ASUNTO: VP01-S-2008-000015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 150°

DEMANDANTE: JOSE HUMBERTO TORRES MORENO, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 9.494.357con domicilio en el Municipio Colon del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho BLADIMIRO ALFONSO JUGO SUÀREZ.

DEMANDADA: C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, Sociedad Mercantil, adscrita al MINISTERIO DE ENERGÌA Y PETROLEO, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado para la época por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Mayo de 1940, bajo el No 1, Tomo 28 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistida en este acto por el profesional del derecho JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ.

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PRELIMINARES.
Ocurre el ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES MORENO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 20 de febrero del 2006 interpuso demanda por CALIFICACIÒN DE DESPIDO en contra de la mencionada Sociedad Mercantil C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 22 de Octubre del 2008 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alega que inicio sus labores para la demandada en fecha 02 de Mayo de 1996 ingresó a prestar sus servicios para la empresa del Estado C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, en el cual se desempeñaba de acuerdo a las instrucciones y requerimientos de la empresa como JEFE DE ATENCIÒN AL CLIENTE COLON EN LA UNIDAD ORGANIZATIVA DE SERVICIOS, los cuales desempeño de manera interrumpida hasta el día 21 de Enero del 2007, cuando fue despedido por el Lic. LUIS RONDÒN mediante una carta de Despido donde le informaba prescindir de sus servicios.
2. Que fue instado a recibir sus Prestaciones Sociales y demás beneficios y para ello bebía de acudir a la UNIDAD ORGANIZATIVA GESTIÒN DE GENTE.
3. Que el despido obedece a una retaliación laboral producto de una sugerencia que en el mes de octubre se hiciera al entonces gerente de la Zona Foránea.
4. Que fue notificado por el señor GERARDO BAGLIERI y el señor JOSE HERNANDEZ Vice presidente de la empresa de que iba ser transferido al área de Cooperativas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Que se negó rotundamente a que fuese transferido de manera inmediata, hecho este que es improcedente e incompatible con la dignidad y estabilidad social, psicológica, y educativa de él y de su familia.
6. Que durante doce (12) años permaneció en Santa Bárbara y que actualmente esta cursando estudios de DOCTORADO en Ciencias Gerenciales en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), núcleo Mérida, desarrollando sus tesis en la investigación sobre valores y principios éticos del cooperativismo en Venezuela.
7. Que en fecha 10 de de diciembre del 2007 consiguió que sus funciones habían sido asignadas a la Sra. SALCEDO además que le habían bloqueado el sistema electrónico del SAP.
8. Que lo sentaron a cumplir horarios y le decían a los usuarios que ya él ya no estaba en esa Unidad hasta que finalmente le pasaron la Carta de Despido.
9. Que el despido esta fundamentado en una Retaliación de índole laboral de una solidaridad automática, de los gerentes debido a una acusación penal que su esposa le tiene incoada al Ing. LIONEDI DIAZ, anterior gerente de Enelven del Municipio Colón del estado Zulia, por delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencias y que sobre la cual ya esta aperturada formal investigación Penal con el dictado de medidas cautelares de protección por parte de la Fiscalia del Ministerio Pùblico en Santa Bárbara.
10. Que la relación que mantuvo con la demandada es estrictamente de carácter laboral permanente por no pertenecer al Tren de dirección de la empresa, por no comprometer la empresa frente a terceros, como tampoco le era dado sustituir al tren directivo total o parcialmente en ninguna de sus actividades laborales.
11. Que su Horario de trabajo estaba comprendido de lunes a Viernes desde las 07:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. y luego desde la 01:00 pm hasta las 05:00 pm con una hora y treinta minutos intermedia para el almuerzo.
12. Que su sueldo mensual era de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 4.757.192,oo) por lo que a su juicio es un trabajador que goza de estabilidad laboral a tenor de lo establecido en el articulo 112 d la Ley Orgánica del Trabajo.
13. Que el despido fue injustificado por cuanto no se subsume su conducta en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo por lo que acude por ante esta instancia Laboral a los fines de que se proceda a calificar sus Despido como Injustificado.
14. Promovió conjuntamente con el libelo de demanda, carta de Trabajo de fecha 28 de septiembre del 2007 marcado con la letra “A”, igualmente copia fotostática de Carta de Despido de fecha 20 de Enero del 2008.

CONSIGNACIÒN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DE LA DEMANDADA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-
La demandada C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN antes de proceder a contestar procedió a CONSIGNAR LOS MONTOS POR PRESTACIONES SOCIALES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR MEDIANTE ESCRITO de fecha 20 de Febrero del 2008 la parte demandada insiste en el Despido y a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo procede a consignar las Prestaciones Sociales del Trabajador:

1. Alega la demandada que el actor desde el día 02 de Mayo de 1996 hasta el día 21 de Enero del 2008, fecha para el cual fue despedido incluyendo las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos contados desde el día siguiente de la notificación de la empresa para la Audiencia preliminar en el presente juicio el cual fue en fecha 13 de febrero del 2008, es decir, desde el día 14 de febrero del presente año hasta el monto de su consignación.
2. Que el demandante devengó un último salario de Bs. 3.425,61 es decir la suma de Bs. F. 114,19 y que tenía acordado con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Que le corresponde la cantidad de Bs. 62.267,89 por concepto de Prestación de Prestaciones Sociales por los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional, Antigüedad Adicional Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, diferencia de pago de Utilidades, retorno de reembolso de deducciones de Ley de Política Habitacional, salarios caídos.
4. Que a la cantidad total el cual asciende a Bs.F 62.267,89 se le debe de deducir la cantidad de Bs. 17.461,32 quedándole un saldo en favor del accionante de Bs. 45.806,57 por lo que la suma definitiva que se le adeuda al trabajador es la cantidad de Bs. 57.701,52 correspondiente a la cantidad de Bs. 11.894,95 del fideicomiso con sus correspondientes intereses.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Alega como PUNTO PREVIO para que sea resuelto por parte de este tribunal la persistencia del Despido del Trabajador por parte de la empresa y la consignación de los montos correspondientes de las prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Que la suma que le adeuda es la cantidad de Bs. F. 57.701,52.
3. Admite que el despido del trabajador fue realizado Injustificadamente.
4. Que en las diferentes AUDIENCIAS PRELIMINARES la parte demandante jamás impugnó las cantidades de dinero consignadas por la demandada C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, como objeciones alguna a los montos consignados
5. Que la empresa demandada es una empresa del estado perteneciente a la Administración Pública descentralizada y en tal sentido a sus trabajadores no s ele aplica la Ley del estatuto de la Función pública, toda vez que se encuentra la denominada ESTABILIDAD RELATIVA O IMPROPIA.
6. Que es aplicable los artículos 187, 188,189 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Que en razón de la consignación de las Prestaciones Sociales por parte de la Sociedad Mercantil C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN y no haber impugnado el accionante las cantidades que depositara la empresa de por terminado el presente juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
1.- Invocación del mérito favorable y la comunidad de la Prueba y el principio de la Comunidad de la Prueba. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así Se Decide.

1.1. Promueve Normas de derecho adjetivo Civil, laboral y Constitucional. Al respecto quien decide aprecia que las mismas constituyen Derecho y no una `pruebas en este sentido este sentenciador no puede otorgarle valor probatorio toda vez que forma parte del principio “IURA NOVIT CURIA”, vale decir el juez conoce el derecho. Así Se Decide.

2.- DOCUMENTALES.
2.1.- Promueve CARTA DE TRABAJO de fecha 28 de septiembre del 2007 para demostrar la Relación de Trabajo, marcado “A”. Se desecha por ser admitida la relación de trabajo por parte de la Sociedad Mercantil, C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN. Así Se Decide.

2.2.- A los fines de demostrar el DESPIDO INJUSTIFICADO promueve CARTA DE DESPIDO de fecha 21 de Febrero del 2008, marcada “B”. Se desecha por haber sido un hecho admitido por la demandada en consecuencia no existe pronunciamiento de valoración. Así Se Decide.

2.3.- Promueve el Original del PLAN DE JUBILACIÒN DE LA NOMINA MENSUAL DE LA PATRONAL C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, marcado “C”. Se desecha la presente prueba promovida por no guardar relación con los hechos que se controvierten en el presente juicio. Así Se Decide.

2.4.- Promueve el Original de la NOTIFICACIÔN del Beneficio de la Casa de habitación financiada por la demandada, marcada “D”. ”. Se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.5.-Promueve Original de Constancia de Estudios de fecha 12 de febrero del 2008, marcado”G”. ”. Se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.6.- Promueve Original de Copia Certificada de actas correspondiente a la niña MARIA CHIQUINQUIRA TORRES NAVA, del mismo modo consigna copia de marcadas con las letras “H1” y “H2”. ”. Se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.7 Promueve acta de matrimonio con la ciudadana FANNY MARGOT NAVA LUZARDO, marcada con la letra “I”. ”. Se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.8.- Promueve en Original constancia de Estudio de diversos reconocimientos sistemáticos, marcados con las letras “J1 al “J15”. Se desecha y en consecuencia no se le otorga valor probatorio por no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

2.9.- Promueve copia fotostática de correspondencia de fecha 25 de Octubre del 2007 dirigida al ciudadano Presidente de la República de Venezuela para que sea confirmada por alguno de sus firmantes, marcada “K”. Se desecha la presente prueba promovida en copia simple; toda vez que la misma no aporta elemento alguno de convicción que conlleve a este juzgador a pronunciarse sobre algún otro hecho que no sea el admitido por las partes en la audiencia de juicio. Así Se Decide.

2.10. Promueve en original pagina completa 1-2 del diario Panorama de fecha 28 de Enero del 2008, donde se denuncia el acoso y desprestigio, marcada “L”. ”. Se desecha por considerar quien decide no ser la Instancia correspondiente para pronunciarse sobre la valoración de la prueba promovida. Así Se Decide.

2.11.- Promueve marcadas con las letras “Q”, “P”, “Q” ”R”, y ”S” copias recibidas con sello húmedo de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Pùblico de la Jurisdicción Penal del estado Zulia, donde se evidencia las amenazas de ser despedido sin causa justificada alguna. La pertinencia de las pruebas promovidas marcadas “Q”, “P”, “Q” ”R”, y ”S , este juzgador las desecha toda vez que la demandada admitió en la Audiencia de Juicio haber despedido al trabajador fundamentando su despido en el hecho propio que le otorga la ley. Así Se Decide.

2.12. Promueve CONSTANCIA de TRABAJO de su señora Esposa en la Escuela Bolivariana Doctor DOMINGO LABARCA PRIETO, marcada “U”. La pertinencia de la presente prueba promovida la desestima este sentenciador por no guardar relación con el objeto que se controvierte en el presente juicio. Así Se Decide.

3.- EXHIBICIÒN: Solicita a la empresa exhiba el CONTRATO DE COMPROMISO DE SERVICIOS POSTGRADO de fecha 02 de Mayo del 2003 y las copias certificadas del titulo de MAGISTER SCIENTIARUM EN GERENIA EMPRESARIAL, marcados con las letras “E” y “E1”. La presente exhibición correspondiente al CONTRATO DE COMPROMISO DE SERVICIOS POSTGRADO de fecha 02 de Mayo del 2003 y las copias certificadas del titulo de MAGISTER SCIENTIARUM EN GERENIA EMPRESARIAL, las mismas se tienen como exactas sin embargo este juzgador no les otorga valor probatorio por haber sido el despido un hecho admitido por la demandada en la realización de la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.

4.- Promueve Testimonial de los ciudadanos DAVID RODRÍGUEZ, JESÚS PÈREZ, MARLON ALEMAN, ONEL LOPEZ, ALIRIO PERENTENA, ALEXANDER ALVARADO, MOISÉS BERMUDEZ, RUBEN ROSARIO, RASMEL VEGA, NARCISO QUINTERO, ALEXIS BERNAL, LUIS ANGEL CASTRO, KEILA GIL y MILAGROS PALACIO. Este juzgador aprecia que los señalados testigos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que no existe pronunciamiento alguno de valoración al respecto. Así Se Decide.

5.-.- INFORME Que se oficie al Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesé María Semprùm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para que remita a este tribunal Copia Certificada del documento de Adquisición de la vivienda familiar referido y registrado. En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida consta en las actas copia certificada de documento suscrito entre el actor y el Banco Occidental a los fines de un préstamo para mejora de vivienda; para resolver se observa que dicha prueba informativa no resuelve ningún elemento controvertido en la presente causa por lo que se desestima. Así Se Decide.

5.1.- INFORME Que se oficie a la Jefatura de la prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que remita copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña MARIA DE LOS ANGELES TORRES NAVA, marcada “H”. Con relación a la prueba informativa solicitada por el accionante se observa que el ente al cual se le solicitó remitio a este tribunal en fecha 31 de marzo del 2009 las resultas, más sin embargo la desestima quien decide por no aportar ningún elemento nuevo al presente juicio. Así Se Decide.

5.2.- Prueba de INFORME, en donde le pide al tribunal se sirva oficiar al Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, para que suministre a este tribunal copia certificada de la correspondencia de fecha 09 de Enero del 2008, marcada “M”. En relación a la presente prueba de Informe promovida, se observa que consta en las actas de fecha 31 de Marzo del 2009, remitido por la ciudadana Inspectora del estado Zulia, se desestima por no ser una prueba relevante en el presente juicio. Así Se Decide.

5.3.- Prueba de INFORME solicita al tribunal se sirva oficiar a la Defensoria del Pueblo con sede en el Municipio Colón, Santa Bárbara del Estado Zulia, para que remita a este tribunal el caso No.11469898, marcada “N”. Consta en las actas resultas de la Defensoria del Pueblo con sede en el Municipio Colón, Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 12 de Marzo del 2009, mediante el cual la defensoria informa a este tribunal sobre una denuncia efectuada por la ciudadana FANNY MARGOT NAVA DE TORRES, este juzgador la desestima por no ser una prueba que resuelva los hechos controvertidos en la presente causa, aunado al hecho cierto que la demandada consignó los salarios caídos y las Prestaciones Sociales hecho este que no impugnó el demandante. Así Se Decide.

5.4.- Prueba de INFORME solicita al tribunal se sirva oficiar a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Pùblico de la Jurisdicción Penal a los fines de que remita a este tribunal, copia certificada del Expediente No. 24-F16-1141-07, en donde se evidencia las amenazas de despido del cual estaba siendo objeto sin causa justificada alguna. Consta en las actas de fecha 31 de Marzo del 2009 informe remitido por la Fiscalia Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se le informa a este sentenciador Denuncia Penal efectuada por la ciudadana FANNY DE TORRES y el ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES por el presunto delito de AMENAZA del ciudadano LEONEDIS DIAZ, sin embargo este sentenciador considera que a pesar que la misma constituyen actos ejecutados por funcionarios en el ejercicio de funciones públicas, estas no guardan relación con el objeto que aquí se controvierte; por lo que se desestima su apreciación y valoración. Así Se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Invoca el mérito Favorable. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo.

2.- Promueve como PUNTO PREVIO para que sea resuelto por este tribunal insiste en el DESPIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ratifica el escrito de fecha 20 de febrero del 2008. El mismo será valorado y apreciado como Punto Previo al momento de pasar a dictar este sentenciador la sentencia de fondo que ha de recaer en la presente causa. Así Se Decide.
3. PROMUEVE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES. A los fines de evidenciar la absoluta improcedencia de la pretensión alegada por el accionante promueve las siguientes documentales: 3.1.- Promueve CARTA DE AUMENTO DE SALARIO de fecha 20 de Julio del 2006, documento firmado en original. 3.2.- Promueve CARTA DE AUMENTO DE SALARIO de fecha 11 de Noviembre del 2004, documento firmado en original. 3.3.- Promueve CARTA DE TRABAJO de fecha 28 de Marzo del 2008, para demostrar el último salario devengado para el momento del despido. 3.4.- Promueve constante de Treinta y Tres (33) recibos de pago de salario del ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES correspondientes al mes de Enero del 2007 hasta Enero del 2008. 3.5.-Promueve en un folio (01) útil documento privado contentivo de la relación de todos los salarios devengados por el demandante de autos desde el 02 de Mayo de 1996 hasta el 01 de Enero del 2008, a los fines de demostrar los salarios devengados por el trabajador para el momento del despido por parte de la demandada. Al respecto la pertinencia de las presente pruebas promovidas constan en los numerales marcados desde el 3.1 al 3.5; al respecto este sentenciador los desestima, considerando que el actor del presente juicio no impugno los montos consignados por la accionada por lo que se entiende que se conformo con ellos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

4.- Promueve la Testimonial de los ciudadanos JOSE SIFUENTES, DEYANIRA LUZARDO y OSIRIS SOTO. No comparecieron en la oportunidad Legal correspondiente en consecuencia no existe pronunciamiento de valoración al respecto. Así Se Establece.

5.- PRUEBA DE INFORME: Solicita a este tribunal se sirva oficiar a las siguientes entidades:
a.- A la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) para determinar la cuenta que le tiene abierta a todos los trabajadores. b.- Si tiene Cuenta abierta el referido ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES MORENO en el Banco Occidental de Descuento. c.- Informe sobre el monto mensual que le fue depositado al ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES en la referida cuenta nómina. Con respecto a la presente prueba promovida por la parte demandada la misma fue recibida por este tribunal y riela en los folios desde el 212 al 232, al respecto este juzgador la desecha al ser un hecho controvertido en la presente causa. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tengan más tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:
(...) omissis
“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.
De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…)”

En este éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13-12-00, dejó establecido lo siguiente:

(...) omissis
“ Cabe señalar destacar que la única forma que tiene la demandada para dar por terminado el procedimiento conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo es demostrar el pago o en su defecto cancelar lo correspondiente a la antigüedad durante toda la relación de servicio y a la compensación de transferencia. Quedó establecido en autos, el pago de lo referido al articulo108 y a las indemnizaciones del articulo 125 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, causados con posterioridad al corte de cuenta, por ley del 19 de junio de 1997, por cuanto dicho pago fue debidamente realizado por la demandada hasta el punto que fue aceptado por el trabajador. Sin embargo, la antigüedad anterior al 19 de julio (sic) de 1997, no se demostró en autos que haya sido cancelada, sino solo la posterior a esa fecha, y como quiera que la antigüedad es una sola dentro de un ininterrumpido contrato de trabajo aunque haya habido un corte por ley al 19 de julio (sic) de 1997, si se evidencia de autos que el patrono no pagó la prestación de antigüedad, correspondiente a ese lapso, no podrá alegar que quedó liberado del cumplimiento de su obligación de pagar la antigüedad, y así se declara (…)

Por otra parte el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

“Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no habrá lugar correspondiente al juicio de estabilidad. Si éste se hubiera incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales. Esta situación puede tener dos momentos, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento.
Asimismo, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y el régimen de distribución de la carga de la prueba, previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

“Articulo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”. (las negritas y el subrayado es de la jurisdicción)

De manera que conforme a lo previsto en los citados artículos, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado DR. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis)

Del extracto de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende el establecimiento de un imperativo orden procesal, sobre el cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que sean aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así se establece.-

Es importante señalar que la estabilidad laboral es un derecho del trabajador a la permanencia de su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, se le califique previamente su conducta. En el derecho venezolano está consagrado constitucionalmente la estabilidad laboral en el artículo 93, asimismo se encuentra prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El procedimiento de estabilidad tiene como única finalidad determinar si el trabajador amparado por dicha estabilidad fue objeto de un despido en forma justificada o no; y en caso en que ese despido resultare injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta la reincorporación a sus labores habituales de trabajo.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, este juzgador aprecia que la parte accionada en la Audiencia Preliminar alegó que este tribunal debía dar por Terminado el Presente Juicio toda vez que en fecha 20 de Febrero del 2008 la demandada insistió en el Despido a tenor de lo establecido en el artículo 190 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido procedió a consignar las Prestaciones Sociales del Trabajador: El cual asciende al monto de Bs. 62.267,89 por concepto de Prestación de Prestaciones Sociales por los conceptos de Antigüedad, Bono Vacacional, Antigüedad Adicional Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, diferencia de pago de Utilidades, retorno de reembolso de deducciones de Ley de Política Habitacional, salarios caídos. Que a dicha cantidad total el cual asciende a Bs.F 62.267,89 se le debe de deducir la cantidad de Bs. 17.461,32 quedándole un saldo en favor al accionante de Bs. 45.806,57 por lo que la suma definitiva que se le adeuda al trabajador es la cantidad de Bs. 57.701,52 correspondiente a la cantidad de Bs. 11.894,95 del fideicomiso con sus correspondientes intereses.

Al respecto señala el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Al respecto la estabilidad laboral consiste en una garantía constitucional y legal contra la privación injustificada del trabajo por parte del empleador. La estabilidad puede ser absoluta o relativa.

La estabilidad absoluta es definida por el Dr. FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, como “la imposibilidad jurídica del despido, salvo que el trabajador haya incurrido en falta u omisión prevista en la ley, como justa causa de despido y que dicha falta haya sido calificada por algún órgano o funcionario del Estado”; y la Estabilidad Relativa como aquella que “envuelve, en principio, una prohibición de despido injustificado, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial”.

Del mismo modo señala el artículo 190 de la mencionada ley lo siguiente:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir, sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.”

En este orden de ideas ha establecido la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:
“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento

De las normas anteriormente transcritas y la Jurisprudencia antes señaladas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral. Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte actora no procedió en la Audiencia Preliminar ni en la Audiencia de Juicio a manifestar su inconformidad con el pago consignado por la sociedad mercantil Enelven, c.a, por lo que se entiende que estuvo conforme con el pago efectuado; máxime que en dichos montos consignados se evidencia la cancelación de los salarios caídos y la indemnización por despido; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador considerar que el presente juicio incoado por Calificación de Despido es Improcedente y el resultado lo constituye el darse por Terminado el presente procedimiento. Así Se Decide.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se da por terminado el presente Juicio que por Calificación de Despido incoara el ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES MORENO en contra de la Sociedad Mercantil C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se ordena al departamento de Consignaciones de este Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, realizar todos los tramites correspondientes a los fines de que el se le otorguen al ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES MORENO las cantidades de dinero allí depositadas al igual que los respectivos Intereses generados; calculados estos desde la fecha de la consignación hasta el momento de que le sean entregados al accionante dichos montos, cantidades de dinero que consignara la sociedad Mercantil C.A ENERGÌA ELECTRICA DE VENEZUELA, ENELVEN en fecha 20 de Febrero del 2008. Ofíciese.

TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del acto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Abril del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria.
En la misma fecha y siendo las Dos y Treinta y Siete de la tarde (02:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.094-2009.
La Secretaria