REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150°
ASUNTO: VP21-L-2007-000520.-
PARTE DEMANDANTE: GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.269.972, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: AURA MEDINA, YOSMARY RODRÍGUEZ, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el inpreabogado bajo los números 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), con domicilio en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
EMPRESA DEMANDADA: ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO y las abogadas CARMEN PIÑA ARAPE y MARIA FABIOLA KIEV FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.835, 89.835 y 85.265, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 1° de diciembre de 2008, en la acción interpuesta por la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCON DE CAMACHO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), demanda que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de dieciséis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 16.284,39) a favor de la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ). la cual resultó condenada en el presente asunto en forma parcial.
Ahora bien, al verificarse en el presente caso que la parte demanda PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. es un organismo adscrito directamente a la Gobernación del Estado Zulia, lo cual constituye un organismo público del Estado Venezolano, que se equipara al Fisco Nacional tal como lo establece el artículo 36 de la vigente Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al disponer textualmente,“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, es decir, que concierne a la República Bolivariana de Venezuela, lo que infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República seda cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas, procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, situación esta que no limita a quien decide a la revisión exhaustiva del fondo del presente asunto, por cuanto las facultades del Juez de Alzada están orientadas a verificar la legalidad del fallo consultado a favor de los privilegios de la República, por tal motivo al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de mérito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
En este sentido alegó la parte demandante ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO, en su libelo de demanda como de la reforma que en fecha 04-10-2001 comenzó a prestar servicios personales como Madre Procesadora (cocinera) para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en las instalaciones de la Unidad Educativa Básica GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, devengando un último salario trimestral de Bs. 270.000,00, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones atinentes a la preparación de los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución, vale decir, el desayuno y la merienda, incluyendo la limpieza del lugar, cuya labor la realizaba en un horario rotativo de lunes a vienes de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., hasta la fecha de su despido.
Que en fecha 05-07-2006, fue despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en causal de despido alguna, pues, cumplía a cabalidad cada una de sus labores, con la idea de preservar su puesto de trabajo; acudiendo a la sub-inspectoría del Trabajo de Mene Grande del Estado Zulia, para hacer el correspondiente reclamo por pago de sus prestaciones sociales según planilla de reclamo que reposa por ante el mencionado órgano administrativo, indicando que el día 19-10-2006, se celebró al acto de reclamo, acto al cual no compareció el patrono reclamado ni por sí no por representante alguno, no obstante, en virtud de diferimiento hecho por su persona se acordó para una nueva fecha, vale decir, para el día 25-10-2006, acto al cual sí comparecieron representantes de la Procuraduría del estado Zulia y de la Consultora Jurídica del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), quienes pese haber solicitado tal diferimiento rechazaron y negaron la existencia de la relación laboral para con el organismo al cual representaban.
Que a fin de agotar la vía administrativa, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría Nacional de la República, consigne solicitud de pago de prestaciones sociales por ante el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en fecha 30-05-2007 y ante la Procuraduría del Estado Zulia el día 31-05-2007, sin haber conseguido respuesta alguna, razón por la cual se ve en la penosa necesidad de proceder judicialmente, invocó la aplicación de los artículos 108, 125, 174, 216, 217, 219, 223, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de los conceptos de prestación de Antigüedad, Preaviso e Indemnización Sustitutiva de preaviso, Diferencias Salariales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional.
Invocó la aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada, por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar, como en efecto demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por un tiempo de 04 años, 09 meses y 01 día, a los fines de que cancele los beneficios que legalmente le corresponden.
Para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, adujó los siguientes salarios básico e integral considerando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional: del 04-10-2001 al 30-04-2002: salario mínimo mensual Bs. 145.200,00; salario básico diario: Bs. 4.840,00; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 354,93 y salario integral: Bs. 5.194,93. Del 01-05-2002 al 30-06-2003: salario mínimo mensual Bs. 174.240,00; salario básico diario: Bs. 5.808,00; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 425,92 y salario integral: Bs. 6.233,92. Del 01-07-2003 al 30-09-2003: salario mínimo mensual Bs. 191.664,00; salario básico diario: Bs. 6.388,80; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 468,51 y salario integral: Bs. 6.857,31.
Del 01-10-2003 al 30-04-2004: salario mínimo mensual Bs. 226.512,00; salario básico diario: Bs. 7.550,40; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 553.69 y salario integral: Bs. 8.104,09. Del 01-05-2004 al 31-07-2004: salario mínimo mensual Bs. 271.814,00; salario básico diario: Bs. 9.060,48; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 664,43 y salario integral: Bs. 9.724,91. Del 01-08-2004 al 30-04-2005: salario mínimo mensual Bs. 294.465,60; salario básico diario: Bs. 9.815,52; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 719,80 y salario integral: Bs. 10.535,32. Del 01-05-2005 al 31-01-2006: salario mínimo mensual Bs. 371.232,80; salario básico diario: Bs. 12.374,42; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 907,45 y Salario Integral: Bs. 13.281,87.
Del 01-02-2006 al 30-04-2006: salario mínimo mensual Bs. 426.917,72; salario básico diario: Bs. 14.230,56; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 1.043,57 y salario integral: Bs. 15.274,13. Del 01-05-2006 al 05-07-2006: salario mínimo mensual Bs. 465.750,00; salario básico diario: Bs. 15.525,00; Incidencia de Utilidad y Bono: Bs. 1.138.50 y salario integral: 16.663,50, explicó que la operación matemática utilizada para calcular la alícuota por utilidades y de bono vacacional es la siguiente: tomó el número de días asignado por utilidades, en este caso 15 días anuales más 07 días de bono, es decir, 22 días y se multiplica por el salario básico y luego de divide entre 300.
Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de abril de 2002 = 20 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 5.194,93 = Bs. 103.898,60; Del 01 de mayo de 2002 al 01 de mayo de 2003 = 65 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6.233,92 = Bs. 405.204,80; Del 02 de mayo de 2003 al 30 de junio de 2003 = 10 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6.233,92 = Bs. 62.339,20; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 6.857,31 = Bs. 102.859,65; Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 35 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 8.104,09 = Bs. 283.643,15; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 9.724,91 = Bs. 145.873,65; Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 = 45 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 10.535,32 = Bs. 474.089,40; Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2005 = 45 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 13.281,87 = Bs. 597.684,15; Del 01 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2006 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 15.274,13 = Bs. 229.111,95; Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006 = 15 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 16.663,50 = Bs. 249.952,5; y del días adicionales 20 días de Antigüedad X Salario Integral de Bs. 16.663,50 = Bs. 333.270,00; la sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 2.987.927,07.
2). VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y DÍAS DE DESCANSO: Año 2002: 24 días (15 días Vacaciones + 7 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2003: 26 días (16 días Vacaciones + 8 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2004: 28 días (17 días Vacaciones + 9 días Bono + 2 Días de Descanso) + Año 2005: 30 días (18 días Vacaciones + 9 días Bono + 2 Días de Descanso) = 108 días X Salario Básico diario de Bs. 15.527,00 = Bs. 1.676.700,00. 3). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Del mes de octubre de 2005 al mes de julio de 2006 = 24 días (32 días / 12 meses X 9 meses) X Salario Básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 372.600,00. 4). UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Del 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005 = 60 días + 11,25 días (15 días / 12 meses X 9 meses) = 71,25 días X Salario Básico diario de Bs. 15.525,00 = Bs. 1.106.156,25. 4). DIFERENCIA DE SALARIOS: Del 04 de octubre de 2001 al 30 de octubre de 2002 = 206 días X Bs. 2.840,00 (Salario Básico diario Bs. 4.840 [Salario Mínimo mensual Bs. 145.200,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 2.000,00 [Bs. 60.000,00] = Bs. 2.840,00) = Bs. 585.040,00; Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 = 420 días X Bs. 4.365,00 (Salario Básico diario Bs. 5.808,00 [Salario Mínimo mensual Bs. 174.240,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.776,00 [Bs. 53.333,00] = Bs. 4.365,00) = Bs. 745.920,00; Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 = 90 días X Bs. 4.888,80 (Salario Básico diario Bs. 6.388,80 [Salario Mínimo mensual Bs. 191.664,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.500,00 [Bs. 45.000,00] = Bs. 4.888,80) = Bs. 439.992,00.
Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 = 210 días X Bs. 5.774,00 (Salario Básico diario Bs. 7.550,40 [Salario Mínimo mensual Bs. 226.512] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.776,00 [Bs. 53.333] = Bs. 5.774,00) = Bs. 1.212.540,00; Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 = 90 días X Bs. 7.284,00 (Salario Básico diario Bs. 9.060,48 [Salario Mínimo mensual Bs. 271.814,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.776,00 [Bs. 53.333] = Bs. 7.284,00) = Bs. 655.560,00; Del 01 de agosto de 2004 al 31 de abril de 2005 = 270 días X Bs. 8.039,00 (Salario Básico diario Bs. 9.815,52 [Salario Mínimo mensual Bs. 294.465,60] – Salario Básico diario devengado Bs. 1.776,00 [Bs. 53.000] = Bs. 8.039,00) = Bs. 2.170.530,00; Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 = 270 días X Bs. 9.374,00 (Salario Básico diario Bs. 12.374,42 [Salario Mínimo mensual Bs. 371.232,80] – Salario Básico diario devengado Bs. 3.000,00 [Bs. 90.000] = Bs. 9.374,00) = Bs. 2.530.980,00; Del 01 de febrero de 2006 al 31 de abril de 2006 = 90 días X Bs. 10.064,00 (Salario Básico diario Bs. 14.230,56 [Salario Mínimo mensual Bs. 426.917,72] – Salario Básico diario devengado Bs. 4.166,00 [Bs. 125.000,00] = Bs. 10.064,00) = Bs. 905.760,00; Del 01 de mayo de 2006 al 05 de julio de 2006 = 64 días X Bs. 11.359,00 (Salario Básico diario Bs. 15.525,00 [Salario Mínimo mensual Bs. 465.750,00] – Salario Básico diario devengado Bs. 4.166,00 [Bs. 125.000,00] = Bs. 11.359,00) = Bs. 726.976,00.
La sumatoria de los montos previamente discriminados se traduce en la cantidad total de Bs. 9.973.298,00. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.116.681,30), monto por el cual demanda a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), con los demás pronunciamientos de Ley. Solicitó que en caso de ser declarada con lugar la demanda, se ordene liquidar a la parte perdidosa por concepto de costa los honorarios del Estado, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda.
Con relación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a través del órgano de la Procuraduría General del Estado Zulia, la misma realizó la respectiva contestación en tiempo hábil por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en los términos siguiente:
Alegó como punto previo la falta de cualidad e interés a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de los antecedentes administrativos suministrados por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), se evidencia que la demandante no aparece registrada en sus nóminas, es decir, que se demuestra que no está adscrita a las nóminas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA y que se comprueba de los documentos administrativos suministrados por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que la accionante no se encuentra en las nóminas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia mal puede reclamar algún concepto contra el programa vide supra señalado, ya que el ingreso a la administración pública regional es formal y no regular.
Señalo igualmente que el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), para el desarrollo de sus actividades, cuenta con la colaboración de madres de las comunidades respectivas, quienes prestan su colaboración de forma irregular y discontinua, en consecuencia la demandante mal puede reclamar algún concepto laboral, pues dichas faenas fueron realizadas en forma intermitente, que no obstante, en el supuesto negado nunca admitido de que resulte demostrada la presunta relación de trabajo entre la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO y el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), el monto real adeudado no es de DIECISÉIS MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.116,60), sino de QUINCE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.061,08), tal y como se evidencia del formal cálculo de prestaciones sociales que se anexa marcado con la letra “A”.
Por otra parte, en cuanto a los monto alegados por la demandada (sic) afirmó los siguientes montos: PRIMERO: Respecto al concepto de UTILIDADES correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2006, la cantidad de Bs. 1.106.156,25. SEGUNDO: Respecto a la presunta DIFERENCIA DE SALARIO correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 el monto total es de Bs. 9.973,20.
Rechazo los siguientes montos: TERCERO: Negó que el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) adeude al demandante la cantidad de Bs. 2.987,90 por concepto de Antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 01-05-2004 al 05-07-2006, pues el monto real adeudado es de Bs. 2.607,90. CUARTO: Rechazó y negó que se adeude al demandante por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL (2001, 2002, 2003, 2004 y 2005), se le adeude la cantidad de Bs. 1.676,70 pues el monto real adeudado es de Bs. 1.245,70.
QUINTO: Rechazó y contradijo que el monto real adeudado al accionante por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al año 2006 sea de Bs. 372,60 pues el monto real adeudado es de Bs. 349,20. Finalmente, por todos los alegatos de hecho y de derecho, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra.
Es de observar que la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente contesto la demanda incoada en su contra, no obstante, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 21 de noviembre de 2008, (folio 164)
Cabe señalar que la falta de comparecencia de la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), no le acarreó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales establecidos en las mencionadas leyes, dado que en el caso en especifico a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), le son extensible los privilegios y prerrogativas de la República tal como lo establece el artículo 36 de la Ley de Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Estatal.
En este sentido el artículo 68 del Decreto con Fuerza de ley orgánica de la procuraduría general de la república:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
En este sentido al verificar de la norma transcritas y cónsono con los privilegios y prerrogativa que debe ser aplicada a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), no debe ser declarada la admisión de los hechos en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por lo que debe tenerse por contradicha la pretensión interpuesta por la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCON DE CAMACHO en todas sus partes en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose observar en todos casos los alegatos y defensas que fueron explanados en el escrito de litis contestación de la demanda. Así se decide.-
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1.- Verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a su falta de cualidad e interés, esto es determinar si la ciudadana GLORIA FALCON DE CAMACHO, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico–laboral, y eventualmente de resultar demostrada la relación laboral alegada por la demandante correspondería determinar:
2.- Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CARGA PROBATORIA
En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en este sentido, la parte demandada alegó como defensa previa su falta de cualidad e intereses para ser demandada por la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO, por cuanto a su decir, no aparece registrada en sus nóminas y para el desarrollo de sus actividades, cuenta con la colaboración de madres de las comunidades respectivas, quienes prestan su colaboración de forma irregular y discontinua, en consecuencia la demandante mal puede reclamar algún concepto laboral, pues dichas faenas fueron realizadas en forma intermitente, en tal sentido al haberse excepcionado la gobernación demandada de la pretensión aducida por la parte demandada, deberá demostrar tal afirmación, así como la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, antes de proceder a resolver el fondo del presente asunto, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN CAMACHO promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Originales de dos (02) Actas número 364 y 371 correspondientes al expediente número 045-2006-03-00204, sustanciado el órgano de la Sub-Inspectoría del Trabajo, Mene Grande – Baralt – Estado Zulia, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 60 y 61 de la Pieza Principal. Es de observar que dichas actas no fueron atacadas por la demandada de modo alguno, al no haber acudido a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se tendría por firme el contenido de las mismas, no obstante, al verificar que la misma no aportan elementos alguno que permitan solucionar la presente controversia se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
2.- Originales y copia fotostática de: Control del Menú/Día emitido por el Ministerio de Educación / Gobernación del Estado Zulia, de las semanas comprendidas del: 22/01/02 al 26/01/02, 29/01/02 al 31/01/02, 01/11/01 al 02/11/01, 05/11/01 al 08/11/01, 12/11/01 al 16/11/01, 19/11/01 al 23/11/01, 26/11/01 al 30/11/0122/01/02 al 26/01/02, 29/01/02 al 21/01/02, 03/12//01 al 07/12/01 y 11/12/01 al 14/12/01, y Acta de Entrega de Alimentos en Planteles # Ruta: 01 emitida por la Unidad Ejecutora del Plan Nutricional del Estado Zulia, de fecha 23/05/2006, los cuales corren insertas en el presente asunto 62 al 67 de la Pieza Principal. Es de observar que dichas actas no fueron atacadas por la demandada de modo alguno, al no haber acudido a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que queda firme el contenido de las mismas, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO prestó servicios personales como Madre Elaboradora/ Procesadora a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ). Así se decide.-
3.- Original de Constancia suscrita en fecha 20-11-2006 por la Lcda. VIRGILIA URBINA, Directora de la Unidad Educativa Nacional GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, Pueblo Nuevo- Municipio Baralt Estado Zulia, constante de 01 folio útil y que corre inserta en el presente asunto en el folio 68 de la Pieza Principal. Es de observar que dichas actas no fueron atacadas por la demandada de modo alguno, al no haber acudido a la celebración de la audiencia de juicio, se debe tener por firme el contenido de la misma, aunado al hecho de constituir tal documental un documento publico administrativo, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO se desempeño en la U.E.N. GALANDA ROJAS DE CONTRERAS como Madre Procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006. Así se decide.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los originales de las siguientes documentales:
1.- Recibos de pago de salario emitidos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a nombre de la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO.
2.- Controles Menú/Día, dirigidos al Plantel Unidad Educativa Nacional GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, desde el 04/10/2001 hasta el 05/07/20068.
Apreciación de la prueba:
Es de observar que la parte demandante promoverte no consignó las copias de los documentos de los cuales se solicitaron su exhibición, a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es de observar que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, no obstante al verificar que la parte promoverte de la prueba no solo dejó de consignar las copias de los documentos objeto de exhibición, sino que en el escrito de promoción de prueba no señaló los datos de identificación de los recibos de pagos sobre los cuales se solicitó la exhibición tales como: fecha de pago, cargo, montos cancelados, deducciones de ley, entre otros, que establecieran la presunción de que los mismos se encuentra en poder de la demandada, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-
III.- PRUEBA INFORMATIVA
La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a los siguientes entes administrativos:
1.- Sub-inspectoría del trabajo, con sede en la población de Mene Grande, Estado Zulia, a fin de solicitar copias certificadas de las documentales atinentes al expediente administrativo signado con el número 045-2006-03-00204. Es de observar resulta del ente administrativo las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 118 al 129, expresando lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nro. 045-2007-03-00204 correspondiente al reclamo de prestaciones sociales y cesta ticket incoado por las ciudadanas GLORIA DE FALCÓN DE CAMACHO, JUDITH ARAUJO ZAMBRANO, YASMARY PÉREZ MUÑOZ y MILA COLOMBO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA PÁEZ, dando cumplimiento a lo solicitado por usted según oficio N° T1J-08-281”.
Es de observar que dicho medio de prueba se evacuado de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultano objetada de modo alguno por las partes, no obstante la información remitida no aporta hecho alguno relacionado con la presente controversia, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
2.- Unidad Educativa Nacional Galinda Rojas de Contreras, a fin de que informe sobre los siguientes puntos: a). Si en sus archivos reposa planillas de Control Menú/Día, firmadas por la demandante en el período 04/10/01 al 05/07/01; b). Si la demandante prestó servicios durante dicho período, y en tal sentido, expida si la demandante prestó servicios durante dicho período para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ); 1). Informe y facilite, de existir el mismo, planillas de asistencia de asistencia diaria, firmadas por la demandante; 2). Si en sus archivos existe documentación que acredite la prestación de servicios como Madre Procesadora, para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), por parte de la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO; 3). Si en la mencionada institución educativa, se prestó el servicio de preparación de alimentos, atinentes al desayuno y merienda de los alumnos, otorgado por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ). Es de observar que dicho medio de prueba no fue evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia, por lo que se declaró desistido, por cuanto fue ordenado por el Tribunal a-quo a la parte demandante la consignación de la dirección de dicha institución, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes no dando cumplimiento a lo ordenado, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-
IV.- PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte demandante promovió la testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos VIRGILIA URBINA, WOLFANG MONTES, CRISTIAN ESSIS, MARIO LOVERA, LUISA PÉREZ y JAIRO SAINT ÁLVAREZ. Del análisis realizado a los autos es de observar que ninguno de los testigos promovidos por la empresa demandada comparecieron a rendir su testimonio por ante el Juzgado de la Primera Instancia, por lo que fueron declarados desistidos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia fotostáticas de Comunicaciones de fechas 19-07-2007 y 04-07-2007, dirigidas por la Directora Ejecutiva de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) y la Oficina de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 71 y 72. Es de observar que los mismos fueron impugnados en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por de tratarse de documentos elaborados por la misma parte demandada, en este sentido, se pudo verificar que ciertamente fueron elaborados por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARÍA ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), motivo por lo cual no resulta oponible a la parte contraria al ser suscrita por la propia demandada, motivo por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La parte demandada promovió la prueba de inspección judicial para ser practicada en las Nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), ubicadas en la Zona Industrial Norte, Carretera Vía el Mojan Nro. 15B-2B5, entrando por Auto Norte, frente al Depósito de la Regional, a los fines de que se deje constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Es de observar resulta del exhorto de inspección judicial a los folios 144 al 163, la cual fue declarada desistida (folio 159), motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-
Asimismo, fue promovida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada sobre las nóminas que lleva la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Palacio de los Cóndores, Avenida 4 con Calle 95, frente a la Plaza Bolívar del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de verificar y dejar constancia si en las mismas aparece registrada la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO. Para la evacuación de este medio de prueba se Exhortó suficientemente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Es de observar resulta del exhorto de inspección judicial a los folios 144 al 163, la cual fue declarada desistida (folio 158), motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-
III.- PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba informativa para ser evacuada en el:
1.- Programa Alimentario Escolar Zulia (PÁEZ), ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si en las nóminas que lleva dicho organismo se encuentra registrada la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO. Del análisis de autos no se observa resulta del ente oficiado motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-
2.- Oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se sirva informar si en las nóminas que lleva dicha oficina se encuentra registrada la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO. Del análisis de autos no se observa resulta del ente oficiado motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.-
PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1.- PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE:
Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO, observándose que el demandante señaló: que sus funciones en la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), consistían en elaborar alimentos y comidas, que cuando comenzaron a trabajar le hicieron como un reporte para lo cual se sacaron los papeles de sanidad y salud, hicieron cursos, comenzando a trabajar como Procesadora de Alimentos, laborando desde las 5:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., y a las 11:00 a.m. llegaban otras, por cuanto cambiaban guardias, una semana un grupo y otra semana otro grupo. Explicó así mismo que si terminaba un día viernes con guardia de mañana empezaba el lunes en la tarde de 12:00 m a 04:00 p.m.; que la prestación de sus servicios personales eran cancelados en cheque a la Dirección del Plantel, lo agarraba el Director para cobrarlo y era él quien le pagaba su salario, para lo cual les hacía una reunión y les pagaba, indicando que a veces le cancelaban Bs. 120.000,00; Bs. 100.000,00 o Bs. 130.000,00 y que incluso hubo una vez que le cancelaron Bs. 40.000,00 o Bs. 60.000,00, y cada TRES (03) meses era que le pagaban; que el cheque se lo entregaban en la Unidad Educativa GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, porque lo cobraba era el Director y lo dividía entre las DIEZ (10) que habían; que fue despedida por cuanto ya tenía CINCO (05) años, y la Directora tenía otro grupo de personas para ponerlos a trabajar, para lo cual se hacía un sorteo.
Valoración:
Es de observar de las circunstancias señaladas por la demandante que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos por el demandante en su escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), resultando comprobado cierto de los hechos alegado por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al adminicular la declaración de parte de la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO con el cúmulo de probanza de autos es por lo que se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que la demandante le prestaba servicios personales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), que consistían en la elaboración de alimentos y comidas para los alumnos de la Unidad Educativa GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, cumpliendo un horario de trabajo rotativo, y que como contraprestación de sus servicios recibía un salario variable de Bs. 120.000,00; Bs. 100.000,00; Bs. 130.000,00, Bs. 40.000,00; Bs. 60.000,00. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la Primera Instancia, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.
Es de observar que la presente controversia se centra en determinar si la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO prestó servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre la ciudadana GLORIA FALCÓN DE CAMACHO y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al haber alegado la gobernación demandada la falta de cualidad e intereses para ser demandada por la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO, por cuanto a su decir, en sus antecedentes se evidencia que no aparece registrada en sus nóminas, toda vez que para el desarrollo de sus actividades, cuenta con la colaboración de madres de las comunidades respectivas, quienes prestan su colaboración de forma irregular y discontinua, en consecuencia la demandante mal puede reclamar algún concepto laboral, pues dichas faenas fueron realizadas en forma intermitente; recayendo en cabeza de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) la carga probatoria de demostrar su pretensión, por cuanto la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, es decir, la demostración de que la demandante prestaba sus servicios personales en forma intermitente y no regular, ya que, admitida la prestación de un servicio personal corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, dado que basta la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).
Ahora bien en el presente asunto la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA tiene la carga de acreditar a los autos algún medio de prueba que permita demostrar la labor intermitente que a su decir le prestaba la ciudadana GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y demostrar su falta de cualidad, por cuanto admitida la prestación de servicio personal por la empresa demandada, corresponde a esta probar la naturaleza de la relación que la unió con el presunto trabajador, con relación al cabo sub iudice, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Bajo esta óptica se hizo revisión de los medios de pruebas promovidos por la parte demandante así como por la demandada primeramente lo que fue lo que fue las documentales que corren insertas en el presente asunto y que fueron valoradas previamente de constancia de inserta en el folio 68 y de las planillas de controles de menú/día (folio 62 al 67), a través de la cual resultó demostrado que la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO se desempeñó en la U.E.N. GALANDA ROJAS DE CONTRERAS como Madre Procesadora del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), desde el 04 de octubre de 2001 hasta el 05 de julio de 2006, encargándose de la elaboración de alimentos y comidas, quedando demostrada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, logrando desvirtuar la demandada, los restos de los elementos propio de la relación de naturales laboral tales como: la subordinación y el salario (en aquellos caso donde este demostrada la prestación de un servicio aunque no se calificado como laboral).
Así mismo se logró verificar de los autos que la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO alegó que durante la prestación de servicios devengó un último salario trimestral de Bs. 270.000,00, hecho este que tenía que ser desvirtuado por la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no logrando la demandada desvirtuar el salario aducido por la demandada.
En este sentido al verificarse de los autos la demostración de la prestación del servicio personal que realizaba la ciudadana GLORIA FALCÓN DE CAMACHO para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y que los mismos eran prestados directamente a la demandada, se concluye indubitablemente que la relación laboral que unió a la ciudadana GLORIA FALCÓN DE CAMACHO con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), al no ser desvirtuada por la empresa demandada la jornada alegada por la demandada en su escrito libelar se tiene por cierta la misma es decir, de lunes a viernes, en un horario rotativo comprendido de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m.; de lo cual se deduce que durante dicho período de tiempo el supuesto trabajador demandante se encontraba sometido a las ordenes y directrices de la demandada, elemento este característico de la subordinación. En conclusión del análisis realizado a los hechos y probanzas insertas en los autos resulto comprobado sin duda alguna el vinculo jurídico laboral entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) y la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO, es decir, la prestación de un servicio personal por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, resultando improcedente a todas luces la defensa opuesta por la demandada relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas. Así se decide.-
Demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos alegados por la parte actora en su escrito de demanda, se tiene por admitido que en fecha 04-10-2001 la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO comenzó a prestar servicios laborales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), desempeñando el cargo de Madre Procesadora (cocinera) en las instalaciones de la Unidad educativa Básica GALANDA ROJAS DE CONTRERAS, devengando un último Salario trimestral de Bs. 270.000,00, encargándose de la preparación de los alimentos que se consumían y repartían a diario entre los alumnos de dicha institución (desayuno y la merienda), cumpliendo un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y la siguiente semana de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., y que en fecha 05-07-2006 fue despedida de manera injustificada, acumulando un tiempo de servicios total de 04 años, 09 meses y 01 día, en la forma determinada por el Tribunal de la Primera Instancia. Así se decide.
Se procede seguidamente a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ) en la forma siguiente:
Fecha ingreso: 04-10-2001
Fecha de egreso: 05-07-2005
Tiempo de servicio: 04 años, 09 meses y 01 día.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la Prestación de Antigüedad, el cual se encuentra estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; al no haber consignado la demandada el pago liberatorio de dicho concepto se debe declarar la procedencia en derecho del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de salario integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 04 de febrero de 2002 (4to. mes de servicio) hasta el 05 de julio de 2006 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de salario integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Primer corte prestación de antigüedad acumulada desde el 04-10-2001 al 04-10-2002 (01 año):
*DEL 04-10-2001 AL 04-04-2002 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 158.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.428, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.271 de fecha 29-08-2001)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 5.266,66 (Bs. 158.000,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 = Bs. 36.866,62 / 12 meses / 30 días = Bs. 102,40
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 5.266,66 = Bs. 78.999,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 219,44
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.588,50 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)
*DEL 04-04-2002 AL 04-10-2002 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Bs. 190.000,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 = Bs. 44.333,31 / 12 meses / 30 días = Bs. 123,14
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.720,35 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
A razón de 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 15 primeros a razón del salario integral de Bs. 5.588,50 = Bs. 83.827,50; y los restantes 30 días por el salario integral de Bs. 6.720,35 = Bs. 201.610,50; para obtener un monto total de Bs. 285.438,00
Total primer corte: Bs. 285.438,00
Segundo corte prestación de antigüedad acumulada desde el 04-10-2002 al 04-10-2003 (01 año):
*DEL 04-10-2002 AL 04-04-2003 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 190.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 1.752, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.585 de fecha 28-04-2002)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.333,33 (Bs. 190.000,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 = Bs. 50.666,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 140,74
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.333,33 = Bs. 94.999,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 263,88
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.737,95 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)
*DEL 04-04-2003 AL 04-09-2003 (05 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 209.088,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.969,60 (Bs. 209.088,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 55.756,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 154,88
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 6.969,60 = Bs. 104.544,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 290,40
SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.414,88 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)
*DEL 04-09-2003 AL 04-10-2003 (01 MES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 65.894,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 183,04
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.763,04 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
A razón de 62 días (12 meses X 05 días + 02 días = 62 días), multiplicados los 30 días primeros a razón del salario integral de Bs. 6.737,95 = Bs. 202.138,50; los siguientes 25 días por el salario integral de Bs. 7.414,88 = Bs. 185.372,00; y los restantes 07 días por el salario integral de Bs. 8.763,04 = Bs. 61.341,28; para obtener un monto total de Bs. 448.851,78
Total segundo corte: Bs. 448.851,78
Tercer corte prestación de antigüedad acumulada desde el 04-10-2003 al 04-10-2004 (01 año):
*DEL 04-10-2003 AL 04-04-2004 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 247.104,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.387, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.681 de fecha 02-05-2003)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 8.236,80 (Bs. 247.104,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 74.131,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 205,92
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 8.236,80 = Bs. 123.552,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 343,20
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.785,92 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)
*DEL 04-04-2004 AL 04-07-2004 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 296.524,80 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.884,16 (Bs. 296.524,80 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 89.957,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 247,10
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.884,16 = Bs. 148.262,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 411,84
SALARIO INTEGRAL: Bs. 10.543,10 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)
*DEL 04-07-2004 AL 04-10-2004 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 321.235,20 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,30 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 09 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 96.370,56 / 12 meses / 30 días = Bs. 267,69
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16
SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.421,69 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
A razón de 64 días (12 meses X 05 días + 04 días = 64 días), multiplicados los 30 días primeros a razón del salario integral de Bs. 8.785,92 = Bs. 263.577,60; los siguientes 15 días por el salario integral de Bs. 10.543,10 = Bs. 158.146,50; y los restantes 19 días por el salario integral diario de Bs. 11.421,69 = Bs. 217.012,11; para obtener un monto total de Bs. 638.736,21
Total tercer corte: Bs. 638.736,21
Cuarto corte prestación de antigüedad acumulada desde el 04-10-2004 al 04-10-2005 (01 año):
*DEL 04-10-2004 AL 04-04-2005 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 321.235,20 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 2.902, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.928 de fecha 30-04-2004)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 10.707,84 (Bs. 321.235,30 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 107.078,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 297,44
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 10.707,84 = Bs. 160.617,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 446,16
SALARIO INTEGRAL: Bs. 11.451,44 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).
*DEL 04-04-2005 AL 04-10-2005 (06 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 405.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 135.000,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 375,00
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.437,50 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
A razón de 66 días (12 meses X 05 días + 06 días = 66 días), multiplicados los 30 primeros días por el salario integral de Bs. 11.451,44 = Bs. 343.543,20; y los restantes 36 días por el salario integral de Bs. 14.437,50 = Bs. 519.750,00; para obtener un monto total de Bs. 863.293,20
Total cuarto corte: Bs. 863.293,20
Quinto corte prestación de antigüedad acumulada desde el 04-10-2005 al 05-07-2006 (09 meses):
*DEL 04-10-2005 AL 04-01-2006 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 405.000,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 3.628, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27-04-2005)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (Bs. 405.000,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 148.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 412,50
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 202.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 562,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 14.475,00 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).
*DEL 04-02-2006 AL 04-07-2006 (03 MESES):
SALARIO BÁSICO MENSUAL: Bs. 465.750,00 (Salario Mínimo Mensual según Decreto Nro. 4.247, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.372 de fecha 03-02-2006)
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (Bs. 465.750,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 = Bs. 170.775,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 474,37
ALÍCUOTA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: 15 días (artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 = Bs. 232.875,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 646,87
SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.646,27 (Salario Básico + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Bonificación de Fin de Año).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
A razón de 68 días, multiplicados los 30 primeros días por el salario integral de Bs. 14.475,00 = Bs. 434.250,00; y los restantes 38 días por el salario integral de Bs. 16.646,27 = Bs. 632.558,26; para obtener un monto total de Bs. 1.066.808,26
Total quinto corte: Bs. 1.066.808,26
Todos las cantidades antes discriminadas alcanzan la cantidad de por concepto de Prestación de Antigüedad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.303.127,45).
2.- En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, le correspondía a la demandada la carga de desvirtuar la procedencia de las mismas en virtud de su pago oportuno y al no haber sido acreditado en los autos la cancelación de los mismos por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), los mismo resultan procedentes así mismo debe declarase la procedencia de los conceptos reclamados por la ciudadana GLORIA FALCÓN por vacaciones y bono vacacional fraccionados a tenor de lo establecidos en los artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma siguiente:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: el mismo resulta procedente por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.552.500,00) discriminados de la siguiente forma:
AÑO 2002: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 15.525,00 = Bs. 341.550,00.
AÑO 2003: 24 días (16 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 08 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 15.525,00 = Bs. 372.600,00.
AÑO 2004: 26 días (17 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 09 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 15.525,00 = Bs. 403.650,00.
AÑO 2005: 28 días (18 días vacaciones [15 días más + 01 día adicional por cada año de servicio sucesivo] + 10 días bono vacacional [7 días + 01 día adicional por cada año trabajado]) X Salario Normal de Bs. 15.525,00 = Bs. 434.700,00.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Los mismos resultan procedentes a razón de 22,50 días (30 días [19 días vacaciones + 11 días bono vacacional / 12 meses X 09 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 15.525,00, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 349.312,50).
3.- Días de Descanso Obligatorios generados en los períodos Vacacionales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, se debe señalar que el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, al resultar establecido en los autos que no le fueron otorgados a la ciudadana GLORIA FALCÓN por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), los períodos de descanso vacacional conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, mucho menos pudo generarse el pago de los días de descanso semanal señalados en líneas anteriores, ya que, dicho concepto se generan única y exclusivamente cuando el trabajador hace uso de su derecho al descanso vacacional y el patrono omite cancelarle la remuneración de los días de descanso generados durante dicho período de descanso, razón por la cual se declara su improcedencia.-
4.- Utilidades Vencidas y Fraccionadas para los ejercicios económicos comprendidos desde el 04-10-2002 al 04-10-2005, al verificar que la demandada, es una persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba excluida legalmente de la obligación de cancelar Utilidades a la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO, no obstante, si bien es cierto que la parte hoy demandada se encontraba exenta del pago de Utilidades, no es menos cierto que se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a quince (15) días de salario, y al no desprenderse el pago liberatorio por parte de la demandada el mismo resulta procedente al igual que las utilidades fraccionadas a razón de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.156,25), tal como fue señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda.
5.- Diferencia de Salario, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de la misma Ley (multa no menor del equivalente a un cuarto de salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio de salarios mínimos), estando obligado además el patrono infractor a rembolsar a los trabajadores la diferencia entre el Salario Mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados. En consecuencia al verificar que la demandada señalo en su contestación de demanda que la cantidad procedente a la demandante por concepto de Diferencia de Salario correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 2005 y 2006, es la cantidad de Bs. 9.973,20, y al no verificarse el pago liberatorio de los mismo se debe declarar su procedencia por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 9.973,20).
Todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.284.394,20), que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.284,39) que deberán ser cancelados por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), a la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales.
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:
1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.303.127,45), con relación a los concepto de intereses de antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-
2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas y Diferencia de Salario, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-
Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.284,39), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 05-07-2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en base al Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA GABRIELA FALCÓN DE CAMACHO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ZULIA, PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PÁEZ), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador del Estado Zulia.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil Nueve (2.009). Siendo las 04:47 p.m. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 04:47 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-L-2007-000520.
Resolución número: PJ0082009000087.-
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