REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril del 2009.
199º y 150º
ASUNTO: VH01-S-2000-000014.
PARTE ACTORA: ANA GRACIELA BASTIDAS RAGA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, NATHALI PEREZ BRACAMONTE, ROSSANA MARTINEZ.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MEDINA.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.
Por recibida en el día de hoy diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de Abril del corriente año por el abogado JOSÉ MEDINA, obrando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la impugnación realizada a la sustitución del poder agregado al folio 346, este Tribunal la ordena agregar a las actas procesales, y para resolver observa: en fecha primero de (01) de Abril de 2009, se celebró Audiencia Preliminar en la cual la representación judicial de la parte actora impugnó la sustitución del poder otorgado por la abogada ROSSANA MARTINEZ a las profesionales del derecho CLAUDIA MONTERO y LORENA HURTADO, por cuanto según a su decir la diligencia donde sustituye poder la abogada en ejercicio ROSSANA MARTINEZ “…no manifiesta proceder con el carácter de apoderada del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, si no de una presunta asociación civil denominada I.U.P. SANTIAGO MARIÑO, asociación esta que no es parte en el presente proceso por lo que la diligencia en cuestión no tiene carácter de acta en el presente proceso a todo evento y para el caso de que este tribunal equipare a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, con la asociación civil I.U.P. SANTIAGO MARIÑO, ( NO ES LA DEMANDADA), señalo que el poder que le otorgo el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, a la abogada ROSSANA MARTINEZ, no le confirió facultad expresa para sustituir el aludido poder y reservarse el ejercicio del mismo en virtud de lo cual el presunto carácter con que actúa la abogado LORENA HURTADO quien dice ser representante de la asociación civil I.U.P. SANTIAGO MARIÑO, no tiene valor alguno y como no tiene tal carácter mal puede tener también la representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO…”. Por lo que solicitó que se tenga al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO como incomparecíente a la Audiencia Preliminar.
En atención a la problemática expuesta, es menester señalar que el poder es la facultad que una persona da a otra para que obre en su nombre y por su cuenta, en tal sentido estatuyen los artículos 1.684 y 1.687 del Código Civil, lo siguiente;
Artículo 1.684: el mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otro, que le ha encargado de ello.
Artículo 1.687: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
De este modo, atendiendo a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora en lo que atañe a la denominación del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO o Asociación Civil I.U.P. SANTIAGO MARIÑO, se aprecia en las actas procesales el los folios 219 al 221 documento poder autenticado por ante la Notaria Publica Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas de fecha 15 de Marzo del 2006, constante de (03) folios útiles, donde el ciudadano RAUL QUERO SILVA en su carácter de presidente y representante legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, le otorgado poder a los abogados JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD, NATHALI PEREZ BRACAMONTE, y a ROSSANA MARTINEZ, en el cual manifiesta “…para que representen, sostengan y defiendan conjuntamente o separadamente, los derechos, acciones e intereses del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, por ante el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”, “…que tiene entrepuesto la ciudadana ANA GRACIELA BASTIDAS RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.917.345, causa signada bajo el expediente Nro.13656,…”. En este orden de ideas y según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Negrilla y subrayado del Tribunal);
Este Tribunal observa: que la sustitución de poder inserta en el folio 346, apunta asunto N° VH01-S-00-14, que es el numero de expediente signado a las partes ANA GRACIELA BASTIDAS RAGA, y INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, parte actora y demandada en la presente causa, así mismo la abogada en ejercicio ROSSANA MARTINEZ es apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, la cual expone en la sustitución del poder: “…,para que conjuntamente o separadamente defienda los derechos e intereses de mi representada en el juicio que contra la misma tiene intentada la ciudadana Ana Bastidas.”; quien es parte actora en esta causa, observándose que la ciudadana ROSSANA MARTINEZ es apoderada judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, quien sustituye poder en las abogadas CLAUDIA MONTERO y LORENA HURTADO por lo fundamento ante expuesto este Tribunal considera que la abogada en ejercicio ROSSANA MARTINEZ sustituyo reservándose el ejercicio el poder que le fue conferido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO en las abogadas CLAUDIA MONTERO y LORENA HURTADO venezolana, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-14.356.526 y V-16.211.819 respectivamente e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 103.077 y 108.119, respectivamente. Así se decide.
Por otra parte, establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
En perfecta consonancia con la norma anteriormente transcrita, se desprende que la sustitución de poder es la cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado, para que de esa manera, el sustituto asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente; de esa manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato.
En este orden de ideas, la sustitución puede recaer en una persona designada expresamente por el poderdante, sin embargo, si se está facultado para sustituir, el mismo apoderado puede hacerlo en abogado capaz y solvente, cuando no exista prohibición expresa de sustituir se entiende que el apoderado podrá sustituirlo igualmente en abogado de reconocida aptitud y solvencia. La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se prohíba expresamente, pues bien de una detenida lectura del instrumento poder otorgado por el ciudadano RAUL QUERO SILVA en su condición de Presidente y Representante Legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO” a los profesionales del derecho JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, NATHALI PEREZ BRACAMONTE y ROSSANA MARTÍNEZ, debidamente identificados en actas, que riela a los folios 219 al 221, ambos inclusive, se desprende que los aludidos abogados no se encuentran expresamente prohibidos para sustituir dicho poder, por lo que desde el punto de vista formal no hay ningún vició que atañe la sustitución del instrumento poder y que las profesionales del derechos CLAUDIA MONTERO y LORENA HURTADO se encuentran ampliamente facultada para actuar en el presente juicio. Así se decide.-
Con fundamento a los argumentos que anteceden, este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el abogado JOSE MEDINA YEDRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. ANA ÁVILA.
EL SECRETARIO
ABG. MELVIN NAVARRO
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