REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinte (20) de Abril de 2009
198º y 150º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-002323


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: JESUS VILORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número: 7.765.595, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA VILLASMIL DE MARTINEZ y MARIA TERESA PARRA, inscritas en el inpreabogado con matriculas Nº 75.251 y 108.141 respectivamente, y de este mismo domicilio.



DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INC).


APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NAYILDE CRIOLLO y YELINETH VARGAS, inscritas en el Inpreabogado con matrículas Nº 35.047, y 120.841 respectivamente, y de este mismo domicilio.


ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano: JESUS VILORIA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad número: 7.765.595, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las profesionales del derecho: MARIA VILLASMIL DE MARTINEZ y MARIA TERESA PARRA, inscritas en el inpreabogado con matriculas Nº 75.251 y 108.141 respectivamente, y de este mismo domicilio parte actora en la presente causa, a los fines de interponer demanda por PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C) , demandando la suma de (Bs.F. 462.151,61); en fecha cinco (05) de Noviembre la referida acción fue recibida y admitida por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la causa fijando la Audiencia Preliminar respectiva, la cual correspondió conocer por sorteo a este Tribunal de Instancia el cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 15 de Abril de 2009, y en la misma fecha la parte demandada solicitó se decline el presente asunto a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual pasa a resolver este Tribunal de Instancia previo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES

Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, toda vez que la incompetencia del juzgador por la materia es de orden público y violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)

La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de esta jurisdicción).
Ahora bien, el caso en examen está referido a un proceso por reclamo de Prestaciones Sociales incoado por un legitimado activo investido de la cualidad de funcionario público cuya regulación está contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública; por otra parte no es materia de la competencia de este Tribunal según lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fuerza en los argumentos de hecho y de derecho, y de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA se declara incompetente para conocer del presente asunto, y considera viable en derecho declinar la competencia para decidir la presente causa en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y con apoyo en las jurisprudencias vertidas en la parte motiva de esta decisión, este, TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano. JESUS VILORIA ORTEGA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (I.N.C) EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se remite la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. En Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
EL SECRETARIO
CARLOS SILVESTRI
MERVIN NAVARRO
En la misma fecha, y siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, se deja constancia que las partes se encuentran a derecho.

El Secretario,

Exp. VP01-L-2008-002323