Expediente No. VP01-L-2008-001941



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA


Demandante: IGRO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.917.765 , domiciliado en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Demandada: SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (SERVILOCK CA) sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de abril de 2004, bajo el No 42, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18-09-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha18-09-08.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los actores sostuvieron su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
Que comenzaron a prestar sus servicios personales, a la orden de la empresa SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A (SERVILOCK C.A)., en fecha 10 de Junio de 2004, desempeñándose como tornero mecánico donde se fabricaban las piezas en las instalaciones de la Empresa y luego tenía que trasladarse con el represe al sitio donde debía de ejecutarse el trabajo de rectificación del cigüeñal o block del motor afectado, tanto en el Estado Zulia como en otro estado del Pais, con un horario de trabajo de 7.30 a.m a 12:00m y de 1:00 a 5:00 p.m. de Lunes a viernes; devengando como último salario Bs F 400,oo
Que lo despidieron injustificadamente en fecha 17 de junio de 2005, que por tal motivo solicito ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A (SERVILOCK C.A., solicitud que fue declarada CON LUGAR ordenado el reenganche a sus labores habituales del trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos.
Que debidamente fue notificada la patronal, quien se negó a acatar la Providencia Administrativa antes señalada y dada la negativa, de la demandada y de cancelar las prestaciones e indemnizaciones y demás conceptos adeudados
Que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ reclama la cantidad de Bs. F.24.698,11 que comprenden los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, preaviso y salarios caídos, paro forzoso, intereses sobre prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Profesional del derecho OSWALDO TEAGUE BOSCAN apoderado Judicial de la parte demandada SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A (SERVILOCK C.A.), según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Admitió que el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa KOINONIA C.A. en fecha 06 de enero de 2003 hasta la presente fecha, y que el actor afirma temeriaramente que mantuvo una relación con su representada SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A (SERVILOCK C.A),
Admitió que el demandante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante providencia administrativa de fecha 10 de junio de 2008.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ haya prestado los servicios laborales a la empresa (SERVILOCK C.A), en la fecha 10 de diciembre de 2004, en calidad de tornero mecánico, con un horario de trabajo de 7.30 a.m a 12:00m y de 1:00 a 5:00 p.m. de Lunes a viernes; devengando como último salario Bs F 400.,oo y que fue despedido injustificadamente en la fecha 17 de junio de 2005
Negó, rechazó y contradijo, que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs.F. 661,05 de por concepto de 45 días de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs.F. 440,70 por concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica; así como también la cantidad de Bs .F. 440,70 por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs.139,96 por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente a los años 2004 y 2005 y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs F. 46,65 de conformidad con lo establecido en el artículo 223de la Ley Orgánica del trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al actor cantidad de Bs.F.200,oo por concepto de utilidades fraccionadas conformidad con lo establecido en el artículo174 eyusdem
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs.F. 20.371,14 por concepto de salarios caídos, y dejados de percibir conforme a lo ordenado en la Providencia administrativa.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs.F. 2.397,65 por concepto del Régimen Prestacional del Paro Forzoso y que esta indemnización debe ser cancelada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Negó, rechazó y contradijo que deba cancelarle al actor cantidad alguna por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

En base a lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:
1.- La fecha de la terminación de la relación laboral y la causal de terminación de la misma tal como lo señala la providencia administrativa.

PUNTO PREVIO
Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse, el Tribunal observa lo siguiente:
Quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la relación laboral, de acuerdo a la providencia administrativa, de fecha 10 de junio 2008, fue dictada por ante el Inspector del Trabajo, siendo éstos puntos a debatir en el presente juicio. Sin embargo debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: el alegato de falta de la incompetencia por el territorio para dictar dicha providencia, alegado por la parte demandada para conocer el presente asunto y los vicios procesales de la providencia administrativa que alega el demandado:

1.-En cuanto al alegato de la falta de incompetencia que aduce la parte demandada, en virtud que lo pretendido por la parte actora es que debió recurrir ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios San Francisco, la Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá y no del Municipio de Maracaibo como ejerció el procedimiento administrativo y en la cual se decidió ante ese organismo y siendo que a los fines de determinar la competencia del Órgano administrativo y es este tribunal debe verificarse cual es el objeto de la pretensión, es decir, la naturaleza del derecho a tutelar en el presente asunto, el cual es eminentemente de orden laboral, derivado del hecho social trabajo, conforme a la regla fundamental estatuida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En este sentido evidencia quien decide, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 29 establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; así como aquellos asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y; siendo que el actor ejerció en su oportunidad el procedimiento respectivo, sobre asuntos que correspondan a la conciliación o al arbitraje, muy por el contrario se trata de un asunto de carácter contencioso que dimana de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social, es por lo que resulta para este Tribunal declarar su competencia para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.-
2.-Así como también la parte demandada señala “en la providencia, del cual hizo referencia en el punto anterior, si se analiza detenidamente, se evidenciaran una serie de vicios procesales “,por cuanto lo refiere, en los folios 69,70, 71,73 y 16 donde señala los vicios que consideran que se han violado (sic) y lo específica, en tal sentido y como quiera que el demandado no utilizo el recurso correspondiente de la providencia administrativa, es decir ante el Contencioso Administrativo, y que de acuerdo a las resultas pasa este Tribunal al conocimiento del presente asunto. Así se decide.-

DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Promovió en copias certificadas Providencia Administrativa N° 139 de fecha 10 de Junio de 2008,marcado con la letra “A”, con 82 folios útiles, acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda del procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual la parte demandada, los valora y por cuanto estos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos ni cuestionados, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Promueven la Prueba de Informes de que se ordene oficiar la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, para que remita la información del procedimiento instaurado de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la demandada y en el que fue declarado con lugar y del acta de la visita de inspección 08 de agosto de 2008 observa esta sentenciadora que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba documental; Marcado con la letra “A” informe de cuenta individual del ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ, emitida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual estos documentos fueron impugnados, desconocidos y cuestionados, conforme a derecho, razón por la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Promueven la Prueba de Informes de que se ordene oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que remita la información requerida; observa esta sentenciadora que no aporta nada al proceso por que es una Empresa distinta a la que se esta demandando de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
PRUEBA TESTIMONIAL : Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Raul Eduardo Viloria, Carmen Añez, Rossana Iglesia y Nelson Soto en cuanto a la declaración del primero antes señalado esta operadora de justicia de las mismas no le merece fe por cuanto en una de las preguntas contesto que no conoce al demandante, que si trabaja para la empresa , que esta ubicada en el bajo, que le cancelan quince y último, que le cancelan a través de recibos de pagos, poseen un carnet, están inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales esta Sentenciadora, no le merece fe, no conoce al trabajador no lo valora; en cuanto a la declaración de la segunda testigo no se contradijo, trabaja para la Empresa y vive en la comunidad y conoce al demandante, su cargo es asistente administrativo y no lo inscribió al demandante en el Instituto de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la testigo Rossana Iglesia no se contradijo, trabaja para la Empresa, su cargo es contador y maneja todos los libros contable de la Empresa y vive en la comunidad y conoce al ciudadano Igro Alvarez, y Nelson Soto, entre sus declaraciones señala que trabaja para la empresa , vive en la comunidad donde esta ubicada la empresa y el ciudadano Igro Alvarez también, y que le cancelan quince y último, a través de los recibos de pagos, poseen un carnet de la Empresa, está inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales con todo este análisis atendiendo a la sana critica, de conformidad con los previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda negó la relación de trabajo que existió entre el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL(SERVILOCK C.A), y negado por demás la forma como fueron calculados todos los conceptos reclamados por la parte actora, de acuerdo a los postulados señalados es la demandada quien tiene la carga de la prueba de demostrar todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado en definitiva quien tiene en su poder todas las pruebas idóneas sobre lo que percibía el trabajador.
Por lo tanto las manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…”.
Según el tratadista Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Ahora bien, luego de ser analizadas dichas copias certificadas siendo estas un documento publico administrativo de acuerdo a los argumentos up supra expuestos aunado al hecho que la demandada no tachó las mencionadas instrumentales en la audiencia de juicio, ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose del mismo los siguientes hechos de la relación de trabajo:
-Fecha de terminación de la relación de trabajo (17-06-2005) La relación laboral duro 6 meses y 7 días
-Salario devengado hasta el 17-06-2005 Bs.F. 400,00 mensuales

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las parte actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad y unidad de la prueba, y el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En la presente causa la accionada negó la prestación del servicio de carácter laboral, teniendo ésta en consecuencia que demostrar todos y cada uno de los elementos existentes en la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el motivo de terminación, carga esta y obligación que no cumplió la demandada puesto que la misma no aporto pruebas para indagar sobre la cancelación de los obligaciones legales que se generan por la prestación del servicio que mantuvo el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ así pues además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Es importante señalar también, en la presente decisión, que en relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez.
Con respecto al principio de la Comunidad de la prueba ha dicho la doctrina lo siguiente:
La obra de HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, denominada “Tratado de Derecho probatorio Tomo I”, Pág. 94, de la que se extrae:
“(…) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que Según ENRIQUE M. FALCON en su obra “Tratado de la Prueba”, Pág. 220, señala:
“(…) Comunidad Probatoria: El principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad; “esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere (…).”
Según RODRIGO RIVERA MORALES en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, Pág. 92 señala:
“(…) El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta. (…) La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria (…).”
Toda vez en la presente causa el único instrumento probatorio que aclara y define la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ con la SOCIEDAD MERCANTIL(SERVILOCK C.A), de las actuaciones administrativas del mismo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de la cual se determinó en cuanto a la duración de la prestación del servicio concluyendo la misma por despido sin alguna causal justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia lo entiende esta sentenciadora como injustificado y aunado al hecho que quien tenía la carga procesal de demostrar las causas del despido era la demandada de conformidad con el artículo 72 ejusdem y en este sentido la demandada se dispenso de asumir tal obligación.
Por su parte, en cuanto a la remuneración obtenida por los ciudadanos actores por la prestación de sus servicios observa ésta jurisdicente que era de Bs. F.400,oo hasta el 17-06-2005, como salario mensual. Así se decide.
ANTIGÜEDAD: Reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, al respecto es la cantidad de Bs. F. 400,oo, refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral es cual es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., en atención al principio iura nuvit curia , pasa a realizar los cálculos respectivos. Corresponde 45 días a razón de Bs 14,69 salario diario integral, resulta la cantidad de Bs F. 661,05
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 literal “b”de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al multiplicar por Bs14,69 el último salario integral salario diario integral, resulta la cantidad de Bs F.440,70. Así se decide.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al multiplicar por Bs14,69 el último salario integral salario diario integral, resulta la cantidad de Bs F.440,70. Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,5 días de salario, que multiplicado por el salario normal, la cantidad de Bs F.13,33, esto es la cantidad de Bs F.99,98 . Así se decide.
BONO VACACIONAL Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 3,50 días de salario, que multiplicado por el salario normal, la cantidad de Bs F.13,33, esto es la cantidad de Bs F.46,65 . Así se decide.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo estipulado artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 15 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de (Bs. 13,33,oo) esto es la cantidad de Bs F.199,95 . Así se decide
En lo que respecta a la Indemnización correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso) de conformidad con el artículo 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia será calculado este concepto a través de una experticia complementaria del fallo tal como lo señala la Ley. . Así se decide.
Como consecuencia de la rebeldía en que se encuentra la patronal ya que ésta en ningún momento dio cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 10 de junio de 2008 signada con el No. 139 ,emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
En tal sentido; de las copias certificadas de las actuaciones contentivas de dicho procedimiento, consignadas en caso de marras en la oportunidad legal para ello y que fueran valoradas por ésta Sentenciadora como plena prueba, se evidencia que la Patronal demandada no ejerció ningún recurso en contra de la decisiones proferidas por los Órganos Administrativo y Judicial, que revoque o suspenda sus efectos; verificándose por otra parte, que en fecha 08/08/2008 se le informo a la empresa del motivo de la notificación impuesta de la providencia administrativa a favor del trabajador IGRO ANTONIO ALVAREZ a la patronal LA SOCIEDAD MERCANTIL(SERVILOCK C.A), no dio cumplimiento a la decisión del dictamen del órgano administrativo in comento; por lo cual, al haber el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ ejercido la presente acción laboral en la cual solicita que le sean cancelados los salarios caídos generados en dicho procedimiento, el mencionado ciudadano se encontraba en el derecho de demandar sus derechos laborales (antigüedad , vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, etc.) y los salarios caídos acordados como sanción por el despido injustificado; dejándose sin efecto con la presente acción laboral, la orden de reenganche, pues, al reclamarse el pago de aquellos conceptos solamente exigibles a la terminación de la relación laboral, es que la parte demandante IGRO ANTONIO ALVAREZ, no va a continuar con el vínculo de trabajo que existió. En consecuencia, por lo antes expuesto, quien decide, declara la procedencia de los salarios caídos generados en la solicitud de reenganche, computados desde la fecha en que fue despedido el demandante es decir; 17 de junio de 2005, hasta la fecha en que la demandada de autos fue notificada y persistió en el despido, esto es el 08 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, por lo que en definitiva le corresponden al demandante por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs 20.371,14
En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (SERVILOCK CA) pagar al ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCIENTOS SESENTA CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs.F 22.260,17.), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para el demandante en la parte motiva del presente fallo, más lo que corresponde en la parte motiva, excluyendo de dicho salarios caído la indexación de estos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano IGRO ANTONIO ALVAREZ contra la SERVILOCK COMPAÑÍA ANONIMA C.A(SERVILOCK CA) por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCIENTOS SESENTA CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLIVARES FUERTES. (Bs.F.22.260,17.), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados para el demandante en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades que no sean indexadas ordenadas en la parte motiva del presente, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEPTIMO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los tres (03)días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA



LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ