba un salario básico de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero de Bs.32.090,oo, más el bono compensatorio de Bs.35,30 para un total de Bs.32.125,30 de salario básico.
Que el salario normal se obtiene de sumar Bs.32.090,oo de salario básico, más 35,30 de bono compensatorio, Bs.6.103,9 de tiempo de viaje, mas Bs.4.000,oo de ayuda de ciudad, para un salario normal de Bs.42.229,11.
Que su salario integral se obtiene de sumar Bs.42.229,11 de salario normal, Bs.4.498,9 de la alícuota de la ayuda vacacional y Bs.14.075,oo utilidades, lo que suma Bs.60.803,01.
Que la demandada le adeuda las cantidades que a continuación se expresan: a) Antigüedad Legal, 30 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.1.824.090,3; b) Antigüedad Adicional, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; c) Antigüedad Contractual, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; d) Vacaciones del periodo 2006-2007, le corresponden 34 días de salario básico a razón de Bs.42.229,11, lo que hace un total de Bs.1.435.789,74; e) Ayuda Vacacional del periodo 2006-2007, le corresponden 50 días de salario básico, a razón de Bs.32.125,30, lo que suma la cantidad de Bs.1.606.265,oo; f) Preaviso, 30 días de salario normal a razón de Bs.42.229,11 lo que hace un total de Bs.1.266.873,3; g) Tiempo de Viaje no cancelado, 51 días por Bs.15.354,38, para una suma de Bs.783.073,38; h) Utilidades, calculadas a razón del 33,33 % de lo percibido como salario que es la cantidad de Bs.15.202.779,6, lo que suma la cantidad de Bs.5.016.818,3; i) Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, que se obtiene de multiplicar lo devengado en el mes de Bs.3.547.245,oo y luego multiplicarlo por el porcentaje de las utilidades lo que suma la cantidad de Bs.1.182.296,7.
Que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.14.939.297,10.
En el caso de ARNEL JOSÉ PETIT:
Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A., desde el 07 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de fabricador ayudante, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Que en fecha 07 de agosto de 2007, fue despedido de forma intempestiva y sin ningún tipo de explicación por la ciudadana VANNESA VANNI, quien funge como supervisora de obra de la patronal.
Que laboró para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., por espacio de un (1) año.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, pero la demandada no acudió a la cita.
Que la empresa no le canceló lo correspondiente al tiempo de viaje, ya que se tenía que trasladar por sus propios medios y recursos al lugar donde realizaba sus labores.
Que han sido muchos los esfuerzos realizados para que por vía conciliatoria la patronal le cancele lo que legalmente le corresponde.
Que devengaba un salario básico de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero de Bs.32.090,oo, más el bono compensatorio de Bs.35,30 para un total de Bs.32.125,30 de salario básico.
Que el salario normal se obtiene de sumar Bs.32.090,oo de salario básico, más 35,30 de bono compensatorio, Bs.6.103,9 de tiempo de viaje, mas Bs.4.000,oo de ayuda de ciudad, para un salario normal de Bs.42.229,11.
Que su salario integral se obtiene de sumar Bs.42.229,11 de salario normal, Bs.4.498,9 de la alícuota de la ayuda vacacional y Bs.14.075,oo utilidades, lo que suma Bs.60.803,01.
Que la demandada le adeuda las cantidades que a continuación se expresan: a) Antigüedad Legal, 30 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.1.824.090,3; b) Antigüedad Adicional, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; c) Antigüedad Contractual, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; d) Vacaciones del periodo 2006-2007, le corresponden 34 días de salario básico a razón de Bs.42.229,11, lo que hace un total de Bs.1.435.789,74; e) Ayuda Vacacional del periodo 2006-2007, le corresponden 50 días de salario básico, a razón de Bs.32.125,30, lo que suma la cantidad de Bs.1.606.265,oo; f) Preaviso, 30 días de salario normal a razón de Bs.42.229,11 lo que hace un total de Bs.1.266.873,3; g) Tiempo de Viaje no cancelado, 51 días por Bs.15.354,38, para una suma de Bs.783.073,38; h) Utilidades, calculadas a razón del 33,33 % de lo percibido como salario que es la cantidad de Bs.15.202.779,6, lo que suma la cantidad de Bs.5.016.818,3; Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, que se obtiene de multiplicar lo devengado en el mes de Bs.3.547.245,oo y luego multiplicarlo por el porcentaje de las utilidades lo que suma la cantidad de Bs.-1.182.296,7.
Que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.14.939.297,10.
En el caso de JOSÉ RAFAEL URDANETA:
Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A., desde el 07 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de fabricador ayudante, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Que en fecha 07 de agosto de 2007, fue despedido de forma intempestiva y sin ningún tipo de explicación por la ciudadana VANNESA VANNI, quien funge como supervisora de obra de la patronal.
Que laboró para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., por espacio de un (1) año.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, pero la demandada no acudió a la cita.
Que la empresa no le canceló lo correspondiente al tiempo de viaje, ya que se tenía que trasladar por sus propios medios y recursos al lugar donde realizaba sus labores.
Que han sido muchos los esfuerzos realizados para que por vía conciliatoria la patronal le cancele lo que legalmente le corresponde.
Que devengaba un salario básico de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero de Bs.32.090,oo, más el bono compensatorio de Bs.35,30 para un total de Bs.32.125,30 de salario básico.
Que el salario normal se obtiene de sumar Bs.32.090,oo de salario básico, más 35,30 de bono compensatorio, Bs.6.103,9 de tiempo de viaje, mas Bs.4.000,oo de ayuda de ciudad, para un salario normal de Bs.42.229,11.
Que su salario integral se obtiene de sumar Bs.42.229,11 de salario normal, Bs.4.498,9 de la alícuota de la ayuda vacacional y Bs.14.075,oo utilidades, lo que suma Bs.60.803,01.
Que la demandada le adeuda las cantidades que a continuación se expresan: a) Antigüedad Legal, 30 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.1.824.090,3; b) Antigüedad Adicional, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; c) Antigüedad Contractual, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.803,01, lo que hace un total de Bs.912.045,15; d) Vacaciones del periodo 2006-2007, le corresponden 34 días de salario básico a razón de Bs.42.229,11, lo que hace un total de Bs.1.435.789,74; e) Ayuda Vacacional del periodo 2006-2007, le corresponden 50 días de salario básico, a razón de Bs.32.125,30, lo que suma la cantidad de Bs.1.606.265,oo; f) Preaviso, 30 días de salario normal a razón de Bs.42.229,11 lo que hace un total de Bs.1.266.873,3; g) Tiempo de Viaje no cancelado, 51 días por Bs.15.354,38, para una suma de Bs.783.073,38; h) Utilidades, calculadas a razón del 33,33 % de lo percibido como salario que es la cantidad de Bs.15.202.779,6, lo que suma la cantidad de Bs.5.016.818,3; i) Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, que se obtiene de multiplicar lo devengado en el mes de Bs.3.547.245,oo y luego multiplicarlo por el porcentaje de las utilidades lo que suma la cantidad de Bs.1.182.296,7.
Que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.14.939.297,10.
En el caso de PEDRO GONZÁLEZ:
Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., desde el 09 de agosto de 2006, desempeñando el cargo de vigilante, en un horario de lunes a domingo de 3:00 p.m. a 7:00 a.m.
Que en fecha 09 de agosto de 2007, fue despedido de forma intempestiva y sin ningún tipo de explicación por la ciudadana VANNESA VANNI, quien funge como supervisora de obra de la patronal.
Que laboró para la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., por espacio de un (1) año.
Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Francisco, pero la demandada no acudió a la cita.
Que la empresa no le canceló lo correspondiente al tiempo de viaje, ya que se tenía que trasladar por sus propios medios y recursos al lugar donde realizaba sus labores.
Que han sido muchos los esfuerzos realizados para que por vía conciliatoria la patronal le cancele lo que legalmente le corresponde.
Que devengaba un salario básico de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero de Bs.32.130,oo, más el bono compensatorio de Bs.37,97 para un total de Bs.32.167,97 de salario básico.
Que el salario normal se obtiene de sumar Bs.32.130,oo de salario básico, más 37,97 de bono compensatorio, Bs.6.103,9 de tiempo de viaje, mas Bs.4.000,oo de ayuda de ciudad, para un salario normal de Bs.42.271,87.
Que su salario integral se obtiene de sumar Bs.42.271,87 de salario normal, Bs.4.467,77 de la alícuota de la ayuda vacacional y Bs.14.089,oo utilidades, lo que suma Bs.60.828,85.
Que la demandada le adeuda las cantidades que a continuación se expresan: a) Antigüedad Legal, 30 días de salario integral a razón de Bs.60.828,25, lo que hace un total de Bs.1.824.865,5; b) Antigüedad Adicional, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.828,85, lo que hace un total de Bs.912.432,75; c) Antigüedad Contractual, 15 días de salario integral a razón de Bs.60.828,85, lo que hace un total de Bs.912.432,75; d) Vacaciones del periodo 2006-2007, le corresponden 34 días de salario básico a razón de Bs.42.271,87, lo que hace un total de Bs.1.437.240,18; e) Ayuda Vacacional del periodo 2006-2007, le corresponden 50 días de salario básico, a razón de Bs.32.167,97, lo que suma la cantidad de Bs.1.608.398,50; f) Preaviso, 30 días de salario normal a razón de Bs.42.271,87 lo que hace un total de Bs.1.268.156,1; g) Tiempo de Viaje no cancelado, 51 días por Bs.15.354,38, para una suma de Bs.783.073,38; h) Utilidades, calculadas a razón del 33,33 % de lo percibido como salario que es la cantidad de Bs.15.217.873,12, lo que suma la cantidad de Bs.5.072.117,15; i) Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional, que se obtiene de multiplicar lo devengado en el mes de Bs.3.045.638,68 y luego multiplicarlo por el porcentaje de las utilidades lo que suma la cantidad de Bs.1.1015.111,37; j) Pago de la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), le corresponden 12 meses a razón de Bs.750.000,oo por mes, lo que resulta la cantidad de Bs.9.000,oo; k) Diferencia de salarios no cancelados, una diferencia semanal de Bs.156.256,25, que multiplicados por las 52 semanas laboradas, resulta una diferencia de Bs.8.125.325,34.
Que todos los conceptos adeudados suman la cantidad de Bs.31.959.153,02.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte demandada INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A., consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Conviene en el hecho que los demandantes laboraron para ella.
Niega que los accionantes hayan sido despedidos por su representada, ya que éstos comenzaron a trabajar en la obra “Mantenimiento Mayor del Tanque 38” por orden única y exclusiva del Sistema de Democratización de Empleos (SISDEM), a través de un proceso de captación, selección y postulación,
Niega que le adeude a los accionantes el tiempo de viaje, ya que por el sólo hecho de ser, ya que por el solo hecho de ser personal SISDEM, implica que deben vivir en la misma zona donde se ejecutará la obra, y sus reportes fueron para el sitio de la obra: Refinería Bajo Grande, la cual se encuentra en el Sector El Bajo, lo que evidencia que los accionantes no tardan más de 15 minutos desde sus casas al sitio de trabajo, por lo que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera no les correspondería este pago.
Que no obstante ello, el ente contratante Factor sobre costo de Labor, estableció que se les cancelará a los trabajadores ½ hora de viaja, y así lo canceló su representada.
Que en cuanto al Preaviso no es procedente para los accionantes, ya que los mismos fueron contratados para una obra determinada, ya que el mismo artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que tales conceptos le corresponden aquellos trabajadores que hayan sido contratados por tiempo indeterminado y que hayan sido despedidos injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que los trabajadores ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL JOSÉ PETIT y JOSÉ RAFAEL URDANETA, se les cancelaron todos los conceptos que generó la contratación de trabajo para una obra determinada y se canceló de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.
Que en el caso de PEDRO GONZÁLEZ, se evidencia que el cargo de vigilante, no fue incluido en los documentos del SISDEM y dentro de la estructura de costo; sin embargo su representada lo contrató como vigilante privado, eventual u ocasional.
Que en virtud de que las actividades del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, consistían en vigilar y resguardar los equipos e instalaciones de INSERCA, nada tenía que ver con PDVSA, razón por la cual no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.
Que es falso que el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, haya sido despedido, que lo cierto es que el referido ciudadano renunció voluntariamente en forma verbal, manifestando que iba a trabajar en la empresa HERPECA, C.A., que incluso cumplió con lo contenido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al preaviso.
Que solicita al Tribunal desestime la demanda, por ser contraria a derecho, y que sean condenados en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA ALFONSO SEGUNDO VANNI LÓPEZ
En fecha 11 de noviembre de 2008, el codemandado ciudadano ALFONSO SEGUNDO VANNI LÓPEZ, ya identificado, consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que los accionantes ARNEL PETIT, ALIRIO CARRUYO, JOSÉ RAFAEL URDANETA y PEDRO GONZÁLEZ, sean sus trabajadores.
Que la empresa INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A, fue registrada y posteriormente publicada, razón por la cual es una persona jurídica, y el detenta el carácter de representante legal, por lo que solo puede ser traído a juicio con ese carácter.
Niega, rechaza y contradice que haya despedido a los accionantes, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, ya que se constata de los documentos presentados en el escrito de pruebas que éstos ingresaron en la empresa INSERCA, en la obra determinada Mantenimiento Mayor de Tanque 38.
Que con respecto a los conceptos demandados, opone las mismas defensas que la demandada INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE
1.- DOCUMENTALES:
a) Recibos de pago de salarios del ciudadano ARNEL PETIT, en siete (7) folios útiles. El merito de esta prueba será establecido ut infra, y se dan por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-
b) Recibos de pago de salarios del ciudadano JOSÉ URDANETA, en cincuenta (50) folios útiles. El merito de esta prueba será establecido ut infra, y las motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-
c) Recibos de pago del ciudadano ALIRIO CARRUYO, en treinta y dos (32) folios útiles. El merito de esta prueba será establecido ut infra, y las motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-
d) Recibos de pago del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, en cuarenta (40) folios útiles. El merito de esta prueba será establecido ut infra, y las motivaciones se dan por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-
2.- TESTIMONIALES:
La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LEONEL OCHOA y ENDER BARBOZA. En la fecha y hora fijada para la audiencia de juicio oral y pública se realizó el llamado de los referidos testigos, constatando el Tribunal su incomparecencia; en razón de ello no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-



PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A.
1.- Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales, de conformidad con los principios de la Unidad y Comunidad de la Prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Documento informativo del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) extraído de la página web de PDVSA, que riela en el folio 19 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, y al ser el documento impreso proveniente de una página oficial del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
b) Planilla del SISDEM de empleados asociados a una obra/contrato, de la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, que rielan en los folios 20 y 21 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, este Sentenciador le otorga valor probatorio, especialmente que fueron contratados para la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
c) Autorización de Ingreso de Fuerza Laboral Contratada, que en un (1) folio útil y en original riela en el folio 22 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, este Sentenciador le otorga valor probatorio, especialmente que fueron contratados para la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
d) Planilla del SISDEM del Sistema de Democratización de Empleo, correspondiente a la obra Mantenimiento Mayor del Tanque. Con respecto a estas documentales, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, este Sentenciador le otorga valor probatorio, especialmente que fueron contratados para la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
e) Publicación en prensa del SISDEM y sus reproducciones fotostáticas, en cuatro (4) folios útiles, rielan del folio 24 al folio y 26 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, este Sentenciador le otorga valor probatorio, especialmente que fueron contratados para la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
f) Recibos de pago de salarios u otros conceptos de los accionantes, que rielan del folio 30 al folio 54, folio 76 al 101 y del 119 al 143, 181 al 248 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por los accionantes, al no haber sido impugnadas por éstos en la audiencia de juicio, por el contrario los mismos reconocieron que efectivamente esas fueron las cantidades de dinero devengadas por ellos, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio, especialmente que le fueron pagados 15 minutos de viaje, a saber 30 minutos por día trabajado (15 de ida y 15 de regreso), el Bono compensatorio y la ayuda de ciudad conceptos estos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
g) Recibos de pago de utilidades año 2006, que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 55 y 56 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por el accionante ALIRIO CARRUYO, al no haber sido impugnada por éste en la audiencia de juicio, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio, especialmente en el hecho que le fueron canceladas las utilidades del año 2006 tomando como base el 33% del monto acumulado ASÍ SE DECIDE.-
h) Forma de Liquidación Final del ciudadano ALIRIO CARRUYO, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 57 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental que se encuentra firmada por el accionante ALIRIO CARRUYO, al no haber sido impugnada por éste en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo este sentenciador le otorga valor probatorio, en relación a los conceptos pagados. ASÍ SE DECIDE.-
i) Recibos de pago por concepto de discusión de la convención colectiva, bonificación especial de carácter no remunerativo, préstamo y amortización de préstamos del ciudadano ALIRIO CARRUYO, que en 15 folios útiles rielan del folio 58 al folio 75 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por el accionante ARNEL PETIT, al no haber sido impugnadas por éste en la audiencia de juicio, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se evidencia que pagaron un monto Bs. 4.2.83.266,25 por concepto de pago especial por retraso de inicio de la discusión de la Convención Colectiva 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.-
j) Recibos de pago de utilidades año 2006, que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 102 y 103 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por el accionante ARNEL PETIT, al no haber sido impugnada por éste en la audiencia de juicio, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio especialmente el hecho que le fueron canceladas las utilidades del año 2006 tomando como base el 33% del monto acumulado ASÍ SE DECIDE.-
k) Forma de Liquidación Final del ciudadano ARNEL PETIT, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 104 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental que se encuentra firmada por el accionante ARNEL PETIT, al no haber sido impugnada por éste en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo este sentenciador le otorga valor probatorio, en relación a los conceptos pagados . ASÍ SE DECIDE.-
l) Recibos de pago por concepto de discusión de la convención colectiva, bonificación especial de carácter no remunerativo, préstamo, útiles escolares y amortización de préstamos del ciudadano ARNET PETIT, que en 9 folios útiles rielan del folio 105 al folio 117 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por el accionante ARNEL PETIT, al no haber sido impugnadas por éste en la audiencia de juicio, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se evidencia que pagaron un monto Bs. 4.2.83.266,25 por concepto de pago especial por retraso de inicio de la discusión de la Convención Colectiva 2007-2009 ASÍ SE DECIDE.-
m) Recibos de pago de utilidades año 2006, que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 144 y 145 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por el accionante JOSÉ URDANETA, al no haber sido impugnada por éste en la audiencia de juicio, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio especialmente el hecho que le fueron canceladas las utilidades del año 2006 tomando como base el 33% del monto acumulado ASÍ SE DECIDE.-
ñ) Forma de Liquidación Final del ciudadano JOSÉ URDANETA, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 146 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental que se encuentra firmada por el accionante JOSÉ URDANETA, al no haber sido impugnada por éste en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo este sentenciador le otorga valor probatorio, en relación a los conceptos pagados. ASÍ SE DECIDE.-
o) Recibos de pago por concepto de discusión de la convención colectiva, bonificación especial de carácter no remunerativo, préstamo, útiles escolares y amortización de préstamos del ciudadano JOSÉ URDANETA, que en 16 folios útiles rielan del folio 147 al folio 161 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por el accionante JOSÉ URDANETA, al no haber sido impugnadas por éste en la audiencia de juicio, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se evidencia que pagaron un monto Bs. 4.2.83.266,25 por concepto de pago especial por retraso de inicio de la discusión de la Convención Colectiva 2007-2009 ASÍ SE DECIDE.-
p) Anexo F, listado de Trabajos a realizar en la obra Mantenimiento Mayor Tanque T-38 P/D Bajo Grande, que en siete (7) folios útiles riela del folio 174 al folio 180 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental, como nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos, es desechada del por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
q) Recibos de pago de utilidades año 2006, que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 144 y 145 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por el accionante PEDRO GONZÁLEZ, al no haber sido impugnada por éste en la audiencia de juicio, quedaron legalmente reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio especialmente al hecho que le fueron canceladas las utilidades del año 2006 tomando como base el 33% del monto acumulado ASÍ SE DECIDE.-
ñ) Forma de Liquidación Final del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 250 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental que se encuentra firmada por el accionante JOSÉ URDANETA, al no haber sido impugnada por éste en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo este sentenciador le otorga valor probatorio, en relación a los conceptos pagados. ASÍ SE DECIDE.-
o) Recibos de pago por amortización de préstamos del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, que en 4 folios útiles rielan del folio 257 al folio 260 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a estas documentales que se encuentran firmadas por el accionante JOSÉ GONZALEZ, al no haber sido impugnadas por éste en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo este sentenciador le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO
CIUDADANO ALFONSO SEGUNDO VANNI LOPEZ.
1.- Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales. Observa este sentenciador que el mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da aquí por reproducida, por lo que resulta inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre este particular. ASÍ ESTABLECE.
2.- DOCUMENTALES:
a) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., que en copia fotostática simple corre inserta en el expediente del folio 276 al folio 282 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una reproducción fotostática de un documento público, que no fue atacada de forma alguna en derecho, la misma se tiene como fidedigna, otorgándole este Sentenciador valor probatorio en especial, que la misma fue constituida como persona jurídica en fecha 13-03-1996. ASÍ SE DECIDE.-
b) Periódico el Boletín, de fecha viernes 08 de marzo de 1996, que riela del folio 283 al 289 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una de las publicaciones ordenadas por la Ley en estos órganos informativos, que no fue atacada en ninguna forma en derecho con prueba en contrario, este Sentenciador la valora en aplicación supletoria del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
c) Acta de asamblea de la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, C.A., que en copia certificada riela del folio 290 al folio 294 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental al no aportar nada para la resolución de la controversia, es desechada por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
d) Publicación en prensa de la notificación a las personas seleccionadas con el sistema de selección de empleados SISDEM en reproducción fotostática, que en un (1) folio útil, riela en el folio 295 de la pieza No.2 del expediente. Con respecto a esta documental, al haber reconocido las partes en la audiencia oral de juicio que los accionantes fueron seleccionados mediante el SISDEM, este Sentenciador le otorga valor probatorio, especialmente que fueron contratados para la obra Mantenimiento Mayor del Tanque, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
3.- PRUEBA DE INFORMES:
a) Contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita información sobre los documentos promovidos por el ciudadano ALFONSO SEGUNDO VANNI. Con respecto a este medio de prueba al no haber llegado las resultas, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES
La parte demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROSEMARY SIERRA, YULEIMA FINOL, AXEL CASTILLO, ANTONIO, PARRA, JOSE PARRA, REINALDO GONZALEZ, FREDDY VALECILLOS y JOSE ALVAREZ En la fecha y hora fijada para la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria se realizó el llamado de los referidos testigos, AXEL CASTILLO, ANTONIO PARRA, JOSE PARRA, constatando el Tribunal su incomparecencia; en razón de ello no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a los testigos ROSEMARY SIERRA, YULEIMA FINOL, es juzgador considera pertinente valorarlos de forma conjunto en virtud que ambas conocieron al ciudadano Pedro González, el cual se desempeñaba como vigilante en las instalaciones de la contratante PDVSA y custodia de los bienes y equipos de la empresa INSERCA, del mismo modo les consta que el mencionado demandante termino su relación de trabajo con la empresa en virtud de la renuncia, igualmente indicaron que tenían un transporte asignado que los recorría en un sitio determinado y los trasladaba a la empresa, por lo tanto se valora con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia quedo demostrado que el ciudadano PEDRO GONZALEZ termino la relación de trabajo mediante renuncia voluntaria es decir mediante retiro voluntario ASI SE DECIDE
Con relación a los testigos FREDDY VALECILLOS Y JOSÉ ALVAREZ este juzgador considera que fueron contestes en las a las preguntas formuladas y fueron coherentes entre ellas pero sin embargo se desechan ya que no aportan nada para la solución de la controversias planteadas según la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE DECIDE
PUNTO PREVIO
DE LA CUALIDAD PROCESAL DEL CODEMANDADO
CIUDADANO ALFONSO SEGUNDO VANNI LOPEZ
Antes de realizar el análisis del mérito material controvertido, pasará este jurisdicente a realizar pronunciamiento al hecho de la cualidad para ser demandado en el presente juicio del ciudadano ALFONSO SEGUNDO VANNI LÓPEZ, y para resolver observa lo siguiente:
Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica de la que estamos obligados los llamados por la Ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio preciso acerca de esta institución de la legitimación procesal.
El procesalista español Jaime Guasp, la conceptualiza la legitimación procesal como:
“la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.
Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el Constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial, que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio.
Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencias judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, los argumentos explanados por la demandada, para fundamentar la falta de cualidad y de interés del demandado se refiere al hecho de que el ciudadano ALFONSO SEGUNDO VANNI LÓPEZ, titular de la cedula de Identidad No.5.763.710, es accionista y representante legal de la demandada y no patronal, en consecuencia a tenor de lo previsto en el artículo 1.223 del Código Civil, no puede considerarse como deudor solidario.
En este orden de ideas, el artículo 201 del Código de Comercio como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las compañías son personas jurídicas –es decir, verdaderos sujetos de derecho- distintas a sus socios. Por ello, cuando dos o más personas constituyen una sociedad, éstos se fusionan y nace “…una nueva individualidad, que no se debe considerar equivalente a la suma de los sujetos asociados” (De Gregorio Alfredo. De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales. Volumen I. Ediar S.A. Buenos Aires 1950, pag.9).
De modo que “los socios y la sociedad son personas diferentes. Los socios y la sociedad tienen patrimonios autónomos, es decir, distintos, clara o nítidamente separados. (…) Como sujeto de Derecho que es, la sociedad tiene una identidad propia, distinta de las de sus socios” (Mucci, José. El abuso de la Forma Societaria, “El levantamiento del Velo Corporativo”. Editorial Sherwood. Pág.25).
Por otra parte, el artículo 1.223 del Código Civil establece:
“Artículo 1223. No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Por ello, siendo que al demandado no se le atribuye el carácter de patrono, ni existe en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación de pagar solidariamente las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS R&A, y vista las documentales aportadas al proceso como son el registro de la sociedad mercantil y la publicidad en el órgano respectivo es por lo que no puede considerarse al ciudadano ALFONSO SEGUNDO VANNI LÓPEZ desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como legitimo contradictor (legitimación procesal), por lo que la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por el ciudadano ALFONSO SEGUNDO VANNI LÓPEZ resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
En base a las defensas planteadas por la demandada al excepcionarse a la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los siguientes hechos a saber: a) que los accionantes laboraron para la demandada, b) los cargos desempeñados, c) los tiempos de servicios, d) los salarios básicos devengados, e) que los ciudadanos ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETIT, JOSÉ RAFAEL URDANETA, son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo. Tales hechos deben tenerse como ciertos, unos por ser admitidos en forma expresa por la demandada y otros por haber omitido su rechazo o por rechazarlos sin fundamentación, los cuales han quedado fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Quedarían por dilucidar los siguientes puntos o hechos y que constituyen el objeto de prueba en la presente causa: a) Si el accionante PEDRO GONZÁLEZ , es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, como lo afirma la parte actora; o si por el está excluido del ámbito de aplicación subjetiva, correspondiendo la carga de la prueba al accionante PEDRO GONZÁLEZ; b) Si el accionante PEDRO GONZÁLEZ, renunció en forma verbal a su trabajo, correspondiendo la carga de la prueba a la demandada INGENIERÍA Y SERVICIO R&A, C.A.; c) Le corresponde al Tribunal verificar si los accionantes son acreedores de las diferencias reclamadas o si por el contrario son improcedentes los conceptos reclamados, como afirma la parte accionada, a excepción de tiempo de viaje, que le corresponde al accionante probarlo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
La pretensión en la presente causa es el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, ayuda de vacaciones, preaviso, utilidades, tiempo de viaje, en base a la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
En efecto, quedó convenido por las partes que la demandada le canceló a los accionantes las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, ayuda de vacaciones, conforme al Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, a excepción de lo cancelado al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, al cual la demandada le niega la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, y le canceló conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, estima este Sentenciador que debe en primer término determinar si al accionante PEDRO GONZÁLEZ, está en el ámbito de aplicación sujetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, para de seguidas determinar si lo pagado se corresponde con lo que en derecho les corresponde a los accionantes, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la empresa demandada, con relación a la improcedencia de la aplicación de dicho instrumento contractual, en este sentido se impone verificar, quien suscribe el presente fallo, ASÍ SE ESTABLECE.-
La demandada INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A., reconoció en la audiencia oral de juicio, y de la testimoniales de los testigos Rosmery Sierra, Freddy Valecillos y José Alvarez los cuales indicaron que el accionante PEDRO GONZÁLEZ, vigilaba y resguardaba su equipos en el lugar de la obra que ejecutaban para PDVSA, es decir, dentro de la sede de esta última empresa.
En ese sentido, la contratación colectiva petrolera en su cláusula 69, establece lo siguiente:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención.” (El subrayado es de la Jurisdicción).

Ahora bien, del análisis de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores que presten servicios para las contratistas o subcontratistas, recibirán los mismos salarios y beneficios cuando estos presten sus servicios en la zona donde se efectúen las operaciones (de PDVSA beneficiaria de la obra); es decir, los trabajadores que trabajen en las obras o servicios de actividades inherentes o conexas, ya que dentro de las justificaciones de esta circunstancia de aplicación excepcional de la Convención Colectiva prevista en la Ley, es el principio a trabajo igual salario igual (consagrado en el artículo 91 de la Constitución Nacional) y que las empresas evadan la aplicación del contrato colectivo a través de subcontrataciones.
Así las cosas, al haber admitido la demandada a través de su apoderado judicial que el accionante PEDRO GONZÁLEZ efectivamente realizaba labores en la obra que su empleadora le prestaba PDVSA, vigilando los equipos y herramientas, en las zonas donde esta sociedad mercantil realiza sus operaciones, hechos estos verificados del propio escrito libelar al señalar el cargo que desempeño (vigilante) en las instalaciones de la empresa contratante PDVSA, y las cuales no fueron negadas por la demandada por el contrario las admitió, pero indico que este se contrato por el constante robo de materiales y equipos a su representada, y que ese personal (vigilante) no se encontraba establecido en la estructura de costos para la obra la cual fue contratada, no siendo este un justificativo para este juzgador y al haber desempeñado su labor dentro de la empresa contratante y aunado en idéntica forma a las funciones de cargos que se encuentran especificado en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nomina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, funciones estas que de forma alguna fueron negadas por la empresa demandada en el momento de realizar la respectiva contestación de la demanda, y al constatarse del arsenal probatorio verificada en el tramite de la presente causa y que ciertamente fueron evacuadas en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio y tomando en cuenta el principio Constitucional antes citado (igual trabajo igual remuneración) razón por la cual debe forzosamente este Sentenciador concluir que el accionante de autos PEDRO GONZÁLEZ es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, al verificarse que el accionante PEDRO GONZÁLEZ es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, los beneficio o reclamaciones por diferencia salarial con sustento a la referida Convención Colectiva deben ser declaradas procedentes, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las diferencias salariales también deben prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
Decidido como ha sido la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, pasa este Sentenciador a establecer los salarios en base a los cuales debió la demandada calcular los conceptos a los que eran acreedores los accionantes:
Uno de los punto controvertidos era el Preaviso, en este sentido alegó la demandada que a los ciudadanos ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETIT y JOSÉ RAFAEL URDANETA, no les correspondía esta indemnización por haber trabajado en obras por tiempo determinado. Sobre esta defensa esgrimida por la demandada debe señalar quien sentencia, que la finalización por tiempo determinado, no afectan el pago de esta indemnización, ya que la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, establece que esta indemnización a la terminación de la relación laboral esta se pagará “en cualquier caso” e incluso la cláusula 69 numeral 10 le garantiza un pago mínimo por este concepto. Por lo que al no haber cancelado la demandada esta indemnización, a los accionantes al momento de la terminación de la relación laboral, la misma resulta procedente, en consecuencia al momento de realizar el calculo de los beneficio de la Contratación Colectiva petrolera se tomara dicho beneficio contractual ASÍ SE DECIDE.-
De manera que al haber quedado establecido que los accionantes ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETIT, JOSÉ RAFAEL URDANETA y PEDRO GONZÁLEZ, laboraron los tres (3) primeros por más de 11 meses y 1 año el último de ellos, conforme a la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, que remite 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada uno de los trabajadores el equivalente a 15 días de salario (literal b del referido artículo) calculado a salario normal ASÍ SE ESTABLECE
Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, del cual la demandada se excepcionó en su pago señalando que la terminación de la relación de trabajo se debió al retiro de éste, y al quedar demostrado a través de los testimoniales de los ciudadanos ROSMERY SIERRA Y YULEIMA FINOL las cuales presenciaron el momento en el cual renuncio de forma verbal en consecuencia debe desecharse y declarar improcedente el pago de esta indemnización. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al tiempo de viaje reclamado por los demandante, este juzgador pudo verificar efectivamente la empresa convino y cancelo el tiempo de viaje acordado, (15 minutos de ida y 15 minutos de vuelta diaria) el cual se encuentra reflejado en los detalles de pagos que se encuentran agregados en actas y adicionalmente era carga de los demandantes demostrar efectivamente que el tiempo de viaje era superior a quince minutos, de las documentales e inspección realizada al Sistema de democratización del empleo (SISDEM) se evidencio que los trabajadores demandantes a excepción del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ fue seleccionado por dicho sistema en consecuencia este concepto resulta improcedente para ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETIT, JOSÉ RAFAEL URDANETA y procedente para el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ ASI SE DECIDE.
Para mayor abundamiento de lo aquí decidido up supra este juzgador realizara los cálculos de los respectivos beneficios contractuales y los debidos descuentos por anticipo de pago de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes a la relación de trabajo, los cuales constas en la presente causa.
1.- Para el ciudadano ALIRIO ALBERTO CARRUYO:
- Salario Básico Diario: Bs.32.090,oo (convenido por las partes)
- Bono compensatorio Diario: Bs.35, 30 (convenido por las partes)
- Tiempo de Viaje Diario: 15 min. de ida y 15 min. de regreso, en los cinco (5) días laborados en la semana; Bs. 32.090/ 8 horas * 0.50 (media hora de tiempo de viaje) * 52% (de recargo según el literal b de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva petrolera resulta el equivalente a Bs. 3.048,55.
- Ayuda de ciudad diaria: la cantidad de Bs.4.000,oo, (el prorrateo del mínimo Bs.120.000,oo mensual, cláusula 8 CCP).
- Salario Normal Diario: Bs.39.173,85 .
- Alícuota diaria de ayuda de vacaciones: Del prorrateo de 50 días de salario básico, Bs. 4.456,94.
- Alícuota diaria de utilidades: Del 33,33 % del ingreso anual Bs.20.390.399,95 (salarios, vacaciones, ayuda vacacional y bono por la firma de la contratación colectiva), equivalente a Bs. 18.878,11.
- Salario Integral Diario: Bs.62.508,90
2.- Para el ciudadano ARNEL PETIT:
- Salario Básico Diario: Bs.32.090,oo (convenido por las partes)
- Bono compensatorio Diario: Bs.35,30 (convenido por las partes)
- Tiempo de Viaje Diario: 15 min. de ida y 15 min. de regreso, en los cinco (5) días laborados en la semana; Bs. 32.090/ 8 horas * 0.50 (media hora de tiempo de viaje) * 52% (de recargo según el literal b de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva petrolera resulta el equivalente a Bs. 3.048,55
- Ayuda de ciudad diaria: la cantidad de Bs.4.000,oo, (el prorrateo del mínimo Bs.120.000,oo mensual, cláusula 8 CCP).
- Salario Normal Diario: Bs.39.173,85 .
- Alícuota diaria de ayuda de vacaciones: Del prorrateo de 50 días de salario básico, Bs. 4.456,94.
- Alícuota diaria de utilidades: Del 33,33 % del ingreso anual Bs.20.390.399,95 (salarios, vacaciones, ayuda vacacional y bono por la firma de la contratación colectiva), equivalente a Bs. 18.878,11.
- Salario Integral Diario: Bs.62.508,90
3.- Para el ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA:
- Salario Básico Diario: Bs.32.090,oo (convenido por las partes)
- Bono compensatorio Diario: Bs.35,30 (convenido por las partes)
-Tiempo de Viaje Diario: 15 min. de ida y 15 min. de regreso, en los cinco (5) días laborados en la semana; Bs. 32.090/ 8 horas * 0.50 (media hora de tiempo de viaje) * 52% (de recargo según el literal b de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva petrolera resulta el equivalente a Bs. 3.048,55.
- Ayuda de ciudad diaria: la cantidad de Bs.4.000,oo, (el prorrateo del mínimo Bs.120.000,oo mensual, cláusula 8 CCP).
- Salario Normal Diario: Bs.39.173,85.
- Alícuota diaria de ayuda de vacaciones: Del prorrateo de 50 días de salario básico, Bs. 4.456,94.
- Alícuota diaria de utilidades: Del 33,33 % del ingreso anual Bs.20.390.399,95 (salarios, vacaciones, ayuda vacacional y bono por la firma de la contratación colectiva), equivalente a Bs. 18.878,11.
- Salario Integral Diario: Bs.62.508,90
4.- Para el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ:
- Salario Básico Diario: Bs.32.130,oo (convenido por las partes)
- Bono compensatorio Diario: Bs.37,97 (Tabulador Único Nomina Diaria)
- Tiempo de Viaje Diario: 15 min. de ida y 15 min. de regreso, en los cinco (5) días laborados en la semana; Bs. 32.090/ 8 horas * 0.50 (media hora de tiempo de viaje) * 52% (de recargo según el literal b de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva petrolera resulta el equivalente a Bs. 3.052.35.
- Ayuda de ciudad diaria: la cantidad de Bs.4.000,oo, (el prorrateo del mínimo Bs.120.000,oo mensual, cláusula 8 CCP).
- Salario Normal Diario: Bs. 39.182,35.
- Alícuota diaria de ayuda de vacaciones: 50 días de salario básico, Bs. 4.462,5, cláusula 8.
- Alícuota diaria de utilidades: Del 33,33 % del ingreso anual Bs.20.620.833,14 (salarios, vacaciones, ayuda vacacional y bono por la firma de la contratación colectiva), el equivalente a Bs. 19.091,45.
- Salario Integral Diario: Bs. 62.736,30
De seguidas pasa este Tribunal a calcular los conceptos peticionados y la procedencia de pagos de dinero por estos conceptos:
1.- Del ciudadano ALIRIO ALBERTO CARRUYO, (tiempo de servicio 11 meses y 16 días), salario básico diario: Bs.32.090,oo, salario normal diario: Bs.39.173,85, y salario integral diario: Bs.62.508,90.
a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 1.875.267, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
c.- Antigüedad Contractual: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
d.- Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 2.83 días de salario normal por 11 meses completos laborados a razón de Bs. 39.173,85, resulta la cantidad de Bs.1.219.481,80 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).
e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: El equivalente a 45,83 días de salario básico a razón de Bs. Bs.32.090,oo, resulta la cantidad de Bs. 1.470.684,7, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).
f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.
g.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año (incluido: salarios, vacaciones, ayuda de vacaciones y pago por no retroactividad del contrato), a saber de la cantidad de Bs.20.620.833,14 resulta la cantidad de Bs. 6.872.923,68
h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs.2.500.000,oo, de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 menos lo que consta en el folio 58 del cuaderno Nro II BsF 2.222,33 da un resulta a favor del Trabajador de BsF. 2.77,67 estos dos(o2) últimos montos establecido en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria
i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs.4.283.266,25 (folio 58 de la pieza 2 del expediente), por lo que su pago no resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.-
j.- Preaviso: El equivalente a 15 días de salario integral a razón B.62.508,90, resulta la cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano ALIRIO CARRUYO, por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.529.032) y al haber recibido la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE (Bs. 10.681413) (según la planilla de liquidación folio 57 pieza No.2, expediente), resulta la cantidad de Bs. TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE ( Bs. 3.847.619 )de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.830.000,oo) el cual no fue desconocido por el ex- trabajador, en este sentido el parágrafo Único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Por lo tanto da una diferencia a favor del demandante ALIRIO CARRUYO de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCEUNTA CENTIMOS (Bs. 1.923.809,50), expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, que es lo mismo, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO. (Bs.F.1.923,81), expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Del ciudadano ARNEL PETIT, (tiempo de servicio 11 meses y 28 días), salario básico diario: Bs.32.090,oo, salario normal diario: Bs.39.173,85, y salario integral diario: Bs.62.508,90
a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 1.875.267, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
c.- Antigüedad Contractual: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
d.- Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 2.83 días de salario normal por 11 meses completos laborados a razón de Bs. 39.173,85, resulta la cantidad de Bs.1.219.481,80 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).
e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: El equivalente a 45,83 días de salario básico a razón de Bs. Bs.32.090,oo, resulta la cantidad de Bs. 1.470.684,7, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).
f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.
g.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año (incluido: salarios, vacaciones, ayuda de vacaciones y pago por no retroactividad del contrato), a saber de la cantidad de Bs.20.620.833,14 resulta la cantidad de Bs. 6.872.923,68
h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs.2.500.000,oo, de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 menos lo que consta en el folio 105 del cuaderno Nro II BsF. 2.222,33 da un resulta a favor del Trabajador de BsF. 277,67 estos dos (02) últimos montos en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria
i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs.4.283.266,25 (folio 105 de la pieza 2 del expediente), por lo que su pago no resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.-
j.- Preaviso: El equivalente a 15 días de salario integral a razón B.62.508,90, resulta la cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE
El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano ARNEL PETIT, por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.529.032) y al haber recibido la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 11.118.304,65) (según la planilla de liquidación folio 104 pieza No.2, expediente), resulta la cantidad de Bs. TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES ( Bs. 3.410.728 )de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio alguno, en este sentido el parágrafo Único del articulo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Por lo tanto da una diferencia a favor del demandante ARNEL PETTIT de UN MILLON SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.705.364), expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, que es lo mismo, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.1.705,36), expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Del ciudadano JOSÉ RAFAEL URDANETA, (tiempo de servicio 11 meses y 28 días), salario básico diario: Bs.32.090,oo, salario normal diario: Bs.39.173,85, y salario integral diario: Bs.62.508,90
a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 1.875.267, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
c.- Antigüedad Contractual: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs. 62.508,90, resulta una cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
d.- Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a 2.83 días de salario normal por 11 meses completos laborados a razón de Bs. 39.173,85, resulta la cantidad de Bs.1.219.481,80 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).
e.- Ayuda Vacacional Fraccionada: El equivalente a 45,83 días de salario básico a razón de Bs. Bs.32.090,oo, resulta la cantidad de Bs. 1.470.684,7, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).
f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, no procede el pago de cantidades superiores al mínimo de ½ hora que ya fue pagado, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera como pago mínimo por este concepto.
g.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año (incluido: salarios, vacaciones, ayuda de vacaciones y pago por no retroactividad del contrato), a saber de la cantidad de Bs.20.620.833,14 resulta la cantidad de Bs. 6.872.923,68
h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs.2.500.000,oo, de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 menos lo que consta en el folio 147 del cuaderno Nro II BsF. 2.222,33 da un resulta a favor del Trabajador de BsF. 277,67 estos dos (02) últimos montos en el valor de la moneda después de la reconversión monetaria
i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló por este concepto la cantidad de Bs.4.283.266,25 (folio 147 de la pieza 2 del expediente), por lo que su pago no resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.-
j.- Preaviso: El equivalente a 15 días de salario integral a razón B.62.508,90, resulta la cantidad de Bs. 937.633,50, de conformidad con la cláusula 9, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE
El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano JOSE URDANETA, por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.529.032) y al haber recibido la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.380.445) (según la planilla de liquidación folio 146 pieza No.2, expediente), resulta la cantidad de Bs. TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES ( Bs. 3.410.728 )de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.630.000,00) el cual no fue objeto de ataque a fin de restarle valor probatorio alguno, y no fue desconocido de forma alguna, Por lo tanto da una diferencia a favor del demandante JOSE URDANETA de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ( Bs. 1.780.728) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, que es lo mismo, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.780,73,) expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Del ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, (tiempo de servicio 1 año) salario básico diario: Bs.32.130,oo, salario normal diario: Bs.39.280,55, y salario integral diario: Bs.62.834,5.
a.- Antigüedad Legal: El equivalente a 30 días de salario integral a razón de Bs.62.834,5, resulta una cantidad de Bs. 1.885.035, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
b.- Antigüedad Adicional: El equivalente a 15 días de salario integral a razón de Bs.62.834,5, resulta una cantidad de Bs. 942.517,5, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera.
c.- Antigüedad Contractual: al quedar demostrado que el ciudadano Pedro González renuncio y que presto servicio por un (1) año de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera. No es acreedor de dicha indemnización ASI SE DECIDE
d.- Vacaciones: El equivalente a 34 días de salario normal a razón de Bs. 39.280,55 por un (1) año completo de labores, resulta la cantidad de Bs. 1.335.538,7 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal c).
e.- Ayuda Vacacional: El equivalente a 50 días de salario básico a razón de Bs. Bs.32.130,oo, resulta la cantidad de Bs. 1.606.500,oo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 8, literal b).
f.- Tiempo de Viaje no cancelado: Al no haber probado la parte demandante el tiempo de viaje empleado a su sitio de trabajo, solo procede el pago mínimo de ½ hora, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, y al haber quedado desvirtuado que el accionante no laborara de lunes a domingo por espacio de 12 meses completos, le corresponde por pago de tiempo de viaje la cantidad de Bs. Bs.1.120.528,8.
g.- Utilidades: El 33,33 % de lo devengado en el año (incluido: salarios, vacaciones, ayuda de vacaciones y pago por no retroactividad del contrato), a saber de la cantidad de Bs.20.620.833,14 resulta la cantidad de Bs. 6.872.923,68
h.- Pago por no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007: La cantidad de Bs.2.500.000,oo, de conformidad con la cláusula 74, literal a.1) de a Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009.
i.- Pago por retraso en la discusión del Contrato Colectivo 2007-2009: Con respecto a este concepto, consta en los autos que la demandada le canceló a los otros accionantes la cantidad de Bs.4.283.266,25, por lo que su pago resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.-
j.- Preaviso: al quedar demostrado que el ciudadano Pedro González renuncio y que presto servicio por un (1) año de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 numeral 3 de la Convención Colectiva Petrolera. No es acreedor de dicha indemnización ASI SE DECIDE
k.- Utilidades sobre vacaciones y ayuda vacacional: los conceptos de vacaciones y ayuda para vacaciones se encuentran incluidos en los ingresos anuales, por lo que fueron tomados en consideración para el cálculo de la utilidad calculada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
l.- Diferencia salarial: Al corresponderle el bono compensatorio de Bs.37,97 y la ayuda de ciudad de Bs.4000, le corresponde una diferencia salarial de Bs. 2.806.920. ASÍ SE ESTABLECE.-
m.- Tarjeta de Alimentación: Le corresponde la cantidad de Bs.750.000,oo mensuales por alimentación, para un total de Bs. 9.000.000,oo.
El total de los conceptos que debió pagarle la demandada al ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, por los conceptos demandados que le proceden en derecho suman la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE (Bs. 32.353.229 ) y al haber recibido la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.238.531,75) (según planilla de liquidación folio 250 pieza No.2, recibos en los folios 144 y 145 de la pieza No.2 del expediente), resulta la cantidad de TREINTA MILLONES CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 30.114.698 ). de los cuales hay que descontarle el saldo de un préstamo personal de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 320.000,) (según documentales que rielan en los folios 250, 256, 257, 258 y 259) da una diferencia de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 29.794.698 ) expresados en el valor de la moneda antes de la reconvención monetaria, o lo que es lo mismo, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 29.794,70 ) expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano ALFONZO VANNI por la diferencia por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos ALIRIO CARRUYO, ARNEL PETIT, JOSE URDANETA y PEDRO GONZALEZ, ambos plenamente identificados
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada por los ciudadanos ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETIT, JOSÉ RAFAEL URDANETA y PEDRO GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A. (INSERCA),
TERCERO: Se condena a la demandada INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A. (INSERCA), a pagar a pagar a los ciudadanos: a) ALIRIO CARRUYO, la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO. (Bs.1.923,81), b) ARNEL PETIT, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.1.705,36); c) JOSÉ URDANETA, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.780,73); y d) PEDRO GONZÁLEZ, la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 29.794,70 ) expresados en el valor de la moneda después de la reconvención monetaria.
CUARTO: Se condena a la demandada INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A. (INSERCA), a pagar al ciudadano ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETIT, PEDRO GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA, la cantidad resultante de los intereses de mora, de los conceptos condenados a pagar en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia.
QUINTO: Se condena a la demandada INGENIERIA Y SERVICIOS R&A, C.A. (INSERCA), a pagar al ciudadano ALIRIO ALBERTO CARRUYO, ARNEL PETIT, PEDRO GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL URDANETA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre las sumas ordenadas a pagar, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los Catorce (14) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

________________
MARIA LAURA CORONA

En la misma fecha y siendo las tres y cuarenta y cuatro de la tarde (03:44 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000047
La Secretaria,


MARIA LAURA CORONA
Exp.VP01-L-2007-2718
MAG/es.-