Expediente No. VP01-0-2009-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 150°


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: FREDDY JOSE PALACIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.358.322, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: DARELLA GONZALEZ REVEROL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.750 abogado en ejercicio, de este mismo domicilio.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: HELI CHACON, GUILLERMO CARMONA, YONI ATENCIO, JUNIOR MEDINA, RUBEN ROSARIO, WILFREDO OLANO, LEONEL JUGO Y LUIS COHEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.740.356, 5.425.190, 4.152.307, 5.801.347, 10.430.914, 7.761.040, 9.794.421 y 5.798.746 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No se constituyeron.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito de acción de amparo, consignado o recibido en fecha 26-03-2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26-03-2009 este Tribunal recibió y dio entrada al presente Recurso de Amparo Constitucional para resolver conforme a las pautas señaladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguida se especifican.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Señala el Accionante, en la presente Acción de Amparo Constitucional en su escrito libelar de fecha 26 de Marzo de 2009, así como de la subsanación al mismo de fecha 07 de Abril de 2009 lo siguiente:
Que se encuentra en un total estado de indefensión, violentado y vulnerado sus derechos, ya que pertenece al Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica, similares y conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ) fundado el 16 de Abril del 2003.
Que en fecha 17 de febrero de 2009 recibe convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria cuyo punto a tratar es la conformación de la Comisión Electoral para las elecciones del Consejo Directivo del Sindicato SUTIESCEZ Período 2009-2012.
Que en fecha 19 de Febrero 2009, el Consejo Directivo del Sindicato Unitario Trabajadores de la Industria Eléctrica, similares y conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ) realiza una convocatoria cuyo único punto a tratar es la Presentación de los Estados Financieros del Sindicato SUTIESCEZ, Período 2008, cumpliendo con lo establecido en el artículo 18 parte (a) , que en la referida Asamblea no hubo quórum.
Que en fecha 13 de Marzo de 2009 se reunen los ciudadanos LEONEL JUGO, JUNIOR MEDINA, RUBEN ROSARIO, WILFREDO OLANO Y LUIS COHEN todos miembros del Consejo Directivo del Sindicato SUTISCEZ y levantaron una minuta donde solicitan al Consejo de Contraloría y Disciplina iniciar una investigación respecto a 1) Revisión de Finanzas y 2) Revisión del Acuerdo firmado con la Empresa del Plan HCM (CIF), pero el día 20 de marzo de 2009 al dirigirse a la sede sindical se consiguió las comunicaciones del 18, 19 y 20 de marzo de 2009, siendo el mismo día 20 de marzo cuando decide elaborar una comunicación al Tribunal Disciplinario invitándole con su buena disposición a presentar los estados financieros del 2008.
Que en fecha 20 de marzo de 2009 alega el accionante que se convierten estos miembros en juez y parte ya que sin estar su persona en conocimiento de dichas convocatorias lo suspenden por 30 días y que el 23 de marzo de 2009 acuerdan suspenderlo del ejercicio de sus funciones.
Que para el día 24 de marzo de 2009, dirigen comunicación al Dr. Germán Marrufo, Gerente de Asuntos Laborales y a la ciudadana Ing. Fanny Rodríguez, Vicepresidente de Recursos Humanos, en la cual se les informa de la decisión de suspensión por el período de 30 días de toda actividad sindical de la organización y que dicha comunicación fue elevada a la instancia de Asuntos laborales y de Recursos Humanos de la Empresa Enerven, en la cual tiene laborando mas de 20 años, con una trayectoria de Honestidad, Responsabilidad, Transparencia, Dedicación al Servicio de los compañeros en general que forman pare de esa empresa, y que tal procedimiento es ilegal y perjudica su imagen, su estabilidad laboral y su seguridad social.
Que le quebrantaron su derecho a la defensa por haberlo sancionado sin haberlo escuchado.
Que en fecha 30 de Marzo de 2009 fue cuando ejerció el Recurso de Apelación previsto en el artículo 14 de los Estatutos que rigen al Sindicato Unitario de los Trabajadores de la Industria Eléctrica y Similares y Conexos del Estado Zulia (SUTIESCEZ)

DE LA COMPETENCIA:
El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente:
“ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “ (cursiva nuestra).

Como bien puede apreciarse el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la afinidad ( subrayado nuestro ) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, en otras palabras, el legislador lo que buscó es que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor y mejor desarrollo de la institución.
Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados, puede provocarse esa lesión o gravamen.
En este mismo orden de ideas, es de imperiosa necesidad apuntalar que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:

“ En materia de Amparo Constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo…” ( Exp. Nro. 01-2288, Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García) (cursiva nuestra).

Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa esta Sentenciadora, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al Amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

En materia de Amparo son insoslayables dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la material; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe sin embargo tener competencia en razón de la materia afín.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas al derecho a su estabilidad laboral, su seguridad social, el derecho de asociación, el derecho a la libre sindicalización; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de primera instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así queda establecido.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
Antes de pronunciarse al fondo del presente asunto, este Tribunal debe efectuar una serie de consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, respecto a lo cual, advierte esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En esta tesitura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen el accionante pretende –por vía de amparo- el restablecimiento inmediato de su presunta situación jurídica infringida, el cual es objeto del presente amparo.

Al respecto Hildegard Rondón de Sansó, citada por Chavero R Gazdik estima:

“el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados.”

En el caso sub-examine, se observa que la pretensión de quien acciona en Amparo Constitucional, va dirigida al levantamiento de una sanción establecida por la Asociación Sindical SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), siendo menester destacar que mediante acto de subsanación que riela a los folios 39 al 47 ambos inclusive se denota que el accionante ya utilizó los medios o vías ordinarias para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, incurriendo en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley que rige la materia, ello en concordancia con lo dispuesto en la sentencia patria de fecha 09 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó:
“ Así, en cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 ya cionada, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Subrayado posterior).

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. “ (Cursiva Nuestra)

De la revisión de las actas consignadas en la subsanación de amparo, se evidencia y concluye que el quejoso agotó la vía ordinaria prevista en el artículo 14 de los estatutos que rigen el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SUTIESCEZ), por lo cual el uso de tal recurso conlleva al agotamiento del medio ordinario previsto para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como infringida, resultando inadmisible la acción de amparo incoada. Así se declara.

DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY PALACIOS MEDINA en contra de los ciudadanos HELI CHACON, GUILLERMO CARMONA, YONI ATENCIO, JUNIOR MEDINA, RUBEN ROSARIO, WILFREDO OLANO, LEONEL JUGO Y LUIS COHEN de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA ARRIETA
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ
En la misma fecha y once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m ), se dictó y publicó el fallo que antecede
LA SECRETARIA,

ABOG. INGRID VASQUEZ