REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009 -000009.-
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO BENITEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 18.260.544, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: AURA MEDINA, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, MIGNELY DIAZ Y YENNILY VILLALOBOS, inscritos en el inpreabogado bajo los números 116.531, 115.134, 109.562, 110.055 y 89.416, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), domiciliado en la Vía el Milagro al lado de la Estación de Servicios Texaco, Mene Grande, Municipio Baralt, del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: NELSON RAMOS MONTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.448, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano BERNARDINO BENITEZ SEGOVIA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), la cual fue admitida en fecha 14 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.
El día 14 de enero de dos mil nueve (2009) siendo las once (11:00) de la mañana se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En vista de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano BERNARDINO BENITEZ SEGOVIA, a la audiencia preliminar que se llevó a cabo el día catorce (14) de enero de dos mil nueve, el tribunal a quo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandante ciudadano: BERNARDINO BENITEZ SEGOVIA, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), por motivo de cobro de prestaciones sociales.
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha quince (15) de enero de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente se basó en una situación irregular que se presentó en cuanto a la notificación de la empresa demandada, en virtud de tratarse de una notificación en principio contra la Alcaldía, principalmente contra el INMUVI, que por ser un instituto autónomo sin personalidad jurídica, solicitaron la necesaria notificación del Alcalde y del Sindico Procurador, pues a su entender consideraron que se incurrió en una violación de la forma sustancial de los actos que menoscaban el derecho a la defensa toda vez que el articulo 128 mencionaba expresamente que el secretario debía al momento de certificar la practica de una notificación mencionar que era la ultima de las empresas demandadas, así mismo menciono sentencias de fecha 12 de enero de 2006, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de fecha 18 de enero de 2006, y que en atención a la situación planteada en el expediente denotaba una situación irregular en la notificación debido a que inicialmente se notificó al INMUVI, y luego se dictó un auto donde se dejó sin efecto la notificación realizada al INMUVI, por cuanto no se había notificado al Sindico y al Alcalde, en esta, sin efecto se procedió a notificar al Sindico y al Alcalde en fecha 20-10-2008, la secretaria certifica que se practicó la notificación del Síndico y en fecha 10-12-2008, certifica que practicó la notificación del Alcalde, indicando dicha representación que la celebración de la Audiencia Preliminar se celebró el 14 de enero de 2009, por lo que señaló que había un error en cuanto al computo de los días para que se llevara a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto se violentaron las normas sustanciales a las cuales hacia referencia por cuanto no se practico la notificación del INMUVI, asimismo señaló una sentencia del 09 de febrero de 2006.
Seguidamente la Juez Superior Tercera del Trabajo le pregunto a la parte demandante que si en punto central de su apelación se refería a que había existido una omisión en la notificación. De igual forma indicó la apoderada judicial de la parte actora que no se practicó la notificación del INMUVI, toda vez que se había presentado una situación irregular por lo que se dejo sin efecto la notificación practicada a dicho ente, toda vez que no se había cumplido con la obligación de notificar al Sindico y al Alcalde por lo que ninguna de las partes compareció a la audiencia preliminar, ni la parte demandante ni la parte demandada.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que se presento una situación irregular en cuanto a la notificación de la empresa demandada, en virtud de que solicitaron la necesaria notificación del Alcalde y del Sindico considerando que se incurrió en una violación de la forma sustancial de los actos que menoscaban el derecho a la defensa toda vez que inicialmente se notificó al INMUVI, y luego se dicto un auto donde se dejó sin efecto la notificación realizada al INMUVI, por cuanto no se había notificado al Sindico y al Alcalde, violentándose las normas sustanciales a las cuales hacía referencia por cuanto no se practico la notificación del INMUVI.
Cabe advertir que de los mismos alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante se evidencia mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, inserto en el folio 30 del expediente se puede observar que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez practicada la notificación de la demandada, sin haberse ordenado con anterioridad la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baralt y el Alcalde deja sin efecto el cartel de notificación, librado a la demandada, la notificación practicada y la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, ordenando las notificaciones conforme al auto de fecha 01 de agosto de 2008, en el cual una vez admitido el libelo se omitió ordenar la notificación del Alcalde así como del Sindico Procurador Municipal en virtud de que la demanda era en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI).
En tal sentido quien juzga considera necesario, en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandante, descender a las actas procesales a fin de verificar la falta procedimental denunciada por la parte recurrente.
Así las cosas, de acuerdo al auto de admisión de la demanda de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), a los efectos de que una vez practicada la notificación ordenada tuviese lugar la Audiencia Preliminar, seguidamente se libro cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI) en fecha 15 de abril de 2008, a los fines de que compareciera ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado mediante apoderado en el término establecido luego de la certificación realizada por el Secretario, el cual fue recibido en el domicilio de la demandada en fecha 26 de junio de 2008, a las 10:55 a.m., por la ciudadana ISANIA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.354.423, de igual forma en el folio 26 del expediente de fecha 09 de julio de 2008, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, OSCAR VILCHEZ, expuso que consignó cartel de notificación librado al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), en los términos señalados anteriormente, procediendo la Secretaria del Tribunal a certificar en fecha 23 de julio de 2008, la actuación realizada por el Alguacil OSCAR VILCHEZ, en el asunto signado con el Numero VP21-L-2008-000234.
De igual manera el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, inserto en el folio 30 del expediente, señala que por cuanto se practicó la notificación de la demandada, sin haberse ordenado con anterioridad la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baralt y el Alcalde, por lo que dejó sin efecto el cartel de notificación, librado a la demandada, la notificación practicada y la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal, y ordenó las notificaciones conforme al auto de fecha 01-08-2008, librándose los oficios de notificación al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil JAIRO MANZANO, consigna ante la Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas del oficio Nº T2SME-08-327, y oficio N° T2SME-08-326 remitido al Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, cuyas notificaciones fueron certificadas por la Secretaria en fecha 20 de octubre de 2008 la notificación del Sindico Procurador Municipal, y en fecha 10 de diciembre de 2008 la notificación del Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano BERNARDINO BENITEZ en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI).
En tal sentido pudo esta Alzada verificar que efectivamente no se libró cartel de notificación a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), el cual debía de librase en virtud que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008 dejó sin efecto el cartel de notificación, librado a la demandada, la notificación practicada y la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal.
Asimismo es de observar que en la Certificación realizada por la Secretaria en fecha 20 de octubre de 2008 y 10 de octubre de 2008, únicamente se certificaron las notificaciones practicada al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baralt del Estado Zulia, y al Alcalde del Municipio Baralt del Estado Zulia, obviándose nuevamente la notificación de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI).
En consecuencia la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Enero de 2009, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en tal sentido, no debió celebrase en virtud que en la presente causa no se realizó la notificación de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (INMUVI), ni mucho menos se certificó la misma, cuyas notificaciones debieron realizar en virtud que dichas actuaciones fueron dejadas sin efecto mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008.
Por otro lado, cabe señalar esta Alzada que en aras de Salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso deben ser practicadas nuevamente las notificaciones del Sindico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Baralt, por cuanto desde la fecha en que fueron practicadas dichas notificaciones, esto es 14 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se celebro la presente Audiencia de Apelación, ha trascurrido con creces cinco (05 meses) y diecisiete (17) días, por lo que esta Alzada considera que en la presente causa se ha roto la estadía a derecho tanto del Sindico Procurador Municipal y el Alcalde del Municipio Baralt, por lo que se ordenan practicar nuevamente la notificación de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo practique la notificación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA. (INMUVI), a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, en los términos que serán expresados en el fallo correspondiente. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo practique la notificación del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA. (INMUVI), a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, en los términos que serán expresados en el fallo correspondiente.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:09 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 02:09 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000009.-
Resolución número: PJ0082009000088.
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