ASUNTO: VP01- L -2008-000444
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
ACLARATORIA DE SENTENCIA
“Vistos. Con sus antecedentes”.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.736.422; domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARCOS FARIA QUIJANO, OSMAN NUÑEZ PINO Y FRANCISCO PULIDO PIÑEIRO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.133, 103.082 y 98.023, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 18, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Ciudadanos YADIRA SOTO DE TOLEDO Y TUBALCAÍN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.636 y 40.730, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Ciudadanos DENKYS A FRITZ, BIVIANA VENCE LEONES, ELIANA VENC LEONES, CHISTIAN A KÜHN HERNÁNDEZ, JOSÉ A. PÉREZ SEMPRÚN Y JACKNERY PERCHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.813, 56.888, 98.647, 83.388, 105.896 y 109.553, respectivamente.
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 14-04-09, recibido en la presente fecha, suscrito por la profesional del derecho ORNELLA SCAMPINI, apoderada judicial de la parte codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. en el presente asunto, mediante el cual se solicita aclaratoria de sentencia definitiva publicada en fecha 06-04-09, y de igual forma, considerando que en la mencionada sentencia se incurrió en un error material en la transcripción de la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio y de la Contratación Colectiva invocada, este Tribunal pasa a establecer las siguientes apreciaciones:
MOTIVACIONES
Como quiera que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al juez laboral establecer las pautas procesales, sobre actos no regulados expresamente por la ley, permitiendo la interpretación analógica de disposiciones contenidas en otras leyes que permitan orientar el cumplimiento de los mismos y demás actuaciones procesales; esta Sentenciadora en aplicación analógica del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y lo establecido en los criterios sentados por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nro. 48 de fecha 15-03-00, y en sentencia Nro. 738, de fecha 28-10-03, pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 06-04-09, en la que se estableció en el folio 305 la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio el día 12 de Noviembre de 2007, no correspondiendo dicha fecha a esta sentencia, así:
“ … DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 12 de noviembre de 2007, se pronunció oralmente el dispositivo mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JIMENEZ en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a esta Sentenciadora, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.”
SIENDO LO CORRECTO:
“ … DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 23 de marzo de 2009, se pronunció oralmente el dispositivo mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JIMENEZ en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE C.A., el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a esta Sentenciadora, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.”
Igualmente se pasa a aclarar que se ha incurrido en un error material en la sentencia definitiva de fecha 06-04-09, en la que se estableció en el folio 318 la Contratación Colectiva invocada, convención colectiva petrolera, no correspondiendo dicha convención a esta sentencia, así:
“ … CONCLUSIONES Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral, a excepción de las condiciones exorbitantes. En primer término importante se hace determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre las empresas CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), Y CARBONES DEL GUASARE S.A. y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva petrolera.”
SIENDO LO CORRECTO:
“ … CONCLUSIONES Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por esta sentenciadora, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral, a excepción de las condiciones exorbitantes. En primer término importante se hace determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas entre las empresas CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA), Y CARBONES DEL GUASARE S.A. y como consecuencia de ello resultaría la aplicación de la convención colectiva de CARBONES DEL GUASARE S.A.”
En consecuencia esta Operadora de Justicia, considerando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el presente asunto, tiene por SUBSANADO el aludido error material mediante la presente aclaratoria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia incoada por la profesional del Derecho ORNELLA SCAMPINI, en el juicio que sigue el ciudadano EDGAR JIMENEZ en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES NAVALES Y METALMECÁNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (CONSTRENAMECA) y CARBONES DEL GUASARE, C.A. todas las partes plenamente identificadas en las actas procesales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Se ordena la notificación del presente fallo al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.
LA JUEZ,
DRA. LIBETA VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID VASQUEZ
En la misma fecha y siendo las once y veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID VASQUEZ
|