ASUNTO: VP01-L-2007 - 1928

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 150°

DEMANDANTE: NESTOR RAMÒN SOTO FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 10.431.888 con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ROBERTH SOTO.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 05 de Enero de 1995, bajo el No. 29, Tomo 7-A-Pro, y posteriormente inscrita por cambio de denominación Social a la actual por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 23 de febrero de 1.999, bajo el No. 21, Tomo 31-A-Pro y finalmente inscrita por cambio de domicilio a Ciudad Ojeda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de agosto de 1.999, bajo el No. 21, Tomo 3-A, representada en este acto por el profesional del derecho LIANET C. QUINTERO.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Ocurre el ciudadano NESTOR RAMÒN SOTO FERNANDEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 21 de septiembre del 2007 interpuso demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL en contra de la mencionada Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 14 de Abril del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alega que inicio sus labores para la demandada en fecha 09 de julio de 1996 como obrero primera hasta el 27 de septiembre del 2006 por habérsele determinado una Discapacidad Total y Permanente dictaminada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) cuya certificación fue hecha y suscrita por la Dra. FRANCISCA J. NUCETTE, médica Especialista en Salud Ocupacional I, el 31 de Agosto del 2006 por presentar DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA L5-S1 y 2 ABOMBAMIENTO DEL DISCO INTERVERTRAL L5-S1 considerada como ENFERMEDADES DE ORIGEN OCUPACIONAL, el cual anexa marcada “A”.
2. Que sus labores eran en el horario de 6:00 a. hasta 06:00 pm en guardias de 7 x7.
3. Alega que tiene derecho a una indemnización del 100% de la DISCAPACIDADTOTAL Y PERMANENTE determinada por INPSASEL, la cual anexa marcada “B”.
4. Que la incapacidad que padece se produjo por cuanto la albor que desempeñaba ameritaba un gran esfuerzo físico y la exposición constante a situaciones de riesgo para su salud e integridad física.
5. Que las tareas de gran esfuerzo las realizó durante el lapso de 11 años periodo este para el cual se le produjo dicha enfermedad.
6. Que tiene derecho según la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 29 una Indemnización equivalente al 100% con monto a indemnizar de Bs. 673.000,75 del cual dice ser Beneficiario.
7. Que para la fecha del despido devengaba un salario diario de Bs. 35.722,30, como se evidencia de la documental “C”.
8. Que de conformidad con lo establecido en al cláusula 84 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente del Trabajo tiene derecho a una indemnización equivalente al salario Básico Normal de Bs. 365,oo por 05 el cual suma la cantidad de Bs. 169.074.322,oo por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados en virtud de la enfermedad.
9. Que por las afecciones sufridas sobre su persona es acreedor de un Daño Corporal sufrido con ocasión al trabajo realizado para la demandada el cual tiene el agravante que es de forma permanente que le disminuye su capacidad motora que afecta su psiquis afectando su esfera emocional, por cuanto afecta un órgano de su cuerpo humano como disco de la columna vertebral por lo que lo estima en la cantidad de Bs. 150.000.000,oo
10. Que el fundamento legal de su pretensión lo hace con fundamento en los articulo 560, 562 de la Ley orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 84 de la Ley orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
11. Alega que admite la Transacción que consta en las actas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Alega la COSA JUZGADA como defensa de fondo por cuanto la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, y el accionante celebraron una TRANSACCIÒN extrajudicial, el cual compuso en todos sus términos la Relación de derecho sustantivo, toda vez que el actor pretende de manera temeraria pretende que se le cancelen conceptos que ya le fueron convenidos.

2. Que a pesar de que el ciudadano Inspector del trabajo no procedió a la Homologación de la TRANSACCIÒN celebrada la misma es manifiestamente legal por cuanto no toca el fondo de los conceptos transados, ni los requisitos establecidos en la Ley para su validez como son 1.- El animo de transigir. 2. Las reciprocas concesiones.
3. HECHOS QUE ADMITE.
• Que es cierto que el actor haya prestado servicios laborales para la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A.
• Admite que la demandada le canceló su liquidación en fecha 27 de septiembre del 2006, pero niega la liquidación haya sido por INCAPACIDAD.
• Se admite que el actor ejecutaba sus labores dentro de de la representada cumpliendo para las mismas normas de seguridad.
• Admite que le canceló al actor sus Prestaciones Sociales que sumaron la cantidad de Bs. 156.241.087,35 y así lo manifiesta en el acto Transaccional.
HECHOS QUE NIEGA.
4.-- Niega, rechaza y contradice de forma expresa y pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.

5.- Niega, rechaza y contradice que el actor percibía u salario Integral mensual de Bs. 7.976.957 y diario de Bs. 265.898,56 para el momento de la finalización de la relación de trabajo.

6.-Niega, rechaza y contradice, haya laborado para mi representada en una jornada de trabajo rotativo de 7X7 que era desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 pm púes lo cierto fue que laboraba era ocho (08) horas diarias, dejando a salvo los días de descanso.

7.- Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el accionante NESTOR RAMÒN SOTO FERNANDEZ y sobre todo que padezca una ENFERMEDAD PROFESIONAL.

8.- Niega, rechaza y contradice que en fecha 03 de Octubre del 2005 el accionante se haya practicado una ELECTROMIGRAFÌA y MAGNETO ESTIMULACIÒN POTENCIALES EVOCADOS CEREBRALES, dirigida por el Dr. JOSÈ URDANETA GALUE, cuya conclusión fue la de una presunta existencia de un “SINDROME RADICULAR COMPRENSIVO A NIVEL DE L5-S1 IZQUIERDA CON DESNERVACIÒN DIFUSA Y MENOS FRECUENTE AFECTADA L5-S1 DERECHO.

9.- Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar en cuanto a la alegación de la ENFERMEDAD PROFESIONAL.

10.- Alega a todo evento y sin el ánimo de reconocer la ENFERMEDAD PROFESIONAL, que el actor se encuentra inscrito en el IVSS y que en tal caso debió de haber presentado algún reposo médico legal, pero jamás se presentó a sus servicios médicos.

11. - Niega, rechaza y contradice que el accionante, haya acudido a ninguna consulta médica y que se le haya diagnosticado síndrome alguno de enfermedad.

12.- Niega, rechaza y Contradice que el equipo médico de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, le haya notificado el 27 de Octubre del 2005 al ciudadano NESTOR RAMÒN SOTO que sería remitido al INSAPSEL para ser valorado.

13.- Niega, rechaza y Contradice, que el demandante haya sido asistido a la Policlínica San Francisco, Hospital Clínico de Maracaibo y al Centro de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda a realizarse estudios alguno y que estos entes hospitalarios les haya entregado informes a este de la presunta Enfermedad Profesional.

14. Alega que impugna el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, donde se le determino al señalado ciudadano DISCOPATÌA LUMBAR DEGENERATIVA L5-S1 con abombamiento del disco intervertebrar L5-S1, por cuanto dicho informe no establece base alguna para calificar dicha enfermedad como ocupacional, no indica de donde la obtuvieron la descripción del cargo, ni porque concluyen que se trata de una enfermedad Ocupacional.

15.- Niega, rechaza y Contradice, que en el caso de padecer la referida Enfermedad Ocupacional no es producto de la conducta culposa o intencional de su representada.

16.- Niega, rechaza y Contradice, que el accionante en el supuesto negado de padecer la referida ENFERMEDAD PROFESIONAL este se encuentre incapacitado totalmente como pretende hacerlo creer a esta jurisdicción.

17.- Niega, rechaza y Contradice que la sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A haya incumplido de manera alguna la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

18.- Alega que en las actas curse evidencia alguna donde el actor demuestre la existencia de la relación de causalidad entre la supuesta Enfermedad que padece y el trabajo que desempeño para la referida Sociedad Mercantil.

19.- Niega, rechaza y Contradice, todos y cada uno de los montos relacionados, a la ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL O MATERIAL o DAÑOS Y PERJUICIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicita a la empresa se sirva exhibir la sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, los siguientes libros:

1.1.- El Libro de Registro de Vacaciones del que trata el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se desecha por no ser un hecho que clarifique los elementos controvertidos en el presente juicio. Así Se Decide.

1.2.- La exhibición de la Inscripción en el Seguro Social Obligatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Sistema de Seguridad Social Integral. Al respecto consta en el folio 458 dicha documental el cual fue desconocido por el accionante, alegando que la demandada no lo tenía incluido en el seguro social hasta el punto que le reintegro unas cantidades de dinero por retenciones hechas por la empresa por no estar este inscrito por ante el respectivo instituto, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
1.3.- El libro de Asignaciones Salariales y Deducciones correspondiente que se le hace al trabajador de manera mensual y que el patrono ha de llevar conforme al artículo 5 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. No fue exhibida en la audiencia de juicio por la demandada; sin embargo no existe en las actas evidencia alguna del cumplimiento por parte del promovente de los requisitos que señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

1.4.- La exhibición de los libros de entrada y salida de los trabajadores o de Asistencia del trabajador durante el tiempo que laboro para ella. Se reproduce la valoración anterior del numeral 1.3. Así Se Decide.

1.5.- La exhibición de la Información correspondiente del trabajador en cuanto a la ANTIGÜEDAD que debe tener la empresa en la contabilidad; a los fines de dejar constancia del fideicomiso del que trata dicho articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. No fue exhibida por la demandada sin embargo este juzgador la desecha por no ser un hecho controvertido en el juicio. Así Se Decide.

1.6.- La exhibición del Libro de Nóminas llevado por la empresa. La demandada lo exhibió en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo este sentenciador lo desecha por no ser un elemento controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.- DOCUMENTALES. Promueve las siguientes documentales:
2.1.- Promueve informe MEDICO OCUPACIONAL emitido por el Dr. JOSMEN MENDOZA de fecha 25 de septiembre del 2006. El mismo fue desconocido por la demandada; este juzgador lo desecha por no ser ratificado por quien lo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

2.1.- Promueve la documental prueba de Liquidación Final emitida por la empresa. La pertinencia de la presente documental el cual riela en el folio 99 se reconoce por haber sido admitida por la demandada en la audiencia de juicio, en la misma se aprecia el salario, tiempo de ingreso y de egreso como todos y cada uno de los conceptos recibidos por el trabajador; por lo que consecuencialmente se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

2.2.- Promueve la documental referida a los Originales de Recibos de pago rielan desde el folio 55 al 75 EMITIDOS POR LA EMPRESA y firmados por el trabajador. Los mismos son inoficiosos a los fines de su valoración toda vez que fue reconocida la relación de trabajo por parte de la demandada. Así Se Decide.

2.3.- Promueve Nómina de Pago de la empresa en favor de su representado. En relación a la presente documental la demandada la exhibió en la audiencia de Juicio, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

2.4.- Promueve como documental la Certificación emitida por el INPSASEL, donde la Dra. Francisca Nucete medico especialista determina la incapacidad del accionante de actas. La pertinente documental riela en el folio 101 hasta el folio 106, el cual la desconoce la referida sociedad Mercantil alegando que su representada no tuvo en ningún momento conocimiento de tal hecho; la misma posee valor probatorio toda vez que emana del instituto especializado como es el INPSASEL, de la cual se indica que el demandante presenta undignostico, lo cual es importante sobre todo a los efectos de la determinación de la alegada enfermedad ocupacional. Así Se Decide.

3.- PRUEBA DE INFORME: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica del Trabajo solicita a este tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones que menciona a continuación:

3.1.- Solicita a este tribunal se sirva oficiar al INPSASEL para que informe de la existencia de el oficio numero 0126 -2006. La referida es inoficiosa su valoración por constar en las actas. Así Se Decide.

3.2.- Promuevo el Informe abierto de EVALUACIÒN de Trabajo emitido el 31 de agosto del 2006. La presente documental se le otorga valor probatorio por constituir un documento de los llamados públicos administrativos. Así Se Decide.

3.3.- Promueve informativa para conocer sobre la HISTORIA MÈDICA Ocupacional número 4.774 de fecha 02 de Enero del 2006. En cuanto a la señalada informativa no consta en las actas por lo que no existe pronunciamiento de valoración. Así Se Decide.

3.4.- Solicita médico experto para que determine el tribunal la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en tal sentido se sirva oficiar al INPSASEL o al servicio Médico Legista del Seguro Social. El tribunal no tiene pronunciamiento al respecto por no constar en las actas la realización del mismo, si embargo constituye un indicio para este juzgador el Informe Médico que riela en el expediente elaborado por INPSASEL. Así Se Decide.

3.5.- Solicita se designe experto médico privado a elección del tribunal con el objeto de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad sufrida. No emite pronunciamiento por parte de este sentenciador por no constar en actas que se haya hecho tal designación y que este se haya pronunciado al respecto. Así Se Decide.

3.6.- Promueve documental informe Médico emitido por el Centro de Medicina Familiar. El mismo fue desconocido por la demandada; este juzgador lo desecha por no ser ratificado por quien lo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

3.7.- Promueve informe médico emitido por el CENTRO CLINICO DE MARACAIBO. En relación a los informes médicos promovidos en los numerales 3.6, referido al informe Médico emitido por el Centro de Medicina Familiar y el CENTRO CLINICO DE MARACAIBO no se le otorga valor probatorio por no ser ratificados por quien los suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

3.8.- Promueve informe y en consecuencia solicita a l tribunal se sirva oficiar a la Inspectoria del Trabajo CON SEDE EN San Francisco a los fines de que determine este tribunal como no fue HOMOLOGADA la Transacción Laboral efectuada por la empresa y el demandante de autos. Consta en actas en los folios desde el 258 al 251 informe remitido por el ciudadano Inspector del Trabajo, en el cual se desprende que la indicada TRANSACCIÒN LABORAL de fecha 27 de Julio del 2007, no fue Homologada por su despacho, este juzgador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Invocación del mérito favorable y la comunidad de la Prueba y el principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

2. DOCUMENTALES. A los fines de evidenciar la absoluta improcedencia de la pretensión por diferencia de Prestaciones Sociales como la improcedencia del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la supuesta responsabilidad del Daño derivado de una Enfermedad profesional promueve las siguientes documentales:

2.1.- Promueve marcado “A” constante de cuatro (04) folios útiles Transacción celebrada con el demandante y firmada en original por éste ante el funcionario competente, así como copia de los cheques entregados al demandante. Este sentenciador aprecia que la presente documental fue reconocida por las partes en la audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio, toda vez que adminiculada con la liquidación hecha al trabajador; se evidencia con claridad que este recibió dichas cantidades de dinero. Así Se Decide.

2.2.- Promueve marcado “B” constante de un (01) folio útil recibo firmado en Original por el demandante, donde se evidencia el adelanto hecho por la demandada al actor. Se desecha por no ser un hecho controvertido en el presente juicio. Así Se Decide.

2.3.- Promueve marcado “C”, constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE SOLICITUD DE ANTICIPO a cargo de sus PRESTACIONES SOCIALES de fecha 07/02/2006 del Banco Occidental de Descuento. Se reproduce la valoración hecha anteriormente por no ser un hecho controvertido en el presente juicio. Así Se Decide.

2.4.- Promueve marcado del “D1 al D8” constantes de ocho (08) folios útiles Recibos de pago de Vacaciones y Utilidades firmado en Original por el demandante. Es inoficiosa su valoración por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.5.- Promueve marcado “E” constantes de ocho (08) folios útiles HOJA DE DESEMBARQUE DEL DEMANDANTE DE LA GABARRA GP-20. Se reproduce la valoración hecha anteriormente toda vez que la presente prueba un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.6. Promueve marcado del “F1 al F3” constantes de tres (03) folios útiles, copias de haber asistido el accionante al curso de Seguridad en Operaciones de Perforación, de fecha 21 de Marzo del 2002, diciembre del 2003, septiembre del 2004. Se reproduce la valoración hecha anteriormente toda vez que la presente prueba un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.7.- Promueve marcado “G” constante de un (o1) folio, Orden para examen médico – pre-empleo del demandante, donde se verifica que la demandada ordeno el examen médico antes de la prestación del servicio. Se le otorga valor probatorio por no ser desconocida por el actor y la misma evidencia que el trabajador para el momento de ser empleado por la patronal estaba acto; es decir no padecía de enfermedad alguna. Así Se Decide.

2.8.- Promueve marcado “H1 y H2” constante de dos (02) folios útiles, informe médico pre-vacacional ordenado por la propia demandada expedido por el Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fechas junio 1998 y junio 1999. Se desecha por no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.9.- Promueve marcado “I” constante de un (01) folio útil Examen Médico Pre – Vacacional efectuado por Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fecha 03 de Julio del 2000. Se desecha por no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.10. Promueve marcado “J” constante de un (01) folio útil Examen Médico Pre – Vacacional efectuado por Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fecha 10 de Enero del 2000. Se desecha por no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide

2.11.- Promueve marcado “K1 y K2” constante de dos (02) folios útiles orden para Examen Médico a ser realizado por el Centro Médico de Medicina Familiar de Ciudad Ojeda de fecha 29 y 30 de Diciembre del 2003. Se desecha por no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.12.- Promueve marcado 2L” constante de un (01) folio útil COMPROBANTE DE RETENCIÒN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del año 2002. Se desecha por no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

3.- PRUEBAS DE INFORME.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley orgánica del Trabajo solicita a este tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones que menciona a continuación:

3.1.- Al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en Maracaibo para que informe si la referida empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, inscribió al trabajador NESTOR SOTO por ante ese instituto social.

3.2.- Al CENTRO DE MEDICINA FAMILIAR DE CIUDAD OJEDA para que informe si en los archivos de dicha clínica reposa si el actor se practicó una serie de exámenes e informes que de ser afirmativas indique si fueron ordenadas por la demandada y que las remita en copia certificada de las documentales marcadas H1, H2, I, J, K1 y K2. Se desecha por no ser remitidas sus resueltas a este tribunal al ente al cual se le solicito. Así Se Decide

3.3.- A la Sociedad Mercantil CAPITAL HUMANO CORPORATE SUPPORT remita copia certificada de las documentales marcadas F3. La presente documental se encuentra en el folio 381 del físico del presente expediente; que a juicio de este juzgador no conduce al hecho de esclarecer los elementos controvertidos en la presente acción, por lo que se desecha. Así Se Decide

4.-EXHIBICIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.1.- Solicita que el trabajador se sirva exhibir las documentales marcadas “F1” hasta el F3. El trabajador no las exhibió sin embargo consta en las actas su existencia; sin embargo este juzgador las desecha por no ser elementos de convencimiento que conduzcan a este juzgador a resolver la presente causa. Así Se Decide.

5.- PRUEBA TESTIMONIAL:- De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley orgánica del Trabajo solicita promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos. DENYS DIAZ, HELEN GRIMAN e IRMA BORJAS. No existe pronunciamiento por parte de este juzgador por no haber comparecido los referidos ciudadanos a la Audiencia de Juicio. Así Se decide.

6.- PRUEBA DE EXPERTICIA.- Con la finalidad de poner en evidencia la improcedencia de la presente pretensión en especial lo concerniente al pago de vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, el verdadero salario devengado por el demandante, así como cualquier otro hecho controvertido en la presente causa, por lo que pide que dicha experticia se realice en el sistema Computarizado y en los Registros o Asientos contables de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, específicamente en los Registros Contables que se encuentran en el Departamento de Nóminas, Personal y Administración de la empresa, con la finalidad de dejar constancia de todos los pagos de las Vacaciones, Bono Vacacional, Antigüedad, Utilidades que le fueron cancelado al accionante. La presente prueba no fue realizada por lo que en este sentido este operador de justicia no se pronuncia al respecto. Así Se Decide.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades.

Así las cosas, corresponde la solución de lo pertinente a los conceptos de DAÑO MORAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA INCAPACIDAD y la COSA JUZGADA; mientras que del resto de los conceptos, fueron admitidos por la demandada en la Audiencia de Juicio y por el demandado mediante el acta de Transacción. Así se Decide,

Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, incumbe precisar los montos de ellos. Así Se Decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.




PUNTO PREVIO
Es evidente que este juzgador debe resolver como PUNTO PREVIO la alegación de la Cosa Juzgada, opuesta por la demandada en la Audiencia de Juicio, antes de resolver la sentencia de fondo que ha de recaer en el presente juicio.

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

El artículo 1.713 establece: ‘La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, termina un litigio pendiente o precaven uno eventual.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Noviembre del 2005 caso LEVIS ENRIQUE GONZÁLEZ MOLERO vs. BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, expuso lo siguiente:

“ La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En este sentido quien decide observa, que la señalada transacción de fecha 29 de Agosto del 2007 surte entre las partes efectos legales toda vez que se hicieron reciprocas concesiones, donde el trabajador acepto recibir las cantidades que se le entregaban por los conceptos que en ella se indicaban, muy a pesar de que no fue homologada por el inspector de trabajo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir su legalidad y en consecuencia el CARÁCTER DE COSA JUZGADA SOBRE LO CONVENIDO en dicho acto. Así Se Decide.

Ahora bien, reclama e trabajador el DAÑO MORAL, y por ello alega que la demandada le debe cancelar la cantidad de Bs. 150.000.000,oo, toda vez que la INCAPACIDAD que se le causo al servicio de la demandada lo limito en su capacidad motora.

En este sentido a dicho la Jurisprudencia que la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

”Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

Se desprende de las actas procesales un informe emitido del INPSASEL que posee valor probatorio por ser un documento emitido por una autoridad pública lo que se presume su legalidad, en donde refiere la Incapacidad del reclamante que al ser adminiculada con la liquidación que admitió la sociedad Mercantil en la Audiencia de Juicio se evidencia que ciertamente el actor posee una DISCAPACIDAD.

La procedencia de la indemnización por Daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este orden y juicio de quien decide que demostrada la alegación esgrimida por la parte accionante y demostrada en actas la enfermedad ocupacional que posee el actor los cuales se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, de tal manera que resulta procedente la pretensión de la accionante en lo que respecta a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 de la Ley Orgánica del Trabajo y que este sentenciador atendiendo a la Equidad y a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomando en cuenta los siguientes parámetros ya establecidos a lo siguiente: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). b) La conducta de la víctima. c) Posición social y económica del reclamante, lo estima en la cantidad de Bs.F. 80.000.000,oo. Así Se Decide.

En cuanto a la incapacidad que reclama el trabajador; el cual se encuentra probada en las actas; al respecto aprecia este juzgador que en la audiencia de juicio el actor señalo que después de haber recibido las cantidades de dinero provenientes del Acta Transaccional la demandada le otorgo adicionalmente la cantidad de Bs., F. 70.000,oo, producto que el reclamo surgía de este para la accionada por el cobro de la incapacidad el cual estimaba en la cantidad de Bs. 267.747.722, oo que este mantenía y por cuanto no se encontraba inscrito en el seguro Social.

El tribunal para resolver observa; Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Del finiquito que corre inserto en las actas se observa que el trabajador devengo como ultimo salario la cantidad de Bs. 257.797,59 que calculados al equivalente del salario de dos (02) años le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 6.187.14 los cuales deberá cancelar la demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, al ciudadano NESTOR RAMÒN SOTO FERNANDEZ . Así Se Decide.

Así pues, para el caso bajo estudio, se debe condenar la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, designado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano NESTOR RAMÒN SOTO por ENFERMEDAD PROFESIONAL en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A, cancelar los montos y conceptos que en derecho sean procedentes conforme a las previsiones establecidas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.
La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.091-2009.
La Secretaria