REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, TRES (03) DE ABRIL DE 2009.
198º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000597.
PARTE ACTORA: LUIS ANGEL ROMERO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.532.374.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGUA DE CALIDAD C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2009, el ciudadano LUIS ANGEL ROMERO RINCON, asistido por el abogado en ejercicio NELSON AÑEZ BOZO, demandan a la sociedad mercantil AGUA DE CALIDAD C.A, recibida la demanda por este Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2009, ordenando a la parte actora que corrija el libelo de demanda, por no llenar el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia el demandante deberá cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ya que en caso contrario será declarada inadmisible la demanda.
Es el caso que en fecha 1 de Abril de 2009, el ciudadano LUIS ANGEL ROMERO RINCON, asistido por el abogado en ejercicio NELSON AÑEZ BOZO, introduce escrito de subsanación de demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral, dándole entrada el Tribunal el mismo día, en el cual no da cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en fecha 25 de Marzo del 2009, en el sentido de que no precisa el año en que fueron causados los conceptos demandados, existiendo incongruencia en lo expuesto por el ciudadano LUIS ANGEL ROMERO RINCON.
Por los argumento ante expuesto y visto que el demandante no subsano lo ordenado en el lapso establecido por la ley, este Juzgado DÉCIMO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA POR SECRETARÍA.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO
ANA ÁVILA AÑEZ.