REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintitrés (23) de Abril de 2009
197º y 148º
EXPEDIENTE NRO. VP01-L-2009-000004
ACCION: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.
DEMANDANTE: SILVIA MARÌA CALVANI FORNACIARI venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 5.162.325, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, y de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DEL LAGO C.A., VENETUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DANDO POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Siete (07) de Enero de 2009, la ciudadana: SILVIA MARÌA CALVANI FORNACIARI venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad Nº 5.162.325, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho GABRIEL PUCHE URDANETA, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, y de este mismo domicilio, presentó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., VENETUR, por motivo de CALIFICACIÒN DE DESPIDO, Dicho libelo de demanda fue admitido por este Tribunal de la causa en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2009 fijando la Audiencia Preliminar respectiva.
Luego en fecha Dieciocho (18) de Febrero de este mismo año 2009 comparece personalmente ante este Circuito Laboral, el abogado en ejercicio: GABRIEL PUCHE URDANETA, Apoderado de la parte actora, y mediante diligencia agregada a las actas expone:” DESISTIÒ DEL PROCEDIMIENTO incoado solo por la codemandante: SILVIA MARIA CALVANI en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., VENETUR, por cuanto fue reincorporada a su trabajo es todo”, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.”, estando ampliamente facultado para desistir según el Instrumento Poder que acredita su representación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.
Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”
En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo particularmente en sus artículos 130 y 151 respectivamente, en consecuencia y en virtud de ello considera este Juzgador que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho dar por consumado el Desistimiento del Procedimiento hecho solo por la codemandante SILVIA MARIA CALVANI FORNACIARI, a través de su Apoderado Judicial e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento del procedimiento presentado por el Apoderado Judicial de la Codemandante: SILVIA MARIA CALVANI FORNACIARI en este juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO C.A., VENETUR por concepto de Calificación de Despido.
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente juicio en lo que respecta a la Codemandante SILVIA MARIA CALVANI FORNACIARI.
TERCERO: Continúa con el Procedimiento en lo que respecta al Codemandante: UVENCIO ANTONIO MATHEUS SALAS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
QUINTO: Se ordena Oficiar a la Procuraduría General de la República para notificarle de la presente decisión.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y OFÌCIESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI EL SECRETARIO
MERVIN NAVARRO
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.)
El Secretario
CS/exp. VP01-L-2009-000004
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