ASUNTO: VP01-L-2008 - 2108
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 150°
DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS CASTRO PADILLA, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 13.474.386 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, MOISES ROSENDO CANDADOZA, YASNELIS ROSA HERNANDEZ, HEIDY SOLARTE y ROSARIO CARMONA.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 22 de Enero del 2001, bajo el Tomo No. 42, Tomo 2-A representada en este acto por el profesional del Derecho ROMULO LUZARDO CHIRINOS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Ocurre el ciudadano ROBERTO CARLOS CASTRO PADILLA por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 07 de Octubre del 2008 interpuso demanda por Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA,correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 111 de febrero del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alega que ingreso a prestar sus servicios personales y directos tanto para la persona natural del ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, como para la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, S.A, en fecha 07 de Julio del 2003 esta ultima domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que el cargo que desempeñaba era el de chofer con un salario promedio de Bs. 3.316,50 vale decir Bs. F 110,55 diarios que era el salario promedio que debía cancelarle la demandada.
3. Que la demandada le cancelaba el 1% del valor total de la carga o mercancía a transportar.
4. Alega que en el último mes efectivo de labores; esto es en el mes de noviembre del 2007, devengó la suma de Bs. F 86,70 diarios por concepto del uno por ciento (1%) vale decir porcentaje.
5. Que el actor además debió de haber obtenido por concepto de domingos la suma de Bs. 12,52 diarios más la suma de Bs.F. 8,27 por concepto de participación en los beneficios de Utilidades y por último la suma de Bs. F. 3,05 por concepto de la alícuota del Bono Vacacional en consecuencia su salario tenia que haber sido el de Bs.F. 3.316,oo mensuales.
6. Que fue contratado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para que prestara sus servicios como chofer tanto en esta ciudad de Maracaibo como en los Municipios Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Jesús Enrique Lossada, la Villa del Rosario, San Rafael del Mojan, Machiques de Pèrija, Urdaneta, Miranda y Baralt todos del estado Zulia y además los Municipios Mene de Mauroa y Dabajuro.
7. Que las funciones que mantuvo desde sus inicios para la demandada lo fue de transportar y despachar los diferentes productos comercializados por la accionada puesto que esta es una empresa que se dedica a la venta de diferentes productos tales como jabones, crema dental, pañales, cloro, champú, enjuagues que no son de propiedad es decir el Royalty no le pertenece, sino que compran y venden los mismos.
8. Que el horario que se desempeñaba era el de 07:00 a 08:00 de la mañana y bien podía culminarlas de las 5.00 a 6:00 o 7:00 de la mañana, esto debido a que debía viajar fuera de su domicilio por lo que no tenía un horario determinado de trabajo.
9. Que el horario desempeñado por el actor era bastante variable como consecuencia del horario que tenia que cumplir.
10. Que el camión que tenia que conducir era propiedad del propietario de la empresa ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN tal como se desprende del documento de la Notaria Publica Décima de Maracaibo, lo que sin duda significa que la sociedad Mercantil cancelaba sus salarios pero los vehículos o unidades de transporte pesado son propiedad de una persona Natural diferente a la persona jurídica y por tanto también patrono solidario del accionante.
11. Alega que RENUNCIÒ en fecha 30 de Noviembre del 2007 a seguir prestando servicios para la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, S.A. y labora efectivamente hasta el día 14 de diciembre del 2007 fecha para la cual el accionante a diligenciado a los fines de que se le cancelen sus prestaciones sociales sin embargo la accionada se ha negado a ello.
12. Alega que tiene derecho a la cantidad de Bs. F. 91.356,55 por los conceptos de Bono Vacacional, Utilidades, correspondiente al periodo de tiempo del 2003 – 2007, salarios y días domingos y feriados con base al porcentaje cancelado causados desde el mes de julio del 2003 hasta diciembre del 2007 por los cuatro (04) años y (04) meses laborados los cuales suman 278 días de salario los cuales deben ser cancelados a razón de Bs. 86,70 cada día para un total de Bs. F 24.102,60, Antigüedad correspondiente al periodo desde el 2003 hasta el mes de diciembre del 2007 es decir un total de 04 años y o4 meses. Fideicomiso e Intereses de Prestaciones Sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Señalado el día y hora para dar Contestación a la demanda la representación judicial de la accionada lo hizo en los siguientes términos:
HECHOS QUE ADMITE
1. Que es cierto que mantuvo una relación de trabajo el actor con su representada desde el día 07 de Julio del 2003 hasta el día 14 de diciembre del 2007 mediante RENUNCIA VOLUNTARIA del trabajador y en forma escrita.
2. HECHOS QUE NIEGA:
1.- Niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho de todo lo narrado y pretendido en el libelo de demanda por el accionante por ser falsos de toda falsedad y temerarios en todos sus puntos, hechos y alegatos que describe el libelo.
2.- Niega y rechaza el cargo que alega el accionante haber desempeñado para la demandada por cuanto alega que el cargo era el de CALETERO OBRERO.
3.- Niega y rechaza el salario devengado por el trabajador que el libelo manifiesta ser un salario promedio de Bs. F. 3.316,50 mensuales y que promediado constituye la cantidad de Bs. F. 110,55 diarios como consecuencia del 1% del valor de la carga de la mercancía que transportaba en el vehiculo tipo camión.
4.- Que los salarios percibidos para el periodo 2003 era de bs.7, 90 diarios equivalente a Bs. F 237 mensuales del año 2004 Bs. F 8,90 diarios equivalente a Bs. F. 267,oo del 2005 12,4 Bs. F diarios equivalentes a Bs. F 372,oo mensuales del 2006 el salario era de Bs. F 12, 4 equivalentes a Bs. F. 372,oo y de 20,5 diarios equivalentes a Bs. F. 615 mensuales.
5.- Que no es cierto que haya devengado salarios diferentes desde su inicio de la Relación Laboral hasta el final de la misma.
6.- Niega, rechaza y contradice los salarios descritos en el libelo de demanda por parte del trabajador como igualmente niega los cálculos de Prestaciones Sociales que realizara el actor por ante el Ministerio del Poder Popular de fecha 10 de Octubre del 2007 con la finalidad de demostrar la temeridad de la demanda y la falsedad de lo narrado cuando indica que el salario inicial fue de Bs. F 33,33 y de Bs. F. 78,57 como salario final toda vez que se evidencia que no esta acorde con el cargo de CARGADOR CALETERO.
7.- Niega y rechaza el temerario promedio porcentaje del valor de la carga que reclama el accionante que asciende al 1% cosa que es falso, por considerar que una empresa con un porcentaje del 14% le puede entregar a sus clientes un porcentaje del 10% que representa la Utilidad de 4% un 0,1% de salario para los vendedores y el resto de un 3,90 % que representan las ganancias y los gastos operativos de la Distribuidora.
8.- En relación al HORARIO de Trabajo a los días feriado y de descanso, contradice y rechaza lo narrado en el libelo de demanda por parte del accionante por cuanto el verdadero horario de trabajo de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA YONG DE VENEZUELA, S.A se inicia desde las 7:00 a.m. cargando camiones para hacer los respectivos repartos, este proceso perdura desde las 9:00 a.m., hasta las 3:30 pm tomando en cuenta que los trabajadores en el ejercicio de esta faena goza de una hora de descanso para almuerzo entre 12:00 y 1:00 pm y la llegada de finalización de reparto hasta las 3:30 pm que concluye la faena.
9.- Que no es cierto que se le adeude días de descanso y feriados por cuanto la distribuidora como las empresas que deben recibir las mercancías no laborar durante esos días que reclama haber laborado.
10.- Que no es cierto que se le adeude Vacaciones a los trabajadores descritas en el libelo de demanda los cuales niega, rechaza y contradice ya que la empresa Sociedad Mercantil Distribuidora YOUNG DE VENEZUELA, S.A da a sus trabajadores Vacaciones Colectivas por cuanto la empresa solo trabaja hasta el 15 de diciembre y el resto del mes se otorgan vacaciones colectivas y se les cancelan.
11.- En cuanto a las cantidades que reclama el accionante por concepto de Antigüedad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrón deposita en la contabilidad de la empresa lo descrito en dicho artículo. Por cuanto la empresa le deposita los cinco (05) días de salario al mes en la contabilidad de la empresa en un fideicomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 108.
12.- En cuanto a las Utilidades y Otros Beneficios, niega y rechaza y contradice por cuanto el mismo trabajador manifiesta en su libelo de demanda haber recibido en el mes de diciembre una cantidad de dinero de manos del patrón la cantidad que se describe en el escrito de Promoción de Pruebas y que da por reproducido.
OBJETO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, este Juzgador debe proceder al estudio del acervo probatorio promovido por las partes a tenor de los siguientes hechos:
En la realización del presente Juicio ha quedado admitida la Relación de Trabajo, la forma como se dio por Terminada la Relación de Trabajo y el cargo.
Quedando controvertido los siguientes hechos:
• En la presente causa se controvierte el salario el actor alega que su salario lo constituía el 1% de la carga o mercancía que debía transportar el a cualquier territorio de la Republica que le indicara la accionada.
• Además se controvierte la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el accionante.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Algunos autores como el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“Como una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que se tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas y cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)
En referencia a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal).Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la demandada en la contestación de la demanda admitió la relación de trabajo de forma personal por parte del ciudadano actor ciudadano: ROBERTO CARLOS CASTRO PADILLA como además el cargo desempeñado que inicialmente negó; para luego incurrir en contradicción y admitirlo; ante ello le corresponderá a la reclamada demostrar todos los alegatos que tengan conexión con la relación de trabajo en virtud que es ésta la que en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto normal dentro de la relación de trabajo y en vista que esta controvertido el salario de acuerdo a los lineamientos expuestos es carga procesal de la demandada el demostrar que el salario del trabajador no se calculaba por porcentaje del 1% sobre la carga o mercancías que efectuaba todos los meses, por su parte el actor reclama conceptos que son exorbitantes de la relación laboral por lo cual deberá demostrar su procedencia. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
1.- Invocación del mérito favorable y la comunidad de la Prueba y el principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así Se Decide.
2.- DOCUMENTALES.
2.2.- Promueve constante de un (01) folio útil y signado con el número (01) ACTA emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 23 de Septiembre del 2008, donde se demuestra que entre el accionante y la demandada existió un Acto previo de conciliación. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba documental de la parte actora, que riela en el folio 34; referida a un acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia de fecha 23 de Septiembre del 2008, en ella se verifica que la parte actora realizó una reclamación por Prestaciones Sociales en donde no pudo obtener resultados satisfactorio la parte reclamante; quien decide observa que la presente documental a pesar de ser un acto emitido por un funcionario pùblico, que goza de autenticidad y legalidad; este no decide el objeto controvertido en la presente controversia por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
2.2.- Promueve en dos (02) folios útiles signado con el número dos (02) instrumento emanado de la Notaria Pública Décima de Maracaibo en donde igualmente le solicitan a este tribunal se sirva oficiar a la indicada Notaria a los fines de que remita el referido documento. El presente instrumento riela en los folios 35 y 36 en copia simple promovido por el actor en el cual más adelante reposa su original a través por la prueba informativa solicitada por este; riela en los folios 75 al 78; dicho instrumento constituye un documento pùblico de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, y como quiera que no fue objeto de tacha, desconocimiento mantiene su autenticidad y legalidad en consecuencia se le otorga valor probatorio su contenido a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
3.-Promueve los siguientes testigos ciudadanos ELKI RAMÒN CHAVEZ ARRYAVE, NESTOR ALBERTO DOMINGUEZ ZAPATERO y EUGLIS PEREZ. En cuanto a la promoción de los referidos ciudadanos los mismos no comparecieron a la audiencia oral de Juicio por lo que este juzgador no puede emitir juicios de valoración por haber quedado el acto desierto. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Invoca el mérito Favorable. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.
2.- Promueve y consigna al efecto en Original CARTA DE RENUNCIA para dar por terminada la Relación de Trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por haber sido un hecho admitido por el accionante en la audiencia de juicio y en su escrito libelar. Así Se Decide.
3.- Promueve y consigna en copia simple cálculo de Prestaciones Sociales que el trabajador gestiono por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con la finalidad de negar el salario que dice el actor devengaba. Se desecha la presente documental por no resolver el limite de la controversia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
4.- Invoca el principio Procesal del merito que lo favorezca ya que en el folio 3 del libelo de demanda al igual que en el folio 6 el demandante reconoce el trabajador haber recibido al finalizar cada ejercicio económico una cantidad de dinero de manos del patrón el cual asciende al monto de Bs.F. 3.900,oo. En cuanto a dicha invocación hecha se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino de hechos que se debaten en el curso del juicio y que deben ser valorados por el árbitro atendiendo a la sana critica y a los elementos probatorios que se exhiban en el iter procesal y que una vez analizados y adminiculados los hechos con las pruebas se pronunciara este juzgador al momento de dictar el dispositivo que ha de recaer en la presente causa. Así Se Decide.
5.- Consigna y promueve Copia del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Distribuidora YOUNG DE VENEZUELA. La presente documental riela en los folios desde el 44 al 48 en copia simple. Con respecto a ésta documental la misma son copias simples que no fueron impugnadas por la parte demandante se evidencia la protocolización de la empresa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide-
6. Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos MARCOS MORA, LUIS BARAZARTE, MARYELIS GOMEZ. En cuanto a la promoción de los referidos ciudadanos los mismos no comparecieron a la audiencia oral de Juicio; en este sentido este juzgador no emite juicios de valoración por haber quedado el acto desierto. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En este orden, este Operador de Justicia se ha pronunciado en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en este acto a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACCIONANTE
Del estudio realizado al escrito libelar se desprende que el actor; no ha recibido el pago de sus Prestaciones Sociales y a al efecto alega que es acreedor de los conceptos de ANTIGÜEDAD, DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS, VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDADES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.
En ocasión a los conceptos reclamados por el accionante corresponde a este sentenciador determinar el tiempo de servicio y el salario para el cálculo de los conceptos demandados. En la presente causa ha quedado admitida la fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo de chofer desempeñad, igualmente que la empresa se dedica al transporte de mercancía no sólo se trasladaban por el territorio del Estado Zulia sino por el resto del país por intermedio de 04 camiones que posee la empresa demandada, hechos estos que quedan fuera de la controversia, por lo que la demandada se encuentra limitada a determinar cuáles de los conceptos demandados resultan procedentes y de qué forma, toda vez que la demandada negó el salario del 1% le corresponde de la mercancía que tenia que transportar cuando este se trasladaba a loas sitios que le indicara la sociedad Mercantil demandada, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto a la demostración de los verdaderos salarios devengados por el actor, a los efectos de calcular los conceptos reclamados.
En este orden de ideas, observa este juzgador que del acervo probatorio promovido por la demandada no se evidencia en forma alguna que la demandada haya desvirtuado que efectivamente el actor sea acreedor del 1% que reclama el actor; lo que si es cierto que en la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO la parte accionada confeso que no era el 1% que le entregaba al demandante; sino el 0,5% hecho este que tampoco demostró la referida sociedad Mercantil por lo que este juzgador tiene como cierto el porcentaje que alude el trabajador era acreedor; esto es el del 1% ; resultando necesario entonces proceder a determinar en forma detallada cuáles conceptos le corresponden trabajador. Así Se Decide.
1. Arguye el demandante que es acreedor de la ANTIGÜEDAD durante el periodo del 07 de julio del 2003 hasta 14 de Diciembre del 2007 cuando decide Renunciar que suma el periodo de tiempo de 04 Años y 04 meses.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, que la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será la forma y términos establecidos en el artículo 108, esto es el devengado en el mes correspondiente; conforme al artículo 146 eiusdem. Por lo que considera este sentenciador que le corresponden al accionante por dicho concepto la cantidad de 225 días de Prestación de Antigüedad que deben ser cancelados a razón del salario integral que se determine como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde la fecha de ingreso del actor a la empresa hasta la terminación del vínculo laboral por renuncia y como quiera que imposible establecer el salario se hace necesario ordenar una experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito para el establecimiento de la cuantía de la prestación de antigüedad, para el período comprendido entre el 07 de julio del 2003 hasta 14 de Diciembre del 2007, para ello deberá examinar el experto los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el monto total de la mercancía que le correspondía trasladar al accionante para poder así aplicar el 1% del porcentaje de la carga que mes a mes traslada a los sitios indicados por la accionada; todo para determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por el trabajador. 3º) El perito deberá adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral la alícuota mensual correspondiente a las utilidades recibidos por el trabajador cada año y deberá sumar también lo cancelado por concepto de bono vacacional, el cual será adicionado en el mes que se cause, tomando como base para el primer año 7 días, y subsiguientemente un día adicional por cada año completo de servicios prestados de conformidad con lo establecido en la cláusula 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Una vez establecido el salario mes a mes devengado por el trabajador, el perito deberá realizar la sumatoria correspondiente y dividir el resultado para obtener el salario diario para computar los cinco (05) días correspondiente por concepto de Antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada al actor por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: Establece el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de Diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Ahora bien, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 27 de septiembre del 2007, ha señalado que: “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Porque no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. De la referida jurisprudencia se desprende que era carga para el actor el que le correspondía al trabajador probar la procedencia de los mismos, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, por lo que al no haber quedado demostrado tales conceptos demandados, se declaran improcedentes. Así Se Decide.
3.- VACACIONES reclama el actor la cantidad de 66 días correspondientes al periodo 2003-2007, de conformidad con el artículo 219 que establece Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.
Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según No. 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”.
De las actas procesales se denota con palmaria claridad que no habiéndose verificado en actas elemento probatorio alguno capaz de exonerar a la demandada al cumplimiento de la obligación que reclama el accionante, razón por el cual se condena a la referida sociedad Mercantil cancelar al demandante éste concepto a razón de 66 días de salario; el cual se calculará con base al promedio del salario del último año de servicio. Así Se Decide.
4.- BONO VACACIONAL Con respecto a este concepto establece el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este Artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.
5.- UTILIDADES, Ahora bien, observa el Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudieran corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley. De las actas se observa que la demandada no canceló de manera alguna dicho concepto por lo que se declara procedente; s ordena cancelar a la demandada lo correspondiente por dicho concepto desde el periodo comprendido entre el 07 de Julio del 2003 hasta el día 14 de Diciembre del 2007 es decir la cantidad de 73,75 días a razón del salario promedio normal devengado por el trabajador mes a mes y que se obtiene sobre la carga o mercancía que el trabajador transportaba y que determinara el perito designado por el tribunal. Así Se Decide.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.
Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 14 de diciembre del 2007 hasta el día del computo a realizar, inmediatamente se inicie la fase de ejecución, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se Decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Número 1841, Expediente Número 07-2328, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, Caso José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 14/12/2003; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 30/10/2008; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS CASTRO PADILLA en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, S.A, cancelar los montos y conceptos condenados por esta instancia judicial de conformidad con las previsiones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las Dos y Veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 095-2009.
LA SECRETARIA
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