REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2008- 002094
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana IZASKUN BALBOA VALLEJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.939.823; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano DENNIS CARDOZO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.308

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil DEPILIGHT (C.W.C. VALENCIA C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de mayo de 1999,, bajo el Nro. 26, Tomo 308A Qto.



APODERADA JUDICIAL:
Ciudadana MARLYN URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.130.380.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 06-10-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 08-10-2008.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que en fecha diez (10) de mayo de 2004, inició su prestación de servicio bajo relación de dependencia y como empleada fija para la firma mercantil DEPILIGHT (C.W.C. VALENCIA C.A.), que dichos servicios fueron Prestados en forma ininterrumpida desempeñándome en el cargo de Médico Cirujano mención Estética, en jornadas de trabajo diarias de ocho (08) horas (44 semanales) hasta el día diecinueve (19) de mayo de 2008, fecha en la que presentó la renuncia a su cargo, cumpliendo con el preaviso de Ley, hasta el día ocho (08) de junio de 2008, fecha en la que culminó definitivamente la relación laboral.
Que su remuneración desde el inicio de la relación laboral estaba compuesta por una parte fija o básica, y otra, variable (comisiones), que se conformaban por el cinco por ciento (5%) del costo de los tratamientos realizados dentro de la jornada diaria de trabajo, los cuales le eran depositados en una cuenta nómina que fue abierta por la empresa a su nombre, generalmente entre los 12 a 15 primeros días de cada mes; siendo que al momento de la terminación de la relación laboral nada recibió por concepto de prestaciones sociales.
Que todos los días Domingos y demás feriados que se sucedieron durante la vigencia de la relación laboral debían haberle sido remunerados a razón del respectivo promedio semanal de la parte variable de su salario, motivos por lo que invoca expresamente, concordando además con la doctrina del máximo Tribunal, que tal percepción, calculada de la manera dicha, le corresponde independiente a no haber laborado tales días Domingos y otros feriados; es decir, que su patrono debió haberle cancelado y no lo hizo, dado lo variable de una parte de su salario, los días Domingos y otros feriados devenidos a lo largo de su prestación de servicio a razón del promedio semanal señalado.
Que otra consecuencia del carácter mixto de su salario, conforme a las normas pertinentes de la Ley Orgánica del Trabajo, es que para el cálculo y pago de la Prestación de Antiguedad y las Utilidades se debieron tomar en cuenta, a los efectos de la integración de los respectivos salarios de base, lo correspondiente a la parte variable del mismo, pues sin lugar a duda las percepciones o ingresos a las que tenía derecho producto del pago de los Domingos y otros feriados distintos a aquellos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 de la ley orgánica del Trabajo, son conceptos salariales que deben integrar a su vez al que sirve de base para el cálculo y pago de su prestación de antiguedad y de sus utilidades.
Que su salario para el momento del despido alcanzaba la suma mensual de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 3.118.101,44), producto de promediar lo correspondiente a su último salario básico o fijo mensual de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.070.000,00), más lo correspondiente a las comisiones devengadas.
Reclama los conceptos de salario compuesto mixto, días feriados trabajados, antiguedad, utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, salario promedio de la semana para los días feriados. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs.F 64.713,95

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Solicitó la Reposición de la Causa al estado de la admisión de la demanda y ordene la subsanación de la misma, para que la otra parte, en este caso, la representación judicial de la demandada pudiera estar al tanto de los conceptos y cantidades reclamadas y no a una contestación que imperiosamente se realizará a ciegas.
Aceptó lo alegado la accionante en cuanto a que la relación laboral se inició el día 10 de mayo de 2004, en la cual se desempeñó en el cargo de Médico, cuya terminación de la relación laboral lo fue mediante su renuncia voluntaria presentada en fecha 19 de mayo de 2008, pero niega, rechaza y contradice lo indicado por la accionante de que la culminación de la relación laboral fue en fecha 08 de junio de 2008.
Que lo cierto del caso es que el día 08 de junio de 2008, fue día domingo, lo cual resulta imposible haber laborado hasta tal día, por cuanto la accionada no labora los días domingos, por lo que mal pudiera alegar la demandante que hasta ese día trabajó y mucho menos pretender que laboró el preaviso de ley contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que si la renuncia fue presentada en fecha 19 de mayo de 2008, por su tiempo de servicio de 04 años y 09 días, le correspondería laborar un preaviso de 30 días, todo ello según la normativa legal, siendo efectivamente lo que ocurrió es que sus labores lo fueron hasta el día viernes 06 de junio de 2008, fecha única y real de egreso.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante de que su remuneración, desde el inicio de la relación laboral estuviese compuesta por una parte fija o básica y otra variable, todo lo cual desde ya negado y rechazado, por no ser cierto y que dicha variable se conformaba por el cinco (5%) del costo de los tratamientos realizados dentro de la jornada diaria.
Que lo cierto del caso es que la accionada de autos nunca pactó ni ha pactado pagar, adicionalmente a su sueldo fijo un monto o cantidad por concepto de comisiones, y mucho menos el mencionado por la demandante en su libelo, equivalente a un supuesto cinco por ciento (5%) sobre el monto facturado a los pacientes atendidos por la misma o por cualquier médico.
Que mal pudiere pretender que dentro de dicha remuneración, sea tomada en cuenta alguna cantidad adicional que nunca fue pactada y que además nunca le fue cancelada y por ende no forma parte de su salario, por lo que una vez mas niega, rechaza y contradice que le corresponde.
Que aunado a lo anterior, niega, rechaza y contradice que la accionada de autos le haya depositado o depositó en alguna cuenta bancaria, alguna cantidad de dinero derivada de esas supuestas comisiones, ya que reitera que nunca fue pactado el pago de tal cantidad y/o concepto y por ende nunca pudo percibirla, mal pudiere pretender confundir en que tales cantidades de dinero por un supuesto concepto no pactado, le fue cancelada de manera alguna.
Que el hecho es que los recibos correspondientes a todos y cada uno de los pagos realizados por la accionada de autos con ocasión de la relación laboral existente, y que no fueron nunca objetados por ella, demuestran que en efecto recibía un salario a tiempo y conforme, por el monto salarial que consta en cada uno de dichos recibos.
Que todo lo anterior, demuestra consecuencialmente que la trabajadora no recibía cantidades adicionales por ningún concepto adicional y mucho menos las supuestas comisiones que alega la trabajadora recibía todos los meses, ni por horas nocturnas, días feriados y días de descanso compensatorio.
Que es de destacar que la accionada de autos, siempre tuvo a disposición de la hoy accionante el pago de su liquidación por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales una vez culminada la relación de trabajo, y fue la misma accionante quien no retiró dicho pago de las oficinas de la accionada, siendo ofrecido nuevamente en el escrito de promoción de pruebas.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la hoy accionante de que todos los días Domingos y demás feriados que se sucedieron durante la vigencia de la relación laboral debían haberle sido remunerados a razón del respectivo promedio semanal de la parte variable de su salario, ya que lo cierto es, que su remuneración nunca fue variable y por ende no corresponde la aplicación de las normas transcritas, todo lo cual ya fue negado y rechazado.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la accionante, que la accionada tuviere que tomar en cuenta, a los efectos de la integración de los respectivos salarios de base, lo correspondiente a la parte variable del mismo, para el pago de su prestación de antiguedad y utilidades, ya que la accionante nunca percibió una remuneración variable por ningún concepto, mal pudiere solicitar que le sean recalculados unos conceptos, por lo que niega, rechaza y contradice una vez mas por no ser cierto ni el hecho ni el derecho.
Niega, rechaza y contradice que para el momento de la culminación de la relación laboral alcanzaba la suma de TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 3.118.101,44), ya que el último salario devengado por la accionante era la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.070.000,00), siendo éste su único y efectivo salario devengado.
Niega, rechaza y contradice que las cantidades de dinero supuestamente devengadas lo eran para el momento de un supuesto despido, ya que tal como fuere alegado y confesado por la propia accionante la relación de trabajo culminó por su renuncia voluntaria.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los supuestos alegatos expuestos por la hoy accionante, todos los cuales carecen de fundamento fáctico y jurídico y mucho mas aquellos cuyas afirmaciones no corresponden a la realidad sobre los hechos, ya que lo cierto del caso es que la accionada canceló durante la vigencia de la relación de trabajo un salario regular y permanente, siendo este ultimo el de BS. 1.070.000,00, cantidad esta que fue aceptada y confesada en el libelo de demanda y que sirve de cálculo para su liquidación final.
Que es por ende que nuevamente niega, rechaza y contradice su alegato de que la accionada se haya negado en modo alguno a cancelar los beneficios a los cuales ella era acreedora, ya que lo cierto es que siempre y en todo momento se le ha cancelado lo que legalmente corresponde, en la oportunidad legal de cada uno de ellos, tanto es así, que durante la vigencia de la relación de trabajo, la accionante nunca objetó en modo alguno dichos pagos, todo lo cual se evidencia en el presente expediente, mal pudiere pretender ahora alegar unos supuestos hechos que nunca fueron ni siquiera planteados a la accionada.
Que en base a lo anteriormente expuesto, niega, rechaza y contradice la cantidad total de Bs.F 64.713,95, ya que las pretensiones bajo las cuales la demandante basa dicha deuda, han sido desvirtuadas no solo por lo que dicta el ordenamiento jurídico al respecto, sino también nunca le fue indicado a lo largo de la presente demanda cuales conceptos y/o cantidades corresponden a esa supuesta cantidad total de dinero adeudada, mal pudiere pretender la actora en que se le cancele tal cantidad de dinero, quedando así establecido la carencia de sustento de su parte.

Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sentenciadora, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.


En tal sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De manera que, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo y las funciones desempeñadas por la actora, la forma de terminación de la relación de trabajo, quedando controvertidos la reposición de la causa, la fecha de terminación, los salarios alegados, las comisiones, las diferencias salariales reclamadas, el hecho del pago de los días sábados, domingos y feriados, y demás conceptos y cantidades reclamadas.

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo del presente procedimiento debe esta instancia resolver la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto a su decir, la demandante en ningún momento a dado a conocer cuales son sus pretensiones, los conceptos y cantidades sobre las cuales basa su supuesta reclamación, ya que solo se centra en reclamar una cantidad de dinero adeudada pero no indica o hace saber ni al Tribunal ni a la representación judicial de la demandada a que conceptos y cantidades corresponde dicha cantidad total reclamada.
Al respecto se hace necesario señalar lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Expuesto lo anterior y toda vez que ha sido revisado el libelo de demanda, comprende quien decide el objeto reclamado por la accionante de autos, aunado al examen previo del mismo que hiciera el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y que admitiera la demanda del caso que nos ocupa por haber cumplido la misma con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría esta Sentenciadora reponer la presente causa, ya que dicha reposición inútil resultaría, en consecuencia se clara improcedente la solicitud de reposición solicitada por la accionada de autos. Así se decide.

Resuelto lo anterior y planteada la controversia en los términos que anteceden, esta Juzgadora estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.- En relación a las pruebas documentales:

Sobre recibos de pago marcados con la letra “A” se observa que los mismos fueron reconocidos, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre estados de cuenta corriente marcados con la letra “B” se observa que los mismos fueron atacados en derecho, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En relación a la exhibición de documentos el tribunal observa que las documentales objeto de la misma no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que dichas instrumentales fueron atacadas en derecho por la demandada por no emanar de ella, por lo que mal podría exhibirlas, en tal sentido este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

3.- En relación a la prueba de informes se ofició al BANCO DE VENEZUELA en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaba las resultas de los informes solicitados, no teniendo de esta manera nada que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

4.- En relación a la testimonial jurada de los ciudadanos: GERALDINE MEDINA, MAIBELYN MORAN, HECLISBEL SILVA, MARYAN MEDRANO Y ANNJANETH MILLAR De las testimoniales de las ciudadanas GERALDINE MEDINA, MAIBELYN MORAN, HECLISBEL SILVA Y MARYAN MEDRANO, evacuadas en la Audiencia de Juicio, se infiere con meridiana claridad que son testigos que fueron contestes entre sí, que no incurrieron en contradicciones en cuanto a los hechos que querían hacer constar al Tribunal, por lo que esta Sentenciadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Respecto a la testimonial de la ciudadana ANNJANETH MILLAR al no comparecer a la Audiencia de Juicio nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

1.- En cuanto a las documentales:
Sobre recibos de pago marcados con la letra “A1” hasta “A16” se observa que fueron atacados los marcados A9, A10, A12, A14, A16, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se valora conforme al artículo ejusdem los restantes recibos. Así se decide.

Sobre recibos de pago marcados con la letra “B1” hasta “A24” se observa que fueron atacados los marcados B2, B4, B5, B6, B8, B9, B10, B22, B24 por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se valora conforme al artículo ejusdem los restantes recibos. Así se decide.

Sobre recibos de pago marcados con la letra “C1” hasta “C23” se observa que fueron atacados los marcados C1, C3, C8, C12, C16, C17, C18, C20, C21, C22, C23 por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se valora conforme al artículo ejusdem los restantes recibos. Así se decide.

Sobre recibos de pago marcados con la letra “D1” hasta “D22” se observa que fueron atacados los marcados D1, D2, D5, D7, D8, D9, D10, D16, D18, D20, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se valora conforme al artículo ejusdem los restantes recibos. Así se decide.

Sobre recibos de pago marcados con la letra “E1” hasta “E11” se observa que no fueron atacados por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre comprobante de pago planilla de liquidación de las vacaciones, como de calculo y pago de dicho concepto marcado con la letra “F” se observa que fueron atacados los que rielan en los folios 105 y 106, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se valora conforme al artículo ejusdem el material probatorio contenido en los folios restantes. Así se decide.

Sobre planilla de solicitud de vacaciones, como de cálculo y pago de dicho concepto marcado con la letra “G” se observa que no fueron atacados, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre planilla de solicitud de vacaciones, como de cálculo y pago de dicho concepto marcado con la letra “H” se observa que no fueron atacados, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre recibo de pago de utilidades año 2004, marcado con la letra “I” se observa que no fue atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre recibo de pago de utilidades año 2006, marcado con la letra “J” se observa que fue atacado, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre recibo de pago de utilidades año 2007, marcado con la letra “K” se observa que no fue atacado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “L” se observa que fue atacado, por lo que no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

2.- En relación a la prueba de exhibición: se observa que las documentales requeridas para su exhibición signadas F, G y H, fueron reconocidas las señaladas G y H, por lo que inoficioso resulta su exhibición, en cuanto a la indicada con la letra F se observa que los folios 105 y 106 fueron atacados evidenciando que en el contenido de los mismos no existe la presunción de que emanen de la accionante por lo que no acarrea las consecuencias de ley establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Admitida como fuera la existencia de la relación laboral entre la accionante y la demandada, correspondía demostrar a la parte demandada, la fecha de terminación de la relación laboral, que canceló a la trabajadora el salario las vacaciones, bono vacacional y utilidades causadas en razón de su tiempo de servicio, teniendo la demandante la carga de probar las comisiones, y el correspondiente pago de los días sábados, domingos y feriados en base a las comisiones por cobranza.
Al respecto la accionada debía demostrar la fecha de terminación de la relación laboral sin embargo no cumplió con dicha carga por lo que en atención a la interpretación mas favorable a la trabajadora se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la de 08 de junio de 2008. Así se establece.
Así mismo del material probatorio que consta en las actas se desprende que el último salario básico o fijo mensual de la accionante fue la suma de Bs. 1.070.000,00, quedando entonces como carga para la accionante demostrar las comisiones que incidían en su salario y que según lo alegado por la actora lo hacían un salario mixto, trayendo al debate probatorio las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio.

Al respecto establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

Igualmente ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó lo siguiente:

“…esta Corte Suprema de Justicia ha sido constante en afirmar que el Art. 508 del C.P.C. contiene reglas de valoración correspondiente a la prueba de testigos. En esta norma –aplicable al procedimiento administrativo por disposición del Art. 58 L.O.P.A.- se precisa que el órgano decidor debe atender para la valoración de las deposiciones de los testigos a su concordancia entre sí y con otras pruebas,…” (ExpN° 7.869,s, N°1001; O.P.T 1999, N° 8, pág 98 y ss)

Expuesto lo anterior y considerando que si bien es cierto al no haber podido restarse valor a las testimoniales evacuadas, los hechos informados a criterio de quien decide no son suficientes para dejar demostrados de forma plena la existencia de las comisiones alegadas, y que en todo caso, ello constituye un indicio que por si sólo no resulta ser suficiente para acreditar tal circunstancia por lo que al no poder ser adminiculados con otras pruebas forzosamente se hace para esta Sentenciadora declarar improcedente los conceptos reclamados por comisiones, y consecuencialmente todas las diferencias basadas en el pago de tales comisiones. Así se decide.

Ahora bien evidenciado como ha sido que a la accionante no le han sido canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de seguidas pasa esta Sentenciadora a revisar los mismos.

FECHA INGRESO: 10-05-2004
FECHA DE EGRESO: 08-06-2008
TIEMPO DE SERVICIO: (04) años y (29) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 5.437.592,99 Así se decide.


FECHA PROMEDIO PROMEDIO BONO VAC. SALARIO FRAC.UTIL. SALARIO ABONO A ABONO A
MENSUAL DIARIO DIARIO ORDINARIO DIARIA INTEGRAL CUENTA CUENTA ACUM.
10/05/2004
10/06/2004
10/07/2004
10/08/2004
10/09/2004 330.000,00 11.000,00 213,89 11.213,89 934,49 12.148,38 60.741,90 60.741,90
10/10/2004 330.000,00 11.000,00 213,89 11.213,89 934,49 12.148,38 60.741,90 121.483,80
10/11/2004 330.000,00 11.000,00 213,89 11.213,89 934,49 12.148,38 60.741,90 182.225,69
10/12/2004 330.000,00 11.000,00 213,89 11.213,89 934,49 12.148,38 60.741,90 242.967,59
10/01/2005 330.000,00 11.000,00 213,89 11.213,89 934,49 12.148,38 60.741,90 303.709,49
10/02/2005 330.000,00 11.000,00 213,89 11.213,89 934,49 12.148,38 60.741,90 364.451,39
10/03/2005 330.000,00 11.000,00 213,89 11.213,89 934,49 12.148,38 60.741,90 425.193,29
10/04/2005 330.000,00 11.000,00 213,89 11.213,89 934,49 12.148,38 60.741,90 485.935,18
10/05/2005 405.000,00 13.500,00 262,50 13.762,50 1.146,87 14.909,37 74.546,87 560.482,06
45 días 560.482,06
10/06/2005 405.000,00 13.500,00 300,00 13.800,00 1.150,00 14.950,00 74.750,00 635.232,06
10/07/2005 405.000,00 13.500,00 300,00 13.800,00 1.150,00 14.950,00 74.750,00 709.982,06
10/08/2005 405.000,00 13.500,00 300,00 13.800,00 1.150,00 14.950,00 74.750,00 784.732,06
10/09/2005 405.000,00 13.500,00 300,00 13.800,00 1.150,00 14.950,00 74.750,00 859.482,06
10/10/2005 425.250,00 14.175,00 315,00 14.490,00 1.207,50 15.697,50 78.487,50 937.969,56
10/11/2005 405.000,00 13.500,00 300,00 13.800,00 1.150,00 14.950,00 74.750,00 1.012.719,56
10/12/2005 405.000,00 13.500,00 300,00 13.800,00 1.150,00 14.950,00 74.750,00 1.087.469,56
10/01/2006 405.000,00 13.500,00 300,00 13.800,00 1.150,00 14.950,00 74.750,00 1.162.219,56
10/02/2006 465.750,00 15.525,00 345,00 15.870,00 1.322,50 17.192,50 85.962,50 1.248.182,06
10/03/2006 465.750,00 15.525,00 345,00 15.870,00 1.322,50 17.192,50 85.962,50 1.334.144,56
10/04/2006 465.750,00 15.525,00 345,00 15.870,00 1.322,50 17.192,50 85.962,50 1.420.107,06
10/05/2006 465.750,00 15.525,00 345,00 15.870,00 1.322,50 17.192,50 120.347,50 1.540.454,56
62 días 979.972,50
10/06/2006 465.750,00 15.525,00 388,13 15.913,13 1.326,09 17.239,22 86.196,09 1.626.650,65
10/07/2006 465.750,00 15.525,00 388,13 15.913,13 1.326,09 17.239,22 86.196,09 1.712.846,74
10/08/2006 465.750,00 15.525,00 388,13 15.913,13 1.326,09 17.239,22 86.196,09 1.799.042,84
10/09/2006 465.750,00 15.525,00 388,13 15.913,13 1.326,09 17.239,22 86.196,09 1.885.238,93
10/10/2006 787.500,00 26.250,00 656,25 26.906,25 2.242,19 29.148,44 145.742,19 2.030.981,12
10/11/2006 750.000,00 25.000,00 625,00 25.625,00 2.135,42 27.760,42 138.802,08 2.169.783,20
10/12/2006 750.000,00 25.000,00 625,00 25.625,00 2.135,42 27.760,42 138.802,08 2.308.585,28
10/01/2007 750.000,00 25.000,00 625,00 25.625,00 2.135,42 27.760,42 138.802,08 2.447.387,37
10/02/2007 750.000,00 25.000,00 625,00 25.625,00 2.135,42 27.760,42 138.802,08 2.586.189,45
10/03/2007 750.000,00 25.000,00 625,00 25.625,00 2.135,42 27.760,42 138.802,08 2.724.991,53
10/04/2007 750.000,00 25.000,00 625,00 25.625,00 2.135,42 27.760,42 138.802,08 2.863.793,61
10/05/2007 900.000,00 30.000,00 750,00 30.750,00 2.562,50 33.312,50 299.812,50 3.163.606,11
64 días 1.623.151,56
10/06/2007 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 3.330.620,00
10/07/2007 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 3.497.633,89
10/08/2007 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 3.664.647,78
10/09/2007 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 3.831.661,67
10/10/2007 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 3.998.675,55
10/11/2007 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 4.165.689,44
10/12/2007 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 4.332.703,33
10/01/2008 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 4.499.717,22
10/02/2008 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 4.666.731,11
10/03/2008 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 4.833.745,00
10/04/2008 900.000,00 30.000,00 833,33 30.833,33 2.569,44 33.402,78 167.013,89 5.000.758,89
10/05/2008 1.070.000,00 35.666,67 990,74 36.657,41 3.054,78 39.712,19 436.834,10 5.437.592,99
SUB-TOTAL 66 días 2.273.986,88



Respecto a las UTILIDADES NO CANCELADAS, se observa que las mismas fueron canceladas por la accionada durante la vigencia de la relación laboral por lo que se declaran improcedentes. Así se decide.

Reclama la accionante las UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:
UTILIDADES
DÍAS SAL.INT. MONTO
15,00 36.657,41 549.861,11

549.861,11

Los días de salario por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia el número de días señalada ut supra que al ser multiplicados por el último salario indicado de Bs. 36.657,41 ; asciende a la cantidad total de Bs. 549.861,11 Así se decide.-

Por otra parte, las VACACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:
VACACIONES
PERÍODOS DÍAS SALARIO MONTO
May-08 18,00 35.666,67 642.000,00

TOTALES 642.000,00

Días de salario, que multiplicado por el salario normal diario representa la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 642.000,00). Así se decide.

BONO VACACIONAL: En base a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se discrimina de la siguiente manera:

BONO VACACIONAL
DÍAS SALARIO MONTO
11,00 35.666,67 392.333,33

392.333,33


Los días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por la demandante, correspondiéndole en consecuencia el número de días señalada ut supra que al ser multiplicados por el último salario básico; asciende a la cantidad total de Bs. 392.333,33 Así se decide.-

En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil DEPILIGHT (C.W.C. VALENCIA C.A.) pagar a la ciudadana IZASKUN BALBOA la cantidad de SIETE MIL VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (BsF.7.021,79), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Igualmente deja expresa constancia esta Sentenciadora que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, por lo que los cálculos de los conceptos declarados procedentes fueron trabajados en base a la moneda nacional antes dicha reconvención, no obstante en la totalización de los mencionados conceptos se expresó en bolívares fuertes, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. Así se decide.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana IZASKUN BALBOA VALLEJO contra la Sociedad Mercantil DEPILIGHT (C.W.C VALENCIA C.A.) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de SIETE MIL VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (BsF.7.021,79), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de SIETE MIL VEINTIUNO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (BsF.7.021,79), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO Se exime en costas a las partes de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ

En la misma fecha y siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ