REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, seis (06) de abril de dos mil nueve.
198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000049.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA BARRIOS CARMONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 16.846.466, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MISAEL CARDOZO PEREZ, YENNY PORTILLO BERMUDEZ, MARIBEL HERAS MALDONADO, MARIA ELENA LESEL Y NESTOR LUIS PRIETO SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 25.462, 126.758, 67.736 y 91.210, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS METALMECANICOS ZULIA, C.A. (SERMEZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de Julio de 1996, bajo el numero 18, Tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMÍREZ, MARIA ZULETA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, GIOVANA BAGLIER, GUSTAVO PATIÑO, ELSIBET GARCIA, MARGARITA ASSENZA, LISEY LEE, JOANA ROMERO Y JESSICA CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.726, 93.772, 83.362, 108.576, 89.801, 129.089, 120.234, 126.821, 84.322, 112.810 y 123.009, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTES DEMANDADA: SERVICIOS METALMECANICOS ZULIA, C.A. (SERMEZUCA).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JOSE MARIA BARRIOS CARMONA, contra la empresa SERVICIOS METALMECANICOS DEL ZULIA C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día lunes ocho (08) de agosto dos mil ocho (2008) siendo las nueve (09:00) de la mañana por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una vez concluida la Audiencia las partes conjuntamente con la Jueza consideraron necesaria la prolongación de dicha Audiencia en cuatro oportunidades más siguientes a la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente el día fijado para que se llevara a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 05 de Marzo de 2009, la parte demandada SERVICIOS METALMECANICOS DEL ZULIA, C.A. (SERMEZUCA), no compareció a la prolongación de dicha Audiencia, razón por la cual la Juzgadora a quo por aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso COCA COLA FEMSA, de fecha 15-10-04, ordenó remitir la presente causa a juicio una vez transcurrido previamente 05 días hábiles de despacho, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en la fecha seis (06) de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada señaló: que basaba su apelación en el auto de fecha 05 de marzo de 2009, fecha en la cual se celebro la prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejo incompareciente a la parte demandada, aun cuando en el SISTEMA JURIS estaba fijada la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 06 de marzo de 2009, a las 3:30 de la tarde, es decir un día después lo cual se podía evidenciar del libro diario de actuaciones del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procediendo seguidamente a solicitar una inspección judicial al SISTEMA JURIS a los fines de constatar que efectivamente la Prolongación de la Audiencia estaba fijada para el día 06 de marzo de 2009.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo procedió a preguntarle a la representación de la parte demandada que si la prolongación de la audiencia estaba fijada para las 3:30 de la tarde, respondiendo dicha representación que existía un auto con anterioridad a este en donde debió celebrarse la audiencia para el día 27 de febrero pero que ese día no se celebró la audiencia y el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto por separado fija una audiencia para el día 05 de marzo, sucediendo que dicha parte demandada no compareció y que no fue un acto que se fijo en presencia de las partes y que al momento de revisar la nueva fecha en el expediente no tuvieron acceso al mismo por lo que procedieron a revisarlo en el SISTEMA JURIS y en el mismo se encontraba fijado para el día 06 de marzo de 2009, por lo que existía contradicción entre lo que existía en el expediente y lo que estaba en el SISTEMA JURIS, señalando que fue muy poco el tiempo en el cual tuvieron acceso al expediente por lo que tuvieron que guiarse por el SISTEMA JURIS, y lo que estaba en el libro diario del Tribunal Segundo, motivo por el cual en aras de preservar el derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se repusiera la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar y se declarase con lugar la apelación.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante señaló que a diario sucedían esos errores involuntarios en el JURIS y que se habían reiterado esas decisiones de la Sala y de los Tribunales de Instancia en lo referente a que era el acta del físico del expediente el que señalaba el día en que iban a realizarse los actos, y que el mismo se realizó tal y como estaba fijado en el acta y para la fecha prevista de manera que solicitó se ratificara el acta dictada por el Tribunal de Primera Instancia se declarara sin lugar la apelación y la solicitud de reponer la causa por parte de la demandada, refiriéndose en tal caso al asunto VP21-L-2008-638, en el cual dicho apoderado representaba a la empresa demandada y que en ese auto de fecha 25 de marzo, aparecía la audiencia fijada para el día 01 de Abril de 2009, a las 12:30 pero que al dirigirse al JURIS, se encontraba 01 de mayo de 2009, pero que era su responsabilidad llevarse por el físico, solicitando se declarara sin lugar la apelación

Seguidamente la Juez Superior Tercera del Trabajo señalo que vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente en el presente de realizar una Inspección Judicial, relacionada con puntos específicos no era menos cierto que ellos tenían el dominio como usuarios autorizados de la información que se encuentra en el JURIS y que la misma seria verificada por la juez superior, en cuanto pudiera tener acceso a la misma por medio de los computadores lo cual sería relacionado en el fallo por escrito correspondiente.


Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa Audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la Audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la Audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar se debió a que en el auto de fecha 05 de marzo de 2009, fecha en la cual se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar y se dejo incompareciente a la parte demandada, ya que en el SISTEMA JURIS estaba fijada la Prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 06 de marzo de 2009, a las 3:30 de la tarde, lo cual se podía evidenciar del libro diario de actuaciones del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no fue un acto que se fijó en presencia de las partes y que al momento de revisar la nueva fecha en el expediente no tuvieron acceso al mismo (fisico) por lo que procedieron a revisarlo en el SISTEMA JURIS y en el mismo se encontraba fijado para el día 06 de marzo de 2009, por lo que existía contradicción entre lo que existía en el expediente y lo que estaba en el SISTEMA JURIS, esto según lo señalado por la misma apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Apelación.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Copias Certificadas del Libro Diario de Actuaciones del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 26 de febrero de 2009, donde se evidencia que la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa estaba fijada para el día 27 de febrero de 2009, a las 3:30 de la tarde, mediante la cual el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a diferir dicho acto para el día 06 de marzo de 2009, a las 3:30 de la tarde, el cual corre inserto en el folio 65 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la empresa demandada, en consecuencia esta alzada debe señalar que dicha documental no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante, en tal sentido debe indicar esta Alzada que del documento consignado se pudo demostrar que en la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa estaba fijada para el día 27 de febrero de 2009, a las 3:30 de la tarde, y que luego se procedió a diferir el acto para el día 06 de marzo de 2009, a las 3:30 de la tarde, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de acuerdo a la Sana Critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

De la prueba promovida anteriormente, en la Audiencia de Apelación, se logro demostrar que la inasistencia de la empresa demandada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar fuera resultado de una incongruencia en las actas la cual podía evidenciarse del auto de fecha 26 de febrero de 2009, la cual corre inserta en el folio 32 del expediente en el cual se señala que la Prolongación de la Audiencia Preliminar que estaba fijada para el día viernes 27 de febrero de 2009, a las 02:00 de la tarde, procedía a diferirse para el día jueves 05 de marzo de 2009, a las 2:30 de la tarde, verificándose así mismo del Libro de Actuaciones Diarias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, que la misma se encontraba diferida para el día 06 de marzo de 2009, a las 3:30 de la tarde causándole la situación ocurrida una indefensión a las partes debido a la existencia de una inconsistencia en cuanto a la fecha en que fue fijada la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En consecuencia esta alzada debe declarar que en la presente causa no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber quedado demostrado el motivo que originó la incomparecencia de la empresa SERVICIOS METALMECANICOS ZULIA, C.A. (SERMEZUCA). ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir, que la incomparecencia de la parte demandada SERVICIOS METALMECANICOS ZULIA, C.A. (SERMEZUCA), se produjo en la prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar el día 05 de Marzo de 2009 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual el juzgado en mención mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008 ordenó agregar a las actas respectivas las pruebas consignadas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Ahora bien, aún a pesar que las pruebas promovidas por ambas partes se encuentran agregadas a las actas procesales, esta Alzada logró verificar que la incomparecencia de la parte demandada se verificó en la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, las partes (tanto demandante como demandada) no habían alcanzado el objeto principal de la Audiencia Preliminar como lo es garantizar y facilitar los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta Alzada aún a pesar de estar consignado en actas las pruebas promovidas por ambas partes, considera necesario REPONER la presente causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, ello a fin de garantizar y facilitarle a las partes los medios alternos de resolución de conflictos, sin notificación de las partes por considerar que las mismas se encuentra a derecho en virtud de su asistencia a la celebración de la Audiencia de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del acta de fecha: 05 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICÍON DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije día y hora para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto, sin notificación previa de las partes intervinientes por considerar que las mismas se encuentran a derecho en virtud de su comparecencia a la Audiencia de Apelación celebrada ante este Juzgado Superior. Debiéndose DECLARAR LA NULIDAD en consecuencia el fallo apelado, en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del acta de fecha: 05 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto. Déjese copia certificada por secretaría de la presente acta. Dada, firmada y sellada en Cabimas en su fecha.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 04:29 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 04:29 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000049.-
Resolución número: PJ0082009000084.