Asunto VP01-L-2008-001590.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ARGENIS RAMÓN CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.453.554, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil ECOASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1988, anotada bajo el No, 46, Tomo 79-A Sgdo.

En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CARDOZA, en contra de la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA; se observa que, estando pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, las representaciones forenses de las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 27 de abril 2009 (folios 111 al 114), y recibida por este Juzgado en la misma fecha, proveniente del Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral.

De la revisión del acuerdo de pago, se observa que las partes por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo), más los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), de la cual se transcribe de seguidas extracto de la misma:


“QUINTA: Sin embargo, las partes, tanto “LA PARTE DEMANDADA”, como “LA PARTE ACTORA” con el fin de ponerle fin al presente litigio y considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar la presente transacción en los siguientes términos: “LA PARTE DEMANDADA” ofrece pagar a “LA PARTE ACTORA”, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00), dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, más los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00). Visto el ofrecimiento efectuado por la “LA PARTE DEMANDADA”, la “PARTE ACTORA” acepta en éste acto la cantidad ofrecida, esto con el fin de cubrir todos y cada uno de los conceptos estipulados en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, además de todos los conceptos estipulados en el presente contrato. Los derechos comprendidos en la presente transacción son además de los establecidos en la Cláusula Cuarta todos los derechos que directa o indirectamente pudiere tener “LA PARTE ACTORA” con ocasión de la relación de trabajo que vinculó a las partes”.


Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el convenio de pago y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto “no” se cumpla con el último de los pagos.


Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano ARGENIS RAMÓN CARDOZA, estuvo representado por la profesional del derecho VERÓNICA CAROLINA RONDÓN PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.108; y la parte demandada ECOASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el profesional del Derecho JULIO CESAR MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724.

Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte actora, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que el profesional del derecho JULIO CESAR MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724, es representante judicial de la parte demandada ECOASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme se evidencia de copia de Poder que consta en los folios 65 y ss., y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “… así como la facultad expresa para convenir, desistir, sustituir, transigir; disponer del objeto del litigio…”. (Folio 66). De modo que se evidencia, que el nombrado apoderado judicial, esta facultado expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

De otra parte, en relación a la profesional del derecho VERÓNICA CAROLINA RONDÓN PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.108, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de instrumentos Poder que consta en los folios 35 y 36, quedó acreditada con facultades de representación del actor (poderdante), y entre ellas “convenir, desistir y transigir, recibir cantidades de dinero…”. De tal manera que, se evidencia del poder, estar facultada para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúe libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:


“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negrillas de este Sentenciador).
En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

Ahora bien, se evidencia del acuerdo de pago el cual riela del folio 111 al 114, y de igual forma del comprobante de recepción de documentos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Maracaibo, (folio 110), la manifestación de voluntad del actor, en cuanto a su conformidad sobre los términos y condiciones de la transacción celebrada, por cuanto el ciudadano ARGENIS RAMÓN CARDOZA, estuvo presente en la transacción, firmando así el mencionado acuerdo (folio 114). De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo), más los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-001590 le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), más los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), en la causa incoada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN CARDOZA, en contra de la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada ECOASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hacer la entrega al ciudadano ARGENIS RAMÓN CARDOZA, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, es decir de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.000,oo), más los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), lo cual hace un monto global de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.11.000,00), el cual se acordó pagar dentro de un lapso de treinta (30) días continuos; vale decir, se le ordena a la demandada cumplir con el pago pactado, conforme se expresa en el acuerdo transaccional de fecha 27 de abril de 2009.

SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ARGENIS RAMÓN CARDOZA, estuvo representado por su apoderada judicial la profesional del Derecho VERÓNICA CAROLINA RONDÓN PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.108; y la parte demandada, ECOASOCIADOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el profesional del Derecho JULIO CESAR MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:42 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 041-2009.


La Secretaria,


























NFG/.-