REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiocho (28) de abril de dos mil nueve.
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000064.
PARTE DEMANDANTE: EDINSON ANTONIO PAZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad nro. V.- 4.758.970, domiciliado en la Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: MARÍA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89.417.-
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, el día 18-11-1954, bajo el Nro. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 20-07-1982, bajo el Nro. 23, Tomo 91-A Segundo; 20-06-1989, bajo el Nro. 31, Tomo 86-A Pro y 31-08-1993, bajo el Nro. 19, Tomo 85-A Pro.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
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APODERADO JUDICIAL: RUBÉN PIÑA, ADELIZ JOSÉ NAVA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, NAMAN GONZÁLEZ, YELIBETH COLMENARES, y ANA MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540, y 63.971, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO EDINSON ANTONIO PAZ GUERRERO.-
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda en fecha 20 de junio de 2007 donde el Tribunal declaró: Terminada la Relación Laboral en el juicio que por Calificación de Despido intentara el ciudadano EDINSON ANTONIO PAZ GUERRERO contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. Por no haberse presentado a trabajar en la empresa al cumplimiento de la orden de reenganche.
En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta superioridad observa:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el trabajador fue despedido en forma injustificada por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., el procedimiento fue llevado conforme ha derecho y resultó vencedor el trabajador, el día 16 de enero 2006 cuando proceden a la ejecución del reenganche, en la ejecución el trabajador no se pudo presentar por problemas de salud y se dejó constancia y se celebró un convenio entre las partes donde acordaron e pago de los salarios caídos, el pago por la ejecución y el pago por honorarios profesionales, además se acordó que el día 17 de enero el actor se reincorporaría a sus labores habituales de trabajo, pero debido al problema de salud el trabajador se presentó ante el Tribunal de Municipio a fin de justificar porque todavía el 20 de enero no se había presentado a sus labores de trabajo y llevó la constancia de reposo médico emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital ADOLFO PONS, la fecha del reposo fue el 19 de enero por lo que habían pasado dos (02) días sin presentarse a su sitio de trabajo, sin embargo la demandada desconoce e impugna la constancia porque no proviene de una Doctora del Hospital, sin embargo no procede a hacerlo conforme lo establece el ordenamiento jurídico, no obstante el tribunal oye la impugnación y señala que se hizo el desconocimiento y se apertura la articulación probatoria sin tomar en cuenta que la impugnación no se hizo conforme a los parámetros legales, incumpliendo los requisitos establecidos en la Ley para impugnar o desconocer por lo que no era un documento emanado de tercero, en tal sentido solicitó se oficie al HOSPITAL ADOLFO PONS a la ciudadana YOSELIN CUNRT inscrita en el MSDS bajo el número 87.384 a fin de demostrar la veracidad del documento.
Estado dentro del tiempo hábil para decidir, ésta superioridad observa lo siguiente:
En cuanto al caso de autos es preciso señalar que según las actas procesales el día 16 de enero de 2007 el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Primero del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, relacionada con el Juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano EDINSON ANTONIO PAZ GUERRERO contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., una vez constituido el Tribunal se procedió a notificar a la ciudadana, Abogada ANA MONTERO MENDEZ con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada quien ofreció al representado por la Abogada MINERVA ACURERO el pago de los salarios caídos causados en el respectivo juicio en la forma establecida por el tribunal de la causa. Hasta por un monto de Bs. 14.000.000,00, así como la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales que le corresponden a la doctora antes identificada, causados por la ejecución de la sentencia definitiva. Y la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales causados en la ejecución de la sentencia referida; quedando entendido que el trabajador quedaría a disposición de la Gerencia de Recursos Humanos hasta tanto pueda ser ubicado en el cargo de igual condición al que cumplía antes de su despido; igualmente las partes de mutuo acuerdo dejaron constancia que la reincorporación del trabajador EDINSON ANTONIO PAZ a sus labores habituales se llevara efecto a partir del día MIERCOLES DIECISIETE (17) de enero de 2007.
El día 26 de enero de 2007 el ciudadano EDINSON ANTONIO PAZ GUERRERO presentó diligencia ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual señalando que por cuanto para el momento en que debía cumplir con el acuerdo estaba enfermo, no se pudo reintegrar a sus labores de trabajo y acompañó constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, Hospital Dr. ADOLFO PONS de fecha 19 de enero de 2007.
El día 31 de enero de 2007 el Abogado en ejercicio RUBEN PIÑA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma la constancia consignada por la parte actora por cuanto era un documento que emanaba de terceros que debía ser ratificado en su contenido por ante el Tribunal.
En tal sentido el día 13 de febrero de 2007 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver y clarificar la situación.
El día 01 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito a través del cual promovió sus pruebas en virtud de la articulación probatoria, a través del cual ratificó la Impugnación y Desconocimiento del contenido y firma de la constancia médica consignada por el ciudadano EDINSON PAZ por ser éste un documento privado emanado de terceros el cual debía ser ratificado en el juicio para que pudiera tener valor probatorio.
En tal sentido en fecha 20 de junio de 2007 el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda dicto sentencia en la presente causa declarando: Terminada la Relación Laboral en el juicio que por Calificación de Despido intentara el ciudadano EDINSON ANTONIO PAZ GUERRERO contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. por no haberse presentado a trabajar en la empresa al cumplimiento de la orden de reenganche.
Ahora bien, observa esta Alzada que la documental promovida por la parte demandante y que riela en el folio 09, constituye una documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud Hospital Dr. ADOLFO PONS, en tal sentido quien juzga debe señalar que la documental consignada constituye un Documento Público Administrativo por emanar de un órgano de la Administración Pública como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la Dirección de Salud Hospital Dr. ADOLFO PONS, el cual no puede ser valorado como si se tratara de un documento privado, pues, los Documentos Públicos Administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emanan.
Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacifica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre este particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conforme la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
(Omissis)….
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. (Sentencia Nº 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).
Ahora bien, la documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial de carácter vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Ysmael Joel Aquino Montoya Vs. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, la empresa demandada estaba en la obligación de consignar algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por la Médico resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando inadecuado la Impugnación o el Desconocimiento alegando que el mismo debe ser ratificado por el tercero del cual emana por cuanto no estamos en presencia de un documento privado emanado de terceros; en tal sentido, conforme a los fundamentos antes expuestos y al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado el valor probatorio de la documental bajo análisis en alguna de las formas antes expuestas, quien decide, debe desechar forzosamente la impugnación realizada por la representación judicial de la empresa demandada; no resultando procedente de igual forma que las documentales bajo análisis hayan debido ser ratificadas a través de la testimonial del tercero del cual emana, ya que, conforme a la letra del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho requisito solo es exigido cuando se trata de documentos privados emanados de tercero que no son parte del proceso, y no cuanto se trata de documentos públicos administrativos, los cuales conforme a la teoría orgánica de representación, deben estar suscritas por personas naturales que obran en su nombre. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra de las documentales bajo análisis, esta Alzada las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano EDINSO PAZ el día 19 de enero de 2007 acudió al Hospital Dr. ADOLFO PONS presentado enterocolitis por lo que ameritó reposo por cuarenta y ocho (48) horas. ASI SE ESTABLECE.-
En tal sentido al haber quedado justificada la incomparecencia del ciudadano EDINSON PAZ a sus labores habituales de trabajo a partir del día 19 de enero de 2007, resta a esta Alzada analizar si en la presente causa resulta procedente la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en sintonía al acta de fecha 16 de enero de 2006, efectuada en virtud de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas tenemos que según el acta que riela en los folios 04 y 05, las partes de mutuo acuerdo dejaron constancia que la reincorporación del trabajador EDINSON ANTONIO PAZ a sus labores habituales se llevara efecto a partir del día MIERCOLES DIECISIETE (17) de enero de 2007.
Ahora bien, no existe en actas prueba alguna que justifique la incomparecencia del ciudadano EDINSON PAZ a sus labores habituales de trabajo los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de enero de 2007, por lo que se debe tener como injustificada la inasistencia del actor a su sitio de trabajo.
No obstante el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo. (subrayado y resaltado nuestro).
En tal sentido, del análisis realizado a las actas procesales, la inasistencia injustificada del trabajo sólo se verificó durante dos (02) días, por lo que en la presente causa no opera los supuestos establecidos en el artículos 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia al haber quedado justificada la incomparecencia del ciudadano EDINSO PAZ a sus labores habituales de trabajo el día 19 de enero de 2007, esta Alzada debe forzosamente ORDENAR la reincorporación del ciudadano EDINSON PAZ GUERRERO a sus labores habituales de trabajo, en virtud de no haberse configurado en la presente causa los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia en virtud de todos los hechos anteriormente expuesto esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de junio de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda. ORDENANDO la reincorporación del ciudadano EDINSON PAZ GUERRERO a sus labores habituales de trabajo. REVOCANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de abril de 2009 por error involuntario se anuló la sentencia recurrida, cuando lo aplicable en la presente causa es REVOCAR el fallo recurrido, por lo que procede quien juzga a corregir el dispositivo del fallo teniendo como válida la revocatoria de la sentencia dictada en fecha: 20 de junio de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 20 de junio de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano EDINSON PAZ GUERRERO a sus labores habituales de trabajo.
TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
SECRETARIA JUDICIAL.
Siendo las 02:56 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
SECRETARIA JUDICIAL.
ASUNTO: VP21-R-2009-000064.
Resolución Número: PJ0082009000104.-
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