REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2008- 000444
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.422; domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARCOS FARIA QUIJANO, OSMAN NUÑEZ PINO Y FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.133, 103.082 y 98.023, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 18, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Ciudadanos YADIRA SOTO DE TOLEDO Y TUBALCAÍN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.636 y 40.730, respectivamente.


PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Ciudadanos DENKYS A FRITZ, BIVIANA VENCE LEONES, ELIANA VENC LEONES, CHISTIAN A KÜHN HERNÁNDEZ, JOSÉ A. PÉREZ SEMPRÚN Y JACKNERY PERCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.813, 56.888, 98.647, 83.388, 105.896 y 109.553, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 04-03-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 23-05-08.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
1.- Que el día 27 de octubre de 2005, el ciudadano EDGAR JIMENEZ, comenzó a prestar servicios para la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), desempeñando las funciones de mecánico - soldador en la obra que realiza o realizaba la demandada para la empresa CARBONES DE GUASARE S.A.. Que dichas labores la realizaba el demandante en la Mina de Carbón denominada Paso Diablo, donde se explota el carbón en los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia.
2.- Que la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), para tratar de excluirlo del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. le establece el cargo a desempeñar por sus trabajadores una denominación diferente a la prevista en el anexo 1 Tabulador, de la citada Convención Colectiva, con el fin de excluirlo de su aplicación y que la patronal denominó arbitrariamente el cargo desempeñado por el demandante como Soldador, cuando el mismo corresponde al cargo de Mecánico previsto en el citado anexo 1 Tabulador, y sus funciones correspondían a las desempeñadas por los trabajadores que se desempeñan como Mecánicos para la empresa matriz CARBONES DEL GUASARE, S.A..
3.- Que la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), desarrolla actividades inherentes y conexas con la actividad minera, igualmente se desempeña básicamente, y obtiene la mayor parte de actividades y de sus ingresos de los contratos que tiene suscrito con la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A., existe la solidaridad laboral entre estas empresas, por lo que constitucional y legalmente, considera ser beneficiario y sujeto amparado por las normas de la referida convención de trabajo 2006-2008.
4.-Que su jornada de trabajo no era de ocho (08) horas, tal como falsamente lo establece el supuesto “Contrato por Trabajo”, sino que por el contrario su jornada de trabajo era de las 07:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche, es decir, laboraba durante (12) horas diarias y durante (04) días, consecutivos de trabajo y descansaba los mismos (04) días, lo que equivale a decir que laboraba en las denominadas guardias de cuatro por cuatro (4X4), es decir, cuatro (04) días de trabajo y cuatro (04) días de descanso, sistema de trabajo éste que se encuentra amparado por la cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 de la empresa CARBONES DEL GUASARE, C.A.
5.- Que en fecha 15 de marzo de 2007, fue despedido injustificadamente, por lo que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara del Estado Zulia, e intentó una reclamación administrativa por ante dicho despacho, y que los abogados de la patronal le informaron que el día 02 de abril de 2007 sería resuelto el conflicto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Rafael del Mojan, oportunidad en la cual bajo engaño y sorprendido en su buena fe, ante el desconocimiento del contenido de la Transacción que le estaba siendo presentada procedió a firmar el acuerdo presentado, mediante el cual se le cancelaban ciertas cantidades de dinero por los conceptos allí indicados, los cuales eran calculados con base a la ley Orgánica del Trabajo, que en la oportunidad de celebrar la supuesta Transacción Laboral no se encontraba asistido de abogado, si no que la empresa puso a suscribir la supuesta Transacción a la Abogada Xiomara Rincón, persona que no conoce y que no estuvo en el momento de la firma, sino que posteriormente la referida profesional del derecho suscribió el acta, que ante el engaño del cual había sido objeto, junto a un grupo de sus compañeros de trabajo en fecha 24 de abril de 2007 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a planear la problemática sufrida por los extrabajadores de la empresa CONSTRENAMECA, en virtud de lo cual se abstiene de homologar el acuerdo celebrado en virtud de no poseer el carácter transaccional.
6.- Reclama los conceptos de antigüedad por Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido por Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva, vacaciones vencidas no pagadas 2006, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional 2006, 2007, bono vacacional fraccionado, subsidio al vestido 2006 y 2007, ayuda especial única, días feriados (domingos) no cancelados por Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva , cuarto día de descanso sistema de guardia 4X4, horas extras diurnas y nocturnas no canceladas por Ley Orgánica del Trabajo y Contratación Colectiva diferencia de salario dejado de cancelar, bono alimentario dejado de cancelar, diferencia de ticket alimentación por exceso de jornada, retroactividad, beneficio de comida, diferencia de utilidades por pagos dejados de realizar.
7.- Finalmente, demandó la cantidad total de Bs. 121.283,34

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CODEMANDADA (CONSTRENAMECA)

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:
1.- La accionada opuso la Prescripción de la Acción en base al alegato de haber transcurrido más de un año desde el día 03 de abril de 2007, fecha del acto conciliatorio ante la Subinspectoría del Trabajo del Municipio Mara, hasta el día 29 de julio de 2008, fecha en la cual se notifico a CONSTRENAMECA de la presente acción.
2.- Igualmente opuso La Cosa Juzgada en ocasión de la Transacción celebrada entre las partes el día 02 de abril de 2007, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en San Rafael de El Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, en la que el demandante debidamente asistido de abogado y con la presencia de miembros del sindicato que los agrupa, recibió de la codemandada CONSTRENAMECA la cantidad de Bs. 7.003.271,67 lo que al valor actual de la moneda representa la cantidad de Bs.F. 7.003,27, los cuales corresponden al pago de todas las cantidades que le correspondían al demandante, por la prestación de sus servicios y en aras de poner fin a la controversia surgida por el reclamo realizado por el demandante contra la demandada, alegó que la mencionada transacción cumplía con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Solicitó que se declarare SIN LUGAR la demanda.


FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA CARBONES DEL GUASARE S.A.

Al respecto se observa que la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A. no dio contestación al libelo de demanda en el lapso previsto de Ley, tal situación será resuelta infra, sin embargo en el marco de la Audiencia de Juicio la misma alegó:
1.- La Inadmisibilidad de la demandada por no haber subsanado debidamente la parte accionante el libelo de demanda.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y
VALORACIÓN PROBATORIA


Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 12 de noviembre de 2007, se pronunció oralmente el dispositivo mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JIMENEZ en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a esta Sentenciadora, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

En este sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Por consiguiente, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de las codemandadas en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos por parte de la empresa CONSTRENAMECA:
1.- La existencia de la relación de trabajo.
2.- El cargo desempeñado por el actor.
3.- La duración de la relación laboral.
4.- El Salario del demandante.

En consecuencia, se tienen por controvertidos:
1.- La Inadmisibilidad de la demanda.
2.- La Confesión de Carbones del Guasare.
3.- La Cosa Juzgada.
4.- La Prescripción de la Acción.
5.- La aplicación de la Convención Colectiva de Carbones del Guasare.
6.- La solidaridad de la empresa Carbones del Guasare.
7.-Los conceptos y cantidades demandadas.
8.- El hecho del pago alegado por la codemandada CONSTRENAMECA.

PUNTO PREVIO I
Antes de continuar con la tramitación de la presente causa y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.
Es necesario resaltar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


Igualmente ha establecido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

En el caso de marras la codemandada CARBONES DEL GUASARE C.A. en el marco de la Audiencia de Juicio solicitó a este Tribunal la Inadmisibilidad de la demanda al considerar que el libelo de demanda no fue debidamente subsanado por la parte accionante, tras el Despacho Saneador que ordenara el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, y que dicho Juzgado una vez realizada la subsanación ordenada admitiera el escrito libelar.
Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 06 de Marzo de 2008 se abstuvo de admitir la demanda del caso que nos ocupa, ordenando la subsanación de la misma, no es menos cierto que en fecha 23 de Mayo del mismo año la parte actora cumplió con lo ordenado, razón por lo que el Juzgado antes mencionado admitió el escrito libelar, por lo que considera quien decide que dicho Juzgado apreció el cumplimiento de los extremos legales, no evidenciando causal alguna de inadmisibilidad de la demanda, motivo éste que hace declarar improcedente la solicitud de Inadmisibilidad opuesta por la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, C.A. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
La codemandada CARBONES DEL GUASARE, C.A.., no dio contestación a la demanda, y al ser ésta un ente de derecho privado del cual no queda dudas que el Estado Venezolano es propietario; y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Publica Nacional, Estadal y/o Municipal gozan de ciertas prerrogativas procesales, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, así como también excepciones a los principios del proceso referentes a la citación, contestación de la demanda, entre otras.
Por su parte es pacifica y reiterada la jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica, al establecer que:
Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable pro tempore publicada en Gaceta Oficial N° 27.921, el 22 de diciembre de 1965 establece lo siguiente.
“Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre en contra de los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República.”.
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). Al respecto, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.554 del 13 de noviembre de 2001, establece: ‘Artículo 74: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos’. Asimismo, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, del 21 de junio de 1974, establece lo siguiente: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos’. Por su parte, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria N° 4.153, del 28 de diciembre de 1989, hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados: ‘Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’. De igual modo, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, del 17 de octubre de 2001, dispuso lo siguiente: ‘Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Dentro de este contexto, la Sala, en el caso Alexandra Margarita Stelling Fernández (sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, expediente 01-1827), estableció que ‘...las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones’. En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados y algunos entes públicos y cuando obtengan ‘…sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra’.

En este sentido, y cónsono con los criterios antes expuestos, siendo la codemandada CARBONES DEL GUASARE C.A. una empresa del Estado, y en atención a lo antes expuesto, esta Sentenciadora debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, de conformidad con lo estipulado en los artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PUNTO PREVIO III
Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las defensas de fondo solicitadas por la parte demandada en su escrito de contestación, en cuanto a la Cosa Juzgada se declara improcedente en derecho, la oposición de tal defensa, en virtud de que quedó plenamente demostrado que efectivamente hubo una prestación de servicio de la cual devino la relación laboral que unió a las partes y en consecuencia a criterio de este Tribunal, la Transacción no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

En torno al particular la Sala, en sentencia de fecha 04-10-2004, N° 1128, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

“Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada (…)”.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que dicha Transacción no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto no está investida en forma plena de la inmutabilidad de la cosa juzgada, toda vez que no reúne en todo su contexto y alcance, los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, situación esta que igualmente fue constatada por la Inspectora del Trabajo y la que conllevó a que se abstuviera de homologar la Transacción del caso que nos ocupa, razón por la que deben ser considerados los montos allí establecidos como anticipo de Prestaciones Sociales recibidos por el actor. Así se decide.


PUNTO PREVIO IV
La representación de la parte demandada en la audiencia de juicio, alegó la prescripción de la acción propuesta, en ese sentido, vista la defensa de prescripción alegada por la representación de la demandada, necesario se hace destacar los establecido por el Legislador y la Doctrina Jurisprudencial.
Así tenemos el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…” (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Sala Social del Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en fecha 25 de Abril de 2005 Caso: Rafael Martines Vs Aeropostal Alas de Venezuela C.A lo siguiente:
En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente: El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso. Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece. Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


Explanado lo anterior se observa que el alegato de la Prescripción de la Acción realizado por la codemandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) no fue hecho ni en la oportunidad de la audiencia preliminar, ni mucho menos en la contestación de la demanda, y siendo que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de los Tribunales Superiores del Trabajo, como de la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe hacerse en las oportunidades antes señaladas, forzoso se hace para quien decide, declarar la misma extemporánea, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA este Tribunal observa que el mismo constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.




EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES,

En relación a la copia simple denominada Registro de Asegurado, se observa que la misma no fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la copia simple denominada Contrato de Trabajo, se observa que la misma fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora la desecha conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la copia simple denominada Constancia de Trabajo, se observa que la misma fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora la desecha conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la original denominada Certificado de Entrenamiento en Peligros, se observa que la misma no fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la original denominada Carta de Despido, se observa que la misma fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora la desecha conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la copia simple denominada Comunicación signado con la nomenclatura MANG-2007-003, se observa que la misma fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora la desecha conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la copia simple denominada Transacción, se observa que la misma no fue atacada en derecho por la parte contraria muy por el contrario fue convenida por la demandada tras haberla promovida como documental, razón por la que resulta inoficiosa su exhibición y por lo antes expuesto esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la original denominada Auto emanado de la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Zulia, se observa que la misma no fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a las copias simples denominadas Recibos de Pago, se observa que la misma fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora la desecha conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la copia de pago de cuarto día de descanso, se observa que la misma fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora la desecha conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la copia certificada de expediente numero 061-07-03-00230 llevado por el acciónate ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede San Rafael del Moján, ubicada en el Municipio Mara del Estado Zulia, se observa que la misma no fue atacada en derecho por la parte contraria razón por la que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


En cuanto a la prueba de INFORMES se ordenó oficiar al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia Sede San Rafael del Moján se observan que no constan en actas las resultas de los mismos, por lo que nada tiene que valorar quien decide. Así se decide.

En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa codemandada CARBONES DEL GUASARE, dicha prueba fue negada por este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2009. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
CONSTRENAMECA

Sobre el conjunto de probanzas promovidas por la parte codemandada CONSTRENAMECA, se indica:

En cuanto a la promoción primera, relativo a la invocación de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA este Tribunal observa que el mismo constituye un principio que informa nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a la prueba documental, sobre Acta firmada por ante la Subinspectoría del Trabajo de San Rafael del Moján en fecha 03 de Abril de 2007, el merito de esta prueba ya fue valorado ut supra por lo que se da por reproducido. Así se decide.

En cuanto a la prueba de INFORMES requeridas de la Subinspectoría del Trabajo de San Rafael de El Moján del Municipio Mara del Estado Zulia, y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y se indica que no consta en actas las resultas de estas pruebas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
CARBONES DEL GUASARE C.A.

Respecto del elenco probatorio traído por la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A.:

En cuanto a la invocación de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y LA ADQUISICIÓN PROCESAL, este Tribunal observa que los mismos constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio siempre, por lo que no siendo un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal no se pronunció al respecto.

En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, referidas a copia certificada de reforma de estatutos sociales, de la empresa CARBONES DEL GUASARE C.A., se indica que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a las Convenciones Colectivas promovidas, se observa que las mismas corren insertas a las actas, mas sin embargo, el Tribunal las conoce en base al principio IURI NOVIT CURIA. Así se decide.

La Juez que preside este despacho hizo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral, a excepción de las condiciones exorbitantes.

En primer término importante se hace determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre las empresas CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), Y CARBONES DEL GUASARE S.A. y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva petrolera.

La inherencia y la conexidad tiene su fundamento legal en la legislación sustantiva laboral, muy específicamente en sus artículos 55 y 56 que textualmente establece:

Artículo 55 No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negritas de la Jurisdicción)

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

En este sentido señala el Código Civil a cerca de las presunciones lo siguiente:

Artículo 1.394.- Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.


Artículo 1.397.- La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

Artículo 1.398.- No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario.

De lo anterior se desprende la existencia de una presunción iuris tantun a favor del demandante, presunción esta que comenzaría a aplicarse al caso concreto cuando quede acreditado el hecho constitutivo de la misma, que en este caso sería la realización de obras o servicios de la codemandada principal para CARBONES DEL GUASARE, S.A. (empresa minera), comenzando a presumirse a partir de ese momento la inherencia y conexidad entre las empresas demandadas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la codemandada CARBONES DEL GUASARE S.A., en su escrito de contestación al libelo de demanda negó que la demandada principal prestara obras y servicios para la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., teniendo el demandante la carga de demostrar la existencia del hecho constitutivo, como lo es la existencia de actividades económicas entre CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE, S.A., se repite, para que operara a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no haber probado el demandante tal situación no puede aplicarse la solidaridad por inherencia y conexidad motivo por el cual se exime a la codemandada CARBONES DEL GUASARE, del pago de diferencias de prestaciones sociales en la presente causa, por lo que consecuencialmente se declaran improcedentes los conceptos reclamados en base a la Contratación Colectiva de la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que por un error material en la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo se dejó constancia en el acta respectiva de la declaratoria parcial de la demanda en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) Y CARBONES DEL GUASARE, S.A, por lo que se procede a aclarar esta circunstancia, indicando que aún y cuando es criterio de nuestra Sala Social, que el fallo establecido en el dispositivo oral no debe ser modificado en el fallo definitivo, es deber de esta Operadora de Justicia, subsanar aquellos errores que vulneren el derecho a la defensa de las partes, como derecho constitucional. En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, lo siguiente:
“ …el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Cursiva del Tribunal).
Véase que el acta del dispositivo oral se estableció “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JIMENEZ en contra de las sociedades mercantiles CONSTRENAMECA Y CARBONES DEL GUASARE C.A.”;
Siendo lo correcto: “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JIMENEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A.
Por lo que queda corregido el dispositivo en los términos antes descritos.
En este orden de ideas y siendo que la relación laboral que unió al demandante Edgar Jiménez y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) fue regida por la Ley Orgánica del Trabajo, pasa esta sentenciadora a revisar si los conceptos reclamados y procedentes por la Ley Orgánica del Trabajo fueron suficientemente pagados. Así se establece.
El accionante confesó a este Tribunal y tal como se evidencia del folio 13 que su salario básico mensual para noviembre de 2006 fue de Bs. 828.500,00, y para marzo de 2007 fue de Bs. 966.300,00 no obstante ha sido convenido por las partes según cancelación de prestaciones sociales el salario normal diario para el año 2007 la suma de Bs. 37.141,04 razón por lo que se utilizaran dichos salarios para el calculo de los beneficios e indemnizaciones adeudados por la demandada. Así se decide.-

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.195.095,10. Así se decide.


FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CUENTA ACUM.
27/10/2005 828.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
27/11/2005 828.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
27/12/2005 828.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
27/01/2006 828.500,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
27/02/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 152.498,97
27/03/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 304.997,95
27/04/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 457.496,92
27/05/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 609.995,89
27/06/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 762.494,86
27/07/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 914.993,84
27/08/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 1.067.492,81
27/09/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 1.219.991,78
27/10/2006 828.500,00 27.616,67 536,99 28.153,66 2.346,14 30.499,79 152.498,97 1.372.490,76

27/11/2006 1.114.230,00 37.141,00 825,36 37.966,36 3.163,86 41.130,22 205.651,09 1.578.141,84
27/12/2006 1.114.230,00 37.141,00 825,36 37.966,36 3.163,86 41.130,22 205.651,09 1.783.792,93
27/01/2007 1.114.230,00 37.141,00 825,36 37.966,36 3.163,86 41.130,22 205.651,09 1.989.444,02
27/02/2007 1.114.230,00 37.141,00 825,36 37.966,36 3.163,86 41.130,22 205.651,09 2.195.095,10
SUB-TOTAL 2.195.095,10




Por otra parte, las VACACIONES Y LAS VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:
PERÍODOS DÍAS SALARIO MONTO
Mar-06 19,00 37.141,00 705.679,00
Mar-07 5,00 37.141,00 185.705,00

TOTALES 891.384,00

Días de salario, que multiplicado por el salario normal diario representa la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 891.384,00). Así se decide.

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:

PERÍODOS DÍAS SALARIO MONTO
Mar-06 7,00 37.141,00 259.987,00
Mar-07 2,00 37.141,00 74.282,00

TOTALES 334.269,00


Los días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia el número de días señalada ut supra que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 37.141,00; asciende a la cantidad total de Bs. 334.269,00 Así se decide.-


UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:

PERÍODOS DÍAS SAL.INT. MONTO
Mar-06 30,00 37.966,36 1.138.990,67
Mar-07 7,50 37.966,36 284.747,67

TOTALES 1.423.738,33

Los días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia el número de días señalada ut supra que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 37.141,00; asciende a la cantidad total de Bs. 1.423.738,33 Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral esto es la cantidad de Bs. 41.130,22 se obtiene el monto total de Bs. 1.233.906,52. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente es la cantidad de Bs. 41.130,22 se obtiene el monto total de Bs. 1.850.859,78. Así se decide.

RETROACTIVO DE SALARIOS del Período 01 de Enero de 2007 al 15 de Marzo de 2007 fue bien cancelado por la demandada. Así se establece.

DIAS FERIADOS (DOMINGOS) NO CANCELADOS Y HORAS EXTRAS DIURANAS Y NOSCTURNAS NO CANCELADAS: Al respecto y habiendo revisadas exhaustivamente las actas procesales, es decir, las probanzas aportadas a los autos no logró probar el accionante que existieran días feriados y domingos trabajados y no cancelados, ni horas extras trabajadas ni no pagadas por la demandada, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de tales conceptos. Así se decide.

El total de lo adeudado por la demandada CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), al ciudadano EDGAR JIMENEZ, por los conceptos antes discriminados totalizan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO UNO CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 8.529.101,41) por estos conceptos, y habiéndole cancelado la cantidad de Bs. 7.003.271,67 le adeuda reflejado a la moneda actual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.525,83) lo cual debió pagarle a este último inmediatamente al término de la relación laboral conforme lo prevé el artículo 92 de la vigente Constitución Nacional. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), pagar al ciudadano EDGAR JIMENEZ la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.525,83), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuna de la prestación social consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDGAR JIMENEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.525,83), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.1.525,83), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la notificación del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.


LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ

En la misma fecha y siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ