REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 002736
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GIEIMY ELIZABETH BARRAZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.688.176; domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.100

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, COMAPÑIA ANONIMA domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el N° 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A.

APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano ALEJANDRO FEREIRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.79.847

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 19-12-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 09-01-2008.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de medicación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La actora sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:
-Que en fecha 01 de Febrero de 2007, comenzó a prestar servicios patronales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑIA ANONIMA, hasta el día 04 de Octubre de 2007, fecha en la cual se extinguió la relación de trabajo que mantuvo con la demandada debido al despido injustificado que le hiciese la demandada, luego de 07 meses y 04 días de labores.
-Que desde el inicio de la relación laboral, se desempeñó como Coordinadora Nacional de Ambiente, labores que desempeñaba dentro de un horario convenido con la Accionada de Autos, hasta la fecha del 15 de Agosto de 2007, que la demandada le propuso el horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 12:00 m y de las 02:00 p.m. a las 6:00 p.m. de lunes a viernes, que el salario normal que percibió durante la vigencia de la relación laboral, fue de Bs. 4.000.000,00, hasta agosto de 2007, que fue por convenio, al cumplir horario dentro de la empresa, que su salario fue de Bs. 3.500.000,00 mensuales, con las prebendas de seguro de hospitalización y otros beneficios sociales.
-Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o bonificación de fin de año 2007, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, facturas no cobradas y gastos no reembolsados. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 24.087.027,65 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Niega y rechaza que en fecha 01 de febrero de 2007, la demandante comenzara a prestarle sus servicios, por cuenta ajena y a cambio de un salario, que la verdad de los hechos, es que la demandante GIEIMY BARRAZA comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Accionada de Autos el día 23 de agosto de 2007, hasta ciertamente el día 04 de octubre de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo.
- Niega y rechaza por no ser cierto que la demandada hubiese despedido injustificadamente a la accionante, y que su relación de trabajo hubiese sido por 07 meses y 04 días.
- Que es cierto que la demandante se desempeñó para PRIDE INTERNATIONAL, C.A. con el cargo de Coordinadora Nacional de Ambiente, en el horario por ella invocado, pero desde el 23 de agosto de 2007, hasta el 04 de octubre de 2007.
- Niega y rechaza por no ser cierto, que el salario normal que percibiera la demandante, hasta agosto de 2007, fuera de Bs.F. 4000, por cuanto su relación de trabajo con la demandada comenzó el 23 de agosto de 2007.
- Que es cierto que conforme a o convenido por la demandante con la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. su salario mensual fue de Bs.F.3.500, a partir de su fecha de ingreso a la demandada, esto es, el 23 de agosto de 2007.
- Que tomando en consideración que la demandante laboró para PRIDE INTERNATIONAL, C.A., desde el 23 de agosto de 2007, hasta el 04 de octubre de 2007, es decir, por un lapso de 01 mes y 11 días niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por la demandante, así como la cantidad total generada por los conceptos reclamados por la accionante.
Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sentenciadora, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos la fecha de egreso, el tiempo de servicio, los conceptos y cantidades reclamadas. En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

1.- En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.

2.- En relación a las pruebas documentales:

Sobre Libreta de Ahorros del Banco Occidental de Descuento de la cuenta N° 01160058140192318870, se observa que la parte contraria la ataco en derecho por emanar de un tercero, debiendo la parte contraria ratificar la misma conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que este Tribunal desecha en su valor probatorio la misma. Así se decide.

Sobre Estados de Cuenta del Banco de Venezuela N° 01020145400000036265 se observa que la parte contraria la ataco en derecho por emanar de un tercero, debiendo la parte contraria ratificar la misma conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que este Tribunal desecha en su valor probatorio la misma. Así se decide.

Sobre Reporte de Gastos Período Septiembre – Octubre de 2007 se observa que la misma no esta suscrita por representante alguno de la demandada por lo que esta Sentenciadora en atención al Principio de Alteridad de la Prueba y conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha en su valor probatorio. Así se decide.

Sobre Comunicaciones vía correo electrónico, esta Sentenciadora la desecha en su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Comunicaciones realizadas por el Ministerio del Ambiente a las empresas PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Y SERVICIOS PETROLEROS Y ESPECIALES SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A , observa quien decide que las mismas nada aportan a la solución de los hechos controvertidos, razón por la que se les desecha en su valor probatorio. Así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas de informes promovidas se ofició al BANCO DE VENEZUELA Y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública solo constaba las resultas de los informes solicitados al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los cuales se le otorgan valor probatorio, no teniendo esta sentenciadora nada que pronunciar respecto al resto de las informativas. Así se decide.

3.- En cuanto al particular referido a PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MIGUEL IZQUIERDO, JULIO MOREIRA, Y ELIANY CALLES, respectivamente, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

1.- En cuanto al mérito favorable de las actas, este Tribunal ya realizó su análisis en las pruebas de la parte actora, razón por la que se da por reproducido. Así se decide.

2.- En relación a las pruebas documentales:

Sobre Solicitud de Empleo, se observa que la parte contraria impugnó la presente documental por haberla firmado en blanco, no obstante observa esta Sentenciadora que la misma no fue debidamente atacada ya que mal podría reconocer la parte accionante solo la firma del mismo, pretendiendo desconocer su contenido por lo que debía la actora alegar y probar otros medios probatorios que confirmaran que el contenido de dicha instrumental fue agregado con posterioridad con su firma, no bastando solamente sus dichos para demostrar tal circunstancia, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Comunicación de fecha 30 de agosto de 2007 dirigida por la accionada de autos al Banco Occidental de Descuento, sucursal Sambil Maracaibo, observa esta Jurisdicente que dicha instrumental no fue atacada en derecho por la parte contraria, muy por el contrario la misma fue reconocida, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto a las pruebas de informes promovidas se ofició al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, SUCURSAL SAMBIL MARACAIBO en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaba en actas resulta de la misma, no teniendo esta sentenciadora nada que pronunciar al respecto. Así se decide.
4.- En cuanto al particular referido a la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MELVIN MARCANO, DAYANA ARELLANO Y ROLANDO COLINA, respectivamente, se indica que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con la accionante.
Sin embargo ha sido objeto controvertido en la presente causa la fecha de inicio de la relación laboral al haber alegado la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 01 de febrero de 2007, fecha ésta negada por la demandada ya que afirma como fecha cierta de inicio de la relación laboral la de 23 de agosto de 2007, evidenciando esta Sentenciadora de las actas procesales, específicamente de la comunicación dirigida por PRIDE INTERNATIONAL C.A. al Banco Occidental de Descuento Sucursal Sambil, que la demandante comenzó a trabajar para la demandada en fecha 15 de Agosto de 2007, por lo que se tiene ésta última como fecha de inicio de la relación laboral que unió a las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien ha sido convenido por las partes que la demandante ciudadana GIEMY BARRAZA devengaba un salario mensual de Bs.F. 3.500,00, por lo que su salario diario resulta ser la cantidad de Bs.f. 116.666,67, salario éste que se tomará en cuenta a los fines de calcular los conceptos peticionados por la demandante en la presente causa. Así se decide.

Reclama la accionante de autos el concepto por Prestación de Antigüedad a razón de Bs. 5.831.931,40. Al respecto esta Sentenciadora observa que habiendo quedado establecido como fecha de inicio de la relación laboral la de 15 de Agosto de 2007 y convenido por las partes la fecha de terminación de la relación laboral la de 04 de Octubre de 2007, tenemos entonces como tiempo de duración de la relación laboral 01 mes y 19 días, por lo que necesario se hace citar lo preceptuado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que a la letra reza:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.
PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Explanado lo anterior entonces tenemos que en el caso de marras la accionante prestó servicios para la demandada por espacio de 01 mes y 19 días, no causando los tres 03 meses establecidos por la Ley Sustantiva a los efectos de que se generara o naciera para ella el derecho a la Prestación de Antiguedad razón por la que forzosamente se hace necesario declarar para esta Sentenciadora improcedente dicho concepto así como los intereses solicitados por el mismo. Así se decide.

Ahora bien como consecuencia de lo antes decidido y siendo que la accionante no gozaba de la estabilidad otorgada por Ley al no cumplir con los 03 tres meses establecidos, mal podría solicitar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que resulta improcedente los conceptos reclamados por Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización por Preaviso. Así se decide.

Reclama la accionante el concepto de Vacaciones Fraccionadas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 1,25 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs.116.666,67 diarios, lo cual representa la cantidad de Bs. 145.833,33. Así se decide.

Reclama la accionante el concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 0,58 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs.116.666,67 diarios, lo cual representa la cantidad de Bs. 68.055,56. Así se decide.

Reclama la accionante el concepto por utilidades fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 1,25 días que al ser multiplicados por el último salario normal esto es la cantidad de Bs. 116.666,67 se obtiene la suma de Bs. 145.833,33 por dicha reclamación Así se decide.

Igualmente reclama la demandante concepto por facturas no cobradas y gastos no reembolsados. Al respecto observa esta Sentenciadora que partiendo del Principio General de las Obligaciones establecido en el Código Civil en su artículo 1.354 que a la letra reza:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Tenemos entonces que era carga de la accionante demostrar que existía la obligación por parte de la demandada para con ella del pago por dichos conceptos, por lo que al no haberlo probado se declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., pagar a la ciudadana GIEMY BARRAZA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 359.722,70) cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual esta juzgadora acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno de la obligación contraída por la relación laboral que existió entre las partes intervinientes en la presente causa consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En tercer lugar, en caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuarto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GIEMY BARRAZA en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 359.722,70), cantidad ésta que totaliza los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SETECIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f 359.722,70), al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,; en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 150°.


LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA


LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ

En la misma fecha y siendo las tres minutos de la tarde (03:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ