REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000059.-

PARTE DEMANDANTE: ENIDÍA MIREYA AGUILAR DE LUGO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N. 9.001.067, domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YAMID GARCIA, NESTOR PALACIOS, MARIA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO, MARIA ALEJANDRA NAVARRO Y ELAYNE PIRE, abogados en ejercicio, inscritos en en el Inpreabogado bajo los números 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847 y 95.168, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el número 26, Tomo 127-A, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A Segundo.-


APODERADO JUDICIAL: BELIUSVKA GARCIA LEAL, LEANDRO MORA ORDOÑEZ, CARLOS LEÓN PEÑALOZA, RUBEN DARIO GONZALEZ, SERGIO RAMON FERNANDEZ, MARIA AUXILIADORA FRANCO, ILEANA CAROLINA SUAREZ Y MARIELI COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 29.164 y 112.234, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIREYA AGUILAR DE LUGO


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se aperturó la sesión presidida por la Jueza, Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ, Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, con la asistencia de la Secretaria Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ y el Alguacil JAIRO MANZANO, Constituido el Juzgado en la Salón de Audiencias No.01, de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Zulia, siendo las diez (11:00 a.m.), hora acordada a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana ENIDÍA MIREYA AGUILAR DE LUGO, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, en relación con el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra de la decisión de fecha: 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda. Se dio apertura al acto previo llamado a viva voz en la sala principal de este circuito judicial y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.016, por lo que se deberá establecer la consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejando constancia de la incomparecencia del recurrente del recurso de apelación ejercido y al verificar que el presente caso sub íudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) QUEDA FIRME el fallo apelado.

4) SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Abog. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abog. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha, siendo las 02:37 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


Asunto: VP21-R-2009-000059.-
Resolución número: PJ0082009000083.-