ASUNTO: VP01-L-2008 - 000058

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 150°

DEMANDANTE: SUYIS MAGALY PARRA GORDON, Venezolana, Mayor de Edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.345.552 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ARMANDO MACHADO RUBIO.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Ocurre la ciudadana SUYIS MAGALY PARRA GORDON por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 16 de Enero del 2008 interpuso demanda por Prestaciones Sociales en contra del INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO,correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo Tercero del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 111 de febrero del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alega que en fecha 01 de septiembre del 2001 comenzò a laborar para el INSTITUTO AUTÒNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO.
2. Que el cargo que desempeñaba era el de SUB- GERENTE en el HOTEL DEL CIRCULO MILITAR.
3. Que sus funciones eran de atención al público entre otras cosas.
4. Que su último salario mensual devengado era de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BS.F. 896,46).
5. Que el horario en el cual se desempeñaba era el comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm de Lunes a Viernes.
6. Que en fecha 16 de Enero del 2007 mediante Providencia Administrativa la patronal decide despedirle del Cargo que venía desempeñando.
7. Que en fecha 07 de Junio del 2007 se le notifica del Despido.
8. Que su Despido fue Injustificado por no haber incurrido en ninguna de las causales señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Que la patronal no le cancelo los conceptos de Prestaciones Sociales lo cual constituye a su entender una absoluta violación de los articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
10. Que la demandada le cancelo las Bonificaciones de Fin de Año correspondientes a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.
11. Que el salario integral lo constituye la cantidad de Bs. 40,51 que constituye Bs.F. 29,88 salario diario + Bs.F 3,27 Alícuota del Bono Vacacional + Bs.F 7,36 de Alicata de Utilidades.
12. Que tomando como base que mantuvo una Relación de Trabajo por espacio de 05 años y 05 meses le corresponden los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica alega que le corresponden 315 que suma la cantidad de Bs. F. 7.163,53.
2. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y EL BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 40 días de conformidad con la Convención Colectiva por cada concepto reclamado que suma la cantidad de Bs.F 4.781,33.
3.- BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO de conformidad con lo señalado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a los periodos desde el 01/09/2005 al 01/09/2006 el cual suma la cantidad de Bs.F 2.698,00.
4.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO.- A tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 150 días multiplicados a razón de Bs.F. 40,51 que resulta la cantidad de Bs. F 6.076, oo.
5.- INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO le corresponde 60 días a tenor de lo establecido en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo a razón de Bs. F. 40,51 que suma la cantidad adeudada de Bs. F 2.430,oo.
La sumatoria total de los conceptos que reclama y que a su juicio le adeuda la demandada asciende al monto de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.148,oo).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
1.- Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de demostrar el DESPIDO INJUSTIFICADO las siguientes documentales:

PARA DEMOSTRAR LA RELACIÒN DE TRABAJO:
1.1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, marcada con la letra “A”. La misma se le otorga valor probatorio toda vez que se encuentra en original y fue reconocida por la actora Así Se Decide.
1.2.- ESTADO DE CUENTA del Banco Exterior del cual es titular mi representado, para demostrar lo que venia depositando el FIDEICOMISO, el cual anexa marcada “B”. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba esta emana de un tercero que no es parte en la presente causa sin embargo la misma se le otorga valor probatorio al ser ratificada por el tercero mediante la prueba de Informe que riela en el folio del 76 al 80 a tenor del artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

1.3.- RECIBOS DE PAGO a los fines de demostrar el Salario, marcada “C”. La pertinencia de la presente prueba marcados “C” rielan en los folios desde el 50 al 62 firmados por la demandante, se evidencia el salario devengado para el año 2006 por parte de la accionante que alcanzaba el monto de Bs. 896.460,oo, el cargo desempeñado como Sub - Gerente, al igual que la asignación por mérito y prima profesional, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo otorgado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

2.- Promueve Prueba de Exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la demandada exhiba las siguientes documentales:

2.1.- RECIBOS DE PAGO de todo el tiempo que laboró la referida ciudadana demandante. Con respecto a la presente prueba promovida por la actora no existe pronunciamiento al respecto en razón de la incomparecencia de la demandada. Así Se Decide.

3.- Promueve la prueba de INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al tribunal se sirva oficiar al BANCO EXTERIOR a los fines de que el INSTITUTO AUTÒNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA SUCURSAL MARACAIBO, a los fines de que informe el Contrato de Fideicomiso signado con el No. 01-000757. De igual modo si el referido Contrato se encuentra realizado a favor de la ciudadana SUYIS PARRA. De la misma forma que remita a este Tribunal ESTADOS DE CUENTA desde que fue aperturado el mencionado FIDEICOMISO hasta que se congelo y paralizo y el saldo actual del indicado FIDEICOMISO. Se le otorga valor probatorio toda vez que la información consta en las actas procesales en los folios desde el 76 al 80 que al ser adminiculada con las demás pruebas existentes en las actas procesales se evidencia con palmaria claridad que efectivamente la referida ciudadana prestó servicios para la demandada. Así Se Decide.

4.- Igualmente se oficie a la CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe sobre la Inscripción de la trabajadora al servicio del referido instituto. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba informativa consta en el folio 85 y 86 del expediente remisión hecha del ente social donde se evidencia que dicha información a pesar de gozar de autenticidad la misma no aporta elemento alguno de convicción a los fines de resolver el objeto que se controvierte en la presente acción. Así Se Decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal observa que la accionada no dio contestación al fondo de la demanda; sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos no sin antes valorar las pruebas presentadas por las partes en la Audiencia de Juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Es importante destacar que en la oportunidad Legal del acto procesal para que la demandada procediera a la evacuación de sus pruebas no compareció, por lo que este tribunal dejo constancia de su incomparecencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido pasa este juzgador al estudio del presente expediente para expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional al respecto se evidencia lo siguiente : La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:

“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

El tribunal para decidir observa que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

En este dictamen y no obstante lo anterior, estima la Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

Así pùes y con base a lo anterior, dado que el INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO, no compareció a la Audiencia Preliminar, como tampoco promovió prueba no dio contestación al fondo de la demanda, y como quiera que es un ente que goza de privilegios procesales se entiende que al asumir la demandada la conducta procesal de incomparecencia en forma absoluta de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le corresponde a ésta probar que laboró para la demandada, que fue despedida injustificadamente, y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así Se Decide.

Siguiendo con el orden cronológico de ideas; es importante acotar que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la oportunidad de la evacuación de las pruebas la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO, no compareció y así dejo constancia el tribunal, evacuándose las pruebas del accionante ; al respecto manifestó la actora que trabajó para INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO desde el 01-09-2001 al 07 de junio del 2007 desempeñando el cargo de Sub_ Gerente; que la demandada la despidió en forma injustificada y que no le canceló sus prestaciones sociales.

En tal sentido, quedó reconocido por la representación judicial de la demandada que el actor laboró efectivamente para INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO, por consiguiente, a juicio de quien decide ha quedado demostrada la prestación del servicios de la actora para el INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO, como SUB – GERENTE, que su relación laboral comenzó el día 01 de septiembre del 2001 y finalizó en fecha 07 de junio del 2007 y que su ultimo salario era para el momento de la Terminación de la Relación de Trabajo la cantidad de Bs. 896,46.

Ahora bien, del acervo probatorio presentado por la accionante se desprenden todas y cada una de las obligaciones de índole patronal de la demandada para con la accionante; esto es se denota; la prestación del servicio de la trabajadora con el indicado INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO, vale decir la existencia de laboralidad.

Así las cosas, tomando en cuenta lo referido anteriormente; se tiene que:
1.- Que la trabajadora demandante durante los últimos años su relación laboral, la desempeñó en el cargo de subgerente en este sentido, el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:
“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante durante los últimos años de su relación laboral, se desempeñó en el cargo de subgerente hasta la fecha del despido, que en el desempeño de su cargo representaba a la accionada con atención al pùblico.

Por su parte, señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo que se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Es de señalar entonces que a juicio de quien decide la accionante no es acreedora de la Indemnización por Despido a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

Con respecto al salario devengado, en el caso de autos, será tomado en cuenta el señalado en el libelo de demanda por parte de la actora. Así se Decide.

2.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad señala el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de las actas se evidencia que la actora inicio sus labores desde el día 01/09/2001 hasta el 16/01/2006 es decir permaneció durante 05 años y 05 meses al servicio del demandado INSTITUTO AUTONOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA, SUCURSAL MARACAIBO, devengando un ultimo salario de Bs. 896,46, al respecto considera quien decide que la trabajadora es acreedora de la cantidad de 300 de Antigüedad más 02 días adicionales por cada año que suma la cantidad de 310 días calculados a salario integral de cada año de labor cumplida que suma las siguientes cantidades:
Primer Periodo 01/09/2001 al 01/09/2002. La cantidad de 60 días a razón de salario integral de Bs. 28,06 que suma la cantidad de Bs. 1.683,60.
Segundo Periodo: 01/09/2002 al 01/09/2003. La cantidad de 60 días a razón de salario integral de Bs. 41,66 que suma la cantidad de Bs. 2.499,60.
Tercer Periodo: 01/08/2003 al 01/08/2004. La cantidad de 60 días a razón de salario integral de Bs. 41,66 que suma la cantidad de Bs. 2.499,60.
Cuarto Periodo: 01/08/2004 al 01/08/2005. La cantidad de 60 días a razón de salario integral de Bs. 55,75 que suma la cantidad de Bs. 3.345.
Quinto Periodo: 01/08/2005 al 01/12/2006. La cantidad de 60 días a razón de salario integral de Bs. 74,75 que suma la cantidad de Bs. 4.485.
3.- En cuanto al concepto de Vacaciones Vencidas y no disfrutadas establece la norma adjetiva laboral que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; observa este juzgador que la accionante alega que le correspondía la cantidad de 40 días de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, Contrato Colectivo este que no consta en actas y que debió probar la accionante; toda vez que la demandada por ser un ente que goza de privilegios procesales; debe este juzgador tenerla como contradicha, por lo que dichos cálculos deben ser conforme a lo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

En este orden, no se evidencia en forma alguna que la actora haya disfrutado del beneficio que la ley señala y que reclama por lo que es procedente dicho concepto, correspondiéndole la cantidad de 75 días a razón de Bs. 29,88 que suma la cantidad de Bs. 2.241,oo. Así Se Decide.

4.- En cuanto a la BONIFICACIÒN DE FIN DE AÑO, reclama 90 días correspondientes al periodo desde el 01/09/05 al 09/05/06. Al respecto quien decide observa; que el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo establece. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario; por lo que se evidencia entonces que solo es acreedora de 15 días a razón de Bs. 29,88 que suma la cantidad de Bs. 448,2. Así Se Decide.

5.- En relación a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama la actora al respecto considera quien decide, que la norma adjetiva laboral establece que el trabajador tendrá derecho adicionalmente a una Indemnización Por Despido que asciende a Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; en el caso en concreto la trabajadora le corresponde la cantidad de 60 días a razón de Bs. 40,51 que totaliza la suma de Bs. 2.430,60. Así Se Decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.632,oo) por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “…

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS CASTRO PADILLA en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YOUNG DE VENEZUELA, S.A, cancelar los montos y conceptos condenados por esta instancia judicial de conformidad con las previsiones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, cantidades que se determinaran al momento de la publicación de la sentencia.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria,
En la misma fecha y siendo a las Dos y Veintidós Dos minutos de la tarde (02:22 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 096-2009
La Secretaria,