Asunto: VP01-L-2008-002280
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
Demandante: DOUGLAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.538.731, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 28-A, modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria en varias ocasiones, siendo la últimas de estas realizada, en fecha 01 de julio de 2005, inserta en el mencionado registro de comercio bajo el Nº 68, Tomo 38-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 29 de octubre de 2008, el profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 38.299, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS MORALES, antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Seguidamente, en fecha diez (10) de diciembre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 16); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 04 de febrero de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la misma, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 20).
El día 11 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 258 al 273); y el día 12 de febrero hogaño, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 16 de febrero de 2009, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 277).
El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 19 de febrero de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 03 de marzo de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 278), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 279 al 281).
En fecha quince (15) de abril de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se difirió el dictamen oral del fallo para el 5to día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 22 de abril de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.
Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano DOUGLAS MORALES, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que en fecha 28 de agosto de 2004 comenzó a prestar servicios ininterrumpidos en la empresa INTEGRA, desempeñado el cargo de Coordinador de Proyectos, devengando como último salario mensual la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy en día SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), esto es, por un tiempo de tres (3) años y seis (6) meses.
-Que el 28 de febrero de 2008 fue despedido intempestivamente y sin notificación alguna del cargo que venía ejerciendo en la empresa, sin justificar el despido le notificaron que estaba despedido de la empresa, representada por el ciudadano EDUARDO BRACHO, Gerente de Proyectos de la empresa. Alegó, que desde esa fecha insistió en el pago de sus prestaciones sociales para que la empresa conviniera en pagárselos y fueron infructuosas las gestiones realizadas.
-Indicó que instauró un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de obtener el pago, reclamo que a su decir fue infructuoso, ya que en fecha 17 de junio de 2008 la empresa reclamada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que agotada la vía administrativa procedió judicialmente.
-En este sentido reclama el pago de los siguientes conceptos: 237 días de Antigüedad, 60 días de Preaviso, 120 días por Indemnización Sustitutiva por Despido, 81 días por vacaciones vencidas, 11 días por Vacaciones Fraccionadas y 52, 5 días de Utilidades.
-Por todos los conceptos demanda la suma total de CIENTO TREINTA Y UN MIL CON CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 131.100,oo).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:
-Afirmó que sólo existió una relación entre la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., y la sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), bajo las condiciones de contratación de naturaleza netamente mercantil, y que el actor DOUGLAS MORALES no era más que un representante de la segunda de las nombradas sociedades mercantiles. De allí que interpreta este Jurisdicente que la demandada INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., tanto de lo escriturado en el documento de contestación a la demanda como por lo reproducido por su representación forense en la audiencia de juicio, negó la existencia de una prestación de servicios ejecutada por el actor, y que en todo caso lo conoce, porque éste, estuvo vinculado con G.S.I., C.A. en calidad de su representante, pero sin revelar el tipo de representación; no obstante, que en el “CAPITULO II” “DE LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS”, en el tercer aparte, indicó “que el ciudadano DOUGLAS MORALES, efectivamente mantenía relaciones de tipo mercantiles y comerciales, con la Sociedad Mercantil (INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.)”, pero una vez más indicando que a través de la Sociedad Mercantil que él mismo representa, es decir, GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., (G.S.I., C.A.).
-Niega, rechaza y contradice que el actor haya sido trabajador para INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., el cargo, el salario, así como la forma en que supuestamente estaba integrado, por cuanto no existió relación laboral.
-Niega, rechaza y contradice, la existencia de alguna remuneración o contraprestación de los supuestos y negados servicios prestados para la demandada.
-Niega, rechaza y contradice, que en fecha 28 de febrero de 2008, el actor haya sido despedido intempestivamente y sin notificación alguna, del supuesto y negado cargo, de manera que no puede hablarse de un despido injustificado por cuanto el ciudadano Douglas Morales, nunca fue trabajador al servicio de la demandada.
-Niega, rechaza y contradice, que el actor haya tenido motivos o causa legal alguna para haber instaurado un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, a los supuestos negados efectos de obtener un pago.
-Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor, por el supuesto y negado tiempo de servicio se le haya generado el derecho por prestación de Antigüedad, Preaviso, Indemnización Sustitutiva por Despido, Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas o Utilidades.
-Que producto a la relación mercantil que los unía, las facturas de pago eran emitidas por la sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. y estaban firmadas por el ciudadano actor en representación de la misma.
-Que la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., tiene su propio patrimonio y personería jurídica, además maneja y asume sus propios riesgos, hasta el punto que puede tomar decisiones sobre la forma de pago, distribución de sus propios clientes, en relación con la mercancía que distribuye y vende. Que dicha empresa mantiene relaciones comerciales con otras empresas a las que les vende sus productos.
-Que celebraron un contrato de naturaleza mercantil, que si bien es cierto, no consta por escrito, pues de manera verbal también se perfeccionan estos tipos de contratos.
-Que por los argumentos de hecho y de derecho antes indicados, a su decir se está en presencia una relación de carácter mercantil y no laboral, como así lo pretende hacer creer la parte demandante del caso de marras, en consecuencia solicitó que se declare sin lugar la presente demanda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:
“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)
Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Determinar en la realidad de los hechos, la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano DOUGLAS MORALES, y la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, tal como lo argumenta la parte actora, verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia; y en caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas; o si por el contrario, la vinculación que tuvo el ciudadano DOUGLAS MORALES con la demandada, INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., es en virtud de que aquel era representante de la sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., (G.S.I., C.A.), en las relaciones comerciales que tenía esta última con INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., tal y como fue afirmado por la parte demandada como fundamento de su excepción. Así se establece.-
Dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial arriba expuesta, y subsumido al caso en concreto, a de observar este Tribunal de la actitud desplegada por la demandada, sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A. en la litiscontestación, en la cual admitió la existencia de una prestación de servicio del ciudadano DOUGLAS MORALES, señalando que éste lo hacía en su condición de representante GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., (G.S.I., C.A.), en las relaciones comerciales o mercantiles que esta última tenía con INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., que corresponde a la demandada la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Copia fotostática de documento denominado “A quien pueda interesar”, la cual riela al folio 23 del expediente y copias de fotostáticas de Carnets, los cuales rielan al folio 29. Al respecto, la parte demandada impugnó las presentes documentales por haber sido promovidas en copias fotostáticas, aunado a ello, la parte promoverte no cumplió con la carga de probar su autenticidad, no pudiéndose constatar su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.2. Consignó documentos originales emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el no fue atacado bajo forma alguna en Derecho por la parte demandada, en consecuencia, de allí que el mismo como medio de prueba documental resulta ser autentico, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia, reclamo interpuesto por el ciudadano DOUGLAS MORALES, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2008, por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, en la cual se dejó constancia en acta de fecha 17 de julio de 2008, que la empresa INTEGRA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado legal al acto; no obstante, nada aporta a la solución de lo controvertido en esta causa. Así se establece.-
1.3. Copias fotostáticas de Acta Constitutiva Estatutaria y Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad de comercio GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., (G.S.I.C.A.), insertas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de ella en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el Tomo 60-A, Nº 24, y la segunda en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Tomo 41-A Nº 27. Las presentes instrumentales no fueron atacadas bajo forma alguna en derecho, de allí que este Juzgador las tenga por fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, las mismas poseen valor probatorio. Y se evidencia, que en la empresa “GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A.”, (G.S.I.C.A.), funge como accionista los ciudadanos LORENA ALCANTARA y JERRY DAVID MORALES, cuyo objeto social es todo lo relacionado con la construcción en obras civiles, proyectos de ingeniería y arquitectura, elaboración y ejecución de trabajos en granitos proyectados, acueductos, cloacas, avalúos, mantenimiento y servicio, entre otros. Así se establece.-
2. Exhibición de Documentos:
2.1. Solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes originales de: a.- documento denominado “A quien pueda interesar”, cuya copia fotostática riela al folio 23 del expediente; b.- de los carnets cuyas copias fotostáticas rielan al folio 29. Al respecto, la parte demandada no exhibió las documentales peticionadas bajo el argumento, de que las mismas no las posee y en supuesto negado de haberlas otorgado al actor, es imposible tener las originales, por cuanto las mismas las debe poseer el actor. Este Tribunal, haciendo un análisis exhaustivo de las documentales, a de observar que de la naturaleza misma de los documentos los cuales fueron solicitados su exhibición, no son los que por mandato legal debe poseer el patrono, ni mucho menos llevar en los registros del mismo, por cuando sus originales son otorgadas a la persona que a su favor es emitida, y al no ser exhibida no se verifica los efectos adversos al litigante requerido, en consecuencia de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.; este Tribunal observa:
1. Documental:
1.1. Legajos de documentales denominadas: “Relación de Desembolsos”, “Resumen de desembolsos GSICA”, “Relación de facturas soportadas a GSICA”, “Facturas emitidas por GSICA”, “Relación de facturas sin soportes emitidas por GSICA”, “Relación de notas de Créditos no soportadas”, “Notas de créditos con sus soportes”, “Relación de notas de créditos no soportadas”, “Notas de crédito con sus soportes”, “Relación de adelantos no facturados”, “Comprobantes de Retenciones de Impuestos”, “Relación de pagos soportados”, los cuales rielan del folio 57 al 256. En la audiencia de juicio la parte actora impugna los presentes documentos, bajo el argumento de que algunos son en copia fotostática y otros emanados de un tercero, con excepción de los que aparecen en los folios 63, 89, 139, 145, 146, 147, 153, 154, 159, 166, 167, 184, 185, 186, 194, 199, 195, 197, 198, 199, 200, 202, 204, 215, 216, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, que fue reconocido por la parte actora, ciudadano DOUGLAS MORALES, como suscritos por él, vale decir, que unas de las firmas que aparecen en el cuerpo del documento es de su puño y letra, en donde en alguna de las cuales aparece ubicada la firma sobre la leyenda “FIRMA DEL BENEFICIARIO”. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio sólo a las documentales reconocidas por el actor como suscritas por él, pues las impugnadas tocaba a la parte promovente probar su autenticidad, y al no haberlo hecho se desechan del proceso, o en otras palabras carecen de valor probatorio. Así se establece.
Se indica que toda documental que se reconoce en cuanto a la autoría de la firma, hace indefectiblemente que se tenga por reconocido el contenido del documento, salvo que se demuestre, bien por fraude a la ley, o por otra circunstancia, de simulación o forjamiento, que la realidad documentada no es la misma que surge de la apariencia.
De los documentos cuyas firmas fueron reconocidas por el actor en la Audiencia de Juicio, se encuentran dos (02) facturas (folios 63 y 89 del expediente), formuladas por la sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), la primera “FACTURA CONTROL No. 0038”, por “SUMINISTRO DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SEPARADORES DE LÍQUIDOS. CONECTORES 316 SS DE ½” A ¼” (7 PZA) Y (12 PZA) BUSHING DE PVC BUSHING. 1 ½” ½””, por la cantidad Bs. 371,640,oo, y la segunda “FACTURA CONTROL No. 0460”, por “Adelanto de para la ejecución del proyecto, adecuación de los pozos de crudo pesado ubicado en Pta de Mata (,) Estado Monagas (,) En (sic) el area (sic) de carito y pirital”, por la cantidad de Bs. 172.439.663,04, ambas suscritas por el actor DOUGLAS MORALES sobre el sello de la compañía emisora, vale decir, GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), y emitidas frente a INTEGRA ST S.A.
Se observa por experiencia común o máxima de experiencia, que las reseñadas facturas son los formatos que se usan entre comerciantes para documentar los pagos realizados por compra de bienes y/o servicios, y que en el caso de las presentadas en juicio, están presentes como sujetos formales intervinientes dos sociedades de comercio, a saber, INTEGRA ST S.A., como quien contrata o recibe el servicio, y GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), como quien ejecuta o presta el servicio, y por esta última suscribe en señal de conformidad, el actor en esta causa, ciudadano DOUGLAS MORALES. Así se establece.
Asimismo, dentro del legajo probatorio reconocido por el ciudadano DOUGLAS MORALES, comprobantes o soportes de egresos (folios 139, 145, 146, 147, 153, 154, 159, 166, 167, 184, 185, 186, 194, 195, 197, 198, 199, 200, 2002, 204, 215, 216, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, cuyos montos y descripción en su mayoría coinciden con la copia del cheque que presentan acompañando los comprobantes de egreso. Dichos comprobantes evidencian pagos realizados por INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A. a favor de GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A., y en cuyo cuerpo de los comprobantes aparece sobre la leyenda “FIRMA DEL BENEFICIARIO”, la rúbrica del actor, ciudadano DOUGLAS MORALES, lo que no cabe duda en este Sentenciador, por una máxima de experiencia que el firmante de recibo conforme, lo hace en nombre de la acreedora o beneficiaria del cheque, GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A., salvo que se demuestre, que estemos frente a una simulación en fraude a la Ley. Así se establece.-
2. Informe o Informativa:
2.1. Se promovió informativa al Banco Mercantil, Agencia Principal en Maracaibo, estado Zulia; a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, observa este Tribunal, que no consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.2. Al BANCO MERCANTIL, Agencia Plaza La República; a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto, observa este Tribunal, que no consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.3. Al SERVICIO NACIONAL ADUANERO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Al respecto, observa este Tribunal, que no consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.4. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Al respecto, observa este Tribunal, que no consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.5. Al Registro Mercantil Quinto; Registro Mercantil Primero; Registro Mercantil Segundo, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; las resultas de la informativa rielan a los folios 308, 316 y 328 respectivamente. Al respecto este Tribunal del contenido de las informativas, no observa elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.6. En relación con las informativas solicitadas al Registro Mercantil Cuarto y al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no consta en el expediente resultas de las mismas, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.7. A la empresa OMICRON WORLD WIDE, ubicada en la Calle 89B, con Av. 15 (Delicias), Edifico Torre Empresarial Occidente, Piso 10, Oficina 1 y 2, específicamente en su Departamento de Administración, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Al respecto, observa este Tribunal, que no consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.8. A la empresa MOLINOS SAGRA, C.A. (MOSACA), ubicada en el kilómetro 10 en la Carretera Vía Perijá, (Grupo Polar), específicamente en su departamento de Administración, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Al respecto, observa este Tribunal, que no consta en el expediente resultas de la informativa, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
2.9. A la empresa ABB, ubicada en la Calle 77 (5 de Julio) con Av. 16 (Socorro), Edificio CALBEN, Piso 1, Oficina 1, específicamente en su Departamento de Administración, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Las resultas de la informativa riela al folio 326, indicando textualmente “Hecha la revisión minuciosa de los sistemas de registro de mi representada, se evidenció que la empresa Grupo de Soluciones Integrales , C.A. (GSICA), inscrita ante el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30884443-8, no figura entre las empresas que mantienen o han mantenido una relación comercial con Asea Brown Boveri, S.A. Al respecto, observa este Tribunal, que el contenido de la informativa no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
3.- Inspección Judicial:
3.1. Se practicó Inspección Judicial, en la Oficina de Recursos Humanos de la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., y se dejó constancia que en los registro de personal llevado por la indicada sociedad de comercio no se observó registro alguno del actor ciudadano, DOUGLAS MORALES, en los periodos peticionados, coincidente con el tiempo de la afirmada relación de trabajo, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo resultado será analizado en las pertinentes conclusiones con el resto del material probatorio. Así se establece.-
4. Pruebas de Oficio:
4.1. Declaración de parte:
Es de dejar sentado que la declaración de parte como medio de prueba está dirigido a provocar en la persona del declarante una confesión sobre los hechos afirmados por su contraparte, y nunca podría pensarse ni aceptarse que lo declarado podría beneficiarle, pues nadie puede hacerse su propia prueba.
Se le tomó declaración al actor, ciudadano DOUGLAS MORALES, y de su testimonio se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Que conoce a la sociedad de comercio GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA). No obstante que el declarante cuando se le interroga el porqué del conocimiento que tiene de la sociedad de comercio GSICA, en un primer momento confiesa que conoce de la existencia de la misma, bajo el argumento de que él conocimiento lo obtuvo porqué es Coordinador de Proyectos de INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A. (parte demandada), y luego más adelante, cuando es inquirido por el Juez, sobre la existencia del ciudadano JERRY DAVID MORALES ORTEGA, y del abogado que visó el documento de constitución de la nombrada GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), y sobre la vinculación de esta con los nombrados, manifestó que JERRY MORALES es su hijo, y que es accionista de GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), y que igualmente el ciudadano JOEL MORALES ORTEGA (abogado) era también su hijo, pero que desconocía de las relaciones profesionales de este último con GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA); circunstancia que apreciada sanamente por este Juzgador, lo llevan a inferir que el declarante inicialmente no quería dar claridad sobre todas las razones que lo llevaban a tener conocimiento sobre la existencia de la sociedad de comercio GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA).
2.- Que firmaba facturas emitidas por GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A. (GSICA), firmaba comprobantes y recibía cheques a favor de esta última, a pesar de que indicaba que lo hacía por sus funciones de Coordinador de Proyectos de INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., sin embargo, el fundamento de su afirmación no puede ser aceptada dada la naturaleza del medio de prueba, el cual está dirigido a buscar confesión en cabeza del declarante, y no en lo que le favorezca.
A la declaración de parte, este Sentenciador, le otorga valor probatorio, por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, y la misma será analizada con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
El punto medular deviene en determinar, si la demandada logró demostrar con el material probatorio producido en el proceso, y con auxilio además, del Test de Dependencia o Laboralidad señalado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de su rechazo, es decir, si la vinculación que tuvo el ciudadano DOUGLAS MORALES con INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., es en virtud de que áquel era representante de la sociedad mercantil GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A., (G.S.I., C.A.), en las relaciones comerciales que tenía esta última con INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.
Conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente si de la vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación laboral.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”
Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. SE PODRÍA DECIR, QUE EL ELEMENTO DE “SUBORDINACIÓN” ES EL DETERMINANTE PARA CONSIDERAR A UNA PERSONA COMO TRABAJADOR.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘0. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, CENTRAR EL EXAMEN PROBATORIO EN EL ESTABLECIMIENTO DE LA EXISTENCIA O NO DE ALGÚN HECHO CAPAZ DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Resaltado Nuestro)
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
“Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:
“A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, AFIANZANDO LA OBLIGACIÓN DEL PRETENDIDO TRABAJADOR EN PROBAR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL A UN SUJETO DETERMINADO. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Resaltado Nuestro)
A tal efecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, el cual es del siguiente tenor:
“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala: “Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar una tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, o en relaciones jurídicas con apariencia distinta a la de trabajo, o cuando estemos en casos en donde lo aparente son las notas de laboralidad; este Sentenciador, para mayor claridad del caso sometido a su consideración, procede a aplicar el test de laboralidad, dejando claro que el material probatorio aportado por las partes resulta ser deficiente, y los cuales se resumen de la siguiente manera:
1.1 Forma de determinación de la labor prestada.
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, del acervo probatorio se evidencia en primer término la emisión de facturas y las mismas constituyen un documento o recibo entregado por el vendedor al comprador como prueba de que éste ha adquirido una mercancía determinada o recibido un servicio, a un precio dado; por ende la misma es características de los contratos mercantiles dado que su finalidad es dejar constancia de diversos tipos de operaciones que llevan acabo personas naturales, comerciantes o no, y las personas jurídicas comerciantes o no.
Dentro de este orden de ideas, se afirma que la factura es un documento de uso frecuente en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como por ejemplo, la venta de un bien, la fabricación de un producto o la prestación de un servicio. Asimismo de un examen de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, las facturas constituyen un medio de prueba de las obligaciones mercantiles, de igual forma es sabido que en todo caso el proveedor debe entregar al consumidor una factura que acredite la operación realizada o, en su caso, un presupuesto firmado por ambas partes del servicio solicitado, debidamente detallado.
A mayor abundamiento, resulta oportuno señalar que en los casos de los contratos de prestación de servicios, la factura debe especificar separadamente los componentes, materiales empleados, el precio de ellos por unidad y el de la mano de obra, en la cual en el presente caso, las pruebas promovidas relacionadas con las facturas cumplen con los requisitos mínimos, y especifican con detalle cada uno de los negocios jurídicos celebrados.
Ahora bien, las facturas cualquiera sea su forma exterior, es un documento, es decir un objeto creado por el hombre para representar, reproducir o dejar constancia histórica de un hecho que es jurídicamente relevante; pertenece a la especie de los documentos privados, y representa un hecho ocurrido con antelación a la elaboración del documento, lo describe y suministra datos sobre el mismo, también, reproduce una realidad anterior o concomitante a su elaboración, el documento representa los hechos acaecidos.
A los efectos de establecer la eficacia probatoria de las facturas promovidas, observa este Sentenciador, que las mismas son plena prueba en contra de quien la emite por el mero hecho de la emisión, y el ciudadano DOUGLAS MORALES, aparece firmando sobre el sello de la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), como en representación de ésta última, la cual en todo caso se presume que funge como persona autorizada para la emisión de dichas facturas.
Asimismo, se evidencia la prestación de servicio por parte de la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), a favor de la empresa INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., la cual tiene ésta última la obligación de pagar el precio convenido en la misma.
Bajo este esquema, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato o a la forma jurídica sobre las cuales pactaron, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.
Ahora bien, no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el actor, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin subordinación, sin salario y mediante una labor por cuenta propia. Así, se desprende de las documentales analizadas precedentemente, la existencia de una forma de trabajo con notas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio del actor DOUGLAS MORALES para con la demandada INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., pues aquél, actuaba conforme a lo evidenciado en los documentos analizados, esto es, los que corren insertos a los folios 63 y 89 referidos a facturas aceptadas, y los que corren a los folios 139, 145, 146, 147, 153, 154, 159, 166, 167, 184, 185, 186, 194, 195, 197, 198, 199, 200, 2002, 204, 215, 216, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, referidos a comprobantes o soportes de egresos, como representante de GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), quien era la que ejecuta servicios para con la primera de las nombradas; en consecuencia, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos. Así se establece.-
1.2 Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo y forma de efectuarse el pago.
Como quiera que dentro de este contexto, luego de analizadas los elementos probatorios, en especial las documentales antes referidas (facturas y comprobantes de egresos) y la declaración de parte, no se evidencia de ellas, que el actor estuviera bajo la subordinación o dependencia de la empresa demandada y mucho menos bajo una prestación de servicio personal a favor de la empresa INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A.; por el contrario, al reconocer las firmas de las facturas y de los soportes de pagos y los cheques recibidos, se evidencia en todo caso una vinculación para con la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.). Asimismo, dentro del legajo probatorio reconocido por el ciudadano DOUGLAS MORALES, -se insiste- de los comprobantes o soportes de egresos que evidencian pagos mediante la emisión de cheques a la orden de la empresa GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A., emitido por la empresa demandada de autos, en la cual dentro del rubro denominado “firma del beneficiario” aparece estampada la firma del actor, la cual reconoció en juicio, como aceptación y recibo de los cheques emitidos, y particularmente, cuando de la declaración de parte quedó evidenciado, por propia confesión del actor, que conocía de la existencia de la sociedad de comercio GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), y que unos de sus socios y/o accionistas constituyentes es su hijo JERRY DAVID MORALES ORTEGA, y que el abogado que elaboró el documento de constitución, fue el ciudadano JOEL MORALES ORTEGA, quien también es su hijo; de allí que resulte plenamente probado que el trabajo a favor de la demandada, INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A era ejecutado por GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), en las relaciones comerciales verificadas entre ambas sociedades de comercio.
Precisamente resulta oportuno insistir que el principio constitucional de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. Y en el caso de autos, se evidencia con mediana claridad que el actor estuvo vinculado, en todo caso, y en la prestación de sus servicios personales para con la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.).
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian hechos que permitan determinar los elementos de una relación de trabajo, teniendo como un elemento esencial la remuneración, pues todo trabajo es remunerado, y no quedó demostrado que el actor percibía algún salario o remuneración por parte de la empresa demandada, en contraprestación del servicio prestado.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, situación que no se evidencia de las actas procesales. Asimismo, este Tribunal no encuentra indicios o elementos que determinen el sometimiento del actor a la potestad jurídica de la empresa demandada, entendiendo la subordinación, como el elemento más característico, dentro del cuadro de las relaciones de trabajo, en el entendido que cuando quien presta un servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el aprovechamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
1.4 Trabajo personal, supervisión y control disciplinario.
En virtud de la forma como se recibía los correspondientes pagos, como contraprestación de los servicios realizados, libremente y por cuenta propia, por parte de la empresa GRUPO DE SULUCIONES INTEGRALES, C.A, empresa la cual el actor representaba; no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión; aunado, que de las actas tampoco surge, ni siquiera indicios de pagos realizados en forma personal al actor DOUGLAS MORALES.
1.5 Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias
De las pruebas promovidas se observa que las herramientas, materiales para ejecución del servicio corría por cuenta de la empresa GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), la cual el actor representaba.
1.6 Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo, presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.
El objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicaba en la realización de una actividad particular y no general, y hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, puesto que se observa que la contraprestación por la naturaleza del servicio que recibía la demandada, y según se evidencia de las facturas y comprobantes de egresos examinados, era significativa e infinitamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa. Tal afirmación permitirá establecer que lo señalado en las facturas y comprobantes de egresos, y que el actor señaló en la audiencia de juicio que eran ingresos GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.), y que de ser pagos realizados a él de forma personal como contraprestación a su servicio, jamás podría calificarse como salario, pues no estaríamos frente a un hiposuficiente, sino ante un hipersuficiente.
Luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto conforme a las reglas de la sana crítica y la comunidad de las pruebas consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador concluye en afirmar, que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por cuanto el servicio prestado por el actor se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación mercantil, pues lo hacía en representación de GRUPO DE SOLUCIONES INTEGRALES, C.A. (G.S.I., C.A.). Así se decide.-
En mérito de las precedentes consideraciones, al no quedar demostrado alguna prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte del actor a favor de la empresa INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., se declara, improcedente la demanda incoada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano DOUGLAS MORALES, en contra de la sociedad mercantil INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.
Procede la condenatoria en COSTAS a la parte demandante, toda vez que se produjo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que el accionante, ciudadano DOUGLAS MORALES, estuvo representado por el profesional del Derecho HELI JOSÉ VILLALOBOS SUAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 38.299 y la empresa INTEGRA SOLUTIONS & TECHNOLOGIES, S.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, TAREK WADY ORTEGA DAW, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 103.085.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 042-2009.
La Secretaria,
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