REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000061.-

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN TILLERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 17.994.144, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ELLUZ CAICEDO SANTIAGO, GABRIEL VILLALBA Y NÉSTOR RUBIO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.187, 107.532 y 128.630, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTO AMÉRICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA., domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2005, bajo Nº 31, Tomo 79-A. cuya ultima reforma fue inscrita ante el Registro mercantil antes mencionado el 09 de diciembre de 2005, bajo el numero 20, Tomo 97-A

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA: DENKIS FRITZ PAYARES Y ELIANA VENCE LEONES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.813 y 98.647, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO: JOSÉ RAMON TILLERO QUINTERO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ RAMÓN TILLERO QUINTERO, contra la sociedad mercantil PROYECTO AMERICA, C.A., la cual fue admitida en fecha 04 de Julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del demandado.

Una vez notificadas las partes y celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente sin lograr la mediación entre las partes, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio el día cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009) a las nueve (09:00) de la mañana compareciendo a la misma tanto los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos ELLUZ CAICEDO Y NESTOR RUBIO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.187 y 128.630, como los apoderados judiciales de la empresa demandada ciudadanos EILIN GUTIERREZ y DENKIS FRITZ PAYARES, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 114.136 y 56.813, cuya audiencia se celebró por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual fue diferida para el día once (11) de marzo del año 2009, a las dos (02:00) de la tarde, fecha en la cual se dejó constancia expresa de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN TILLERO QUINTERO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró como consecuencia jurídica el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN intentada por la parte demandante ciudadano: JOSÉ RAMÓN TILLERO QUINTERO, en contra de la sociedad mercantil PROYECTO AMERICA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que el día 11 de marzo estaba fijada la prolongación de la audiencia de juicio en contra de la empresa PROYECTO AMERICA, por una incidencia de tacha presentada el día 04 de marzo en contra de un instrumento privado que promovió la parte, así mismo indicó que ese día se dirigían a la sede del tribunal los apoderados judiciales de la parte demandante así como el trabajador cuando fueron interceptados en la Avenida Intercomunal por una Comisión de la Policía Municipal de Lagunillas, los cuales los detuvieron preventivamente y les indicaron que se orillaran a la derecha y que se bajaran con las manos en alto, que no sabían porque los detenían por lo que se lo preguntaron a los funcionarios los cuales les indicaron que cual era el motivo de su apuro por lo que los apoderados le señalaron que iban a una audiencia de juicio, y que el funcionario les contesto que ese era el cuento de todos los abogados, que al bajarlos del vehículo les hicieron una Inspección Personal a excepción de la ciudadana ELLUZ CAICEDO, a la cual sólo le pidieron que abriera su cartera, posteriormente le solicitaron sus papeles del vehículo y que para ese momento el único documento que le faltaba era el Certificado Medico para Conducir, le impusieron una boleta de citación y pago, solicitándole luego la identificación a todos los ocupantes del vehículo.

Seguidamente la Jueza Superior Tercera del Trabajo procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandante a qué altura habían ocurrido estos hechos.

Dicho apoderado judicial de la parte actora señaló que esto fue en la Avenida Intercomunal, con calle 06 de Ciudad Ojeda aproximadamente a la 01:00 de la tarde.

Luego de esto, señaló que la ciudadana ELLUZ CAICEDO, en días anteriores había viajado a la ciudad de Caracas y debido a que le solicitaban frecuentemente su cedula la había dejado olvidada en otra cartera por lo cual no la tenia en el momento y el funcionario se molestó, la apoderada le mostró su Inpreabogado y el funcionario policial le señalo que eso no era un documento de identidad y que tenían que dirigirse hasta la sede, por lo que el ciudadano GABRIEL se molestó y les indico que no los podían detener porque tenían una Audiencia de Juicio, y los funcionarios policiales les solicitaron sus identificaciones asimismo este les señaló que tenia que agarrar un carro por puesto para dirigirse hasta la ciudad de Cabimas, porque estaban retrasados, los oficiales les informaron que no que tenían que esperar a que ellos verificaran las identificaciones vía sistema, posteriormente les indicaron que debían trasladarse hasta la sede de la Policía Municipal por cuanto venían realizando maniobras prohibidas en la vía y debían dictarles una charla, por lo que en vista de la hora y de la imposibilidad de llegar a la audiencia se dirigieron a la sede de la Policía Municipal y que luego de la charla el apoderado judicial de la parte actora le informó a los ofíciales que tenían una audiencia y que necesitaba que le levantaran un acta donde se dejara constancia de los hechos ocurridos ese día, y que de todas esas circunstancias se evidenciaba que no pudieron llegar a tiempo al tribunal por un caso fortuito o fuerza mayor.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada respecto a la presente situación señaló que la razón de la apelación venia de la declaración del desistimiento de la acción por parte del Tribunal de Juicio en vista de la incomparecencia a la continuación de la audiencia del 11 de marzo de 2009, y que el fundamento de esa apelación consistía en la alegación de un caso fortuito o fuerza mayor que dicha parte demandada negaba en forma categórica, por la razón de que si bien los Tribunales Superiores tenían la facultad para determinar cuales casos son de fuerza mayor o no por cuanto eso no estaba regulado en la Ley, pero que sin embargo la Sala de Casación Social había establecido cuales eran los parámetros que debía tener en cuenta todo juez al momento de decidir si una circunstancia determinada era un caso fortuito o fuerza mayor, procediendo seguidamente a dar lectura a esos requisitos, indicando luego que la circunstancia de la detención se dio por la negligencia o culpa de la representación de la parte demandante concretizada en el Dr. RUBIO, y que de las pruebas consignadas por la parte demandante se podía observar del Informe que estaban conduciendo el vehículo con el Certificado Medico Vencido, lo cual era incumplimiento a una de las obligaciones establecidas en la Ley de Transporte y Transito Terrestre, y que el por ser un abogado tenia que conocer esa situación, por lo que al tratarse de una violación a la Ley, con una situación que era previsible para el que ante la detención o el requerimiento que le pudiera hacer cualquier autoridad competente en materia de transito iba a serle impuesta por lo menos una multa.

Por lo que en tal sentido lo que se estaba alegando como caso fortuito o causa extraña no imputable precisamente era una circunstancia de hecho que se había dado como lo era la detención y que había sido causado por el hecho de que no tuviera su Certificado Médico vigente y de acuerdo al Informe Policial consignado en actas se evidenciaba que antes de la detención se estaba desplazando en el vehículo el abogado realizando maniobras prohibidas en la vía, incurriendo en una infracción de tránsito y que hacia prever la posibilidad de que los pudiera detener alguna autoridad competente, así mismo indico que por las máximas de experiencias de Ciudad Ojeda a Cabimas no había más de 01 hora, que la audiencia estaba fijada para las 02:00 de la tarde y los hechos ocurrieron a la 01:00 de la tarde por lo que no había la necesidad de realizar este tipo de maniobras a los efectos de poder llegar ya que en este recorrido había menos de 01 hora, señalaron estos hechos con la finalidad de que se desestimara la apelación interpuesta por los abogados de la parte demandante por no cumplir con los parámetros establecidos por la Sala Social a los efectos de que una circunstancia como la señalada en su apelación pudiera configurarse como una causa extraña no imputable ya que la detención se debió a un hecho que pudo ser evitado por el abogado que estaba conduciendo en ese momento ya que venían 04 personas en el vehículo y que cualquiera de ellos pudo haber manejado pero si ninguno tenia licencia ni carta medica debieron prever como abogados que por cualquier infracción lo podían detener, por lo que pudieron tomar un taxi, indicando que pudo haberse evitado esa circunstancia lo que hacia que la causa extraña no imputable no fuera procedente en ese caso porque se estaba violando la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, de igual manera hizo mención a una sentencia de un Tribunal Superior del Estado Apure en un caso similar de fecha 13 de enero de 2009.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora señaló que su contraparte se refería a la sentencia Nº 1532, a la que se hacia referencia en el escrito de la pagina Web, y que con relación a lo ocurrido no lo pudo prever debido a que no pudo apreciar a los funcionarios policiales y no sabia que lo iban a detener y que eso les había ocurrido en varias oportunidades que un oficial de transito por la sola presunción de que se pudiera cometer un delito o por considerar que se acelerara la velocidad y decidían detenerlo por lo que era una circunstancia que no podía prever, y que con relación al certificado medico señalo que a parte de ser abogado tenia una compañía y a veces se trasladaba en el camión a Maracaibo a buscar mercancía y tenia 02 carteras y en el traspasar de documentos de un lugar a otro seguramente se le había quedado en la otra cartera por un descuido pero que el mismo no podía prever que lo iba a detener la policía municipal los iba a detener y les iba a ocurrir esa circunstancia y que con relación a que tenían 20 minutos o media hora para llegar a Cabimas señaló que se caracterizaban por llegar siempre con anterioridad a las audiencias, y que ese día realmente se les hizo tarde porque estaban esperando al otro apoderado GABRIEL, ya que era el quien había redactado la demanda y querían ver las resultas del proceso razón esta por la que no lo podían prever.

De igual forma indicó la representación judicial de la empresa demandada que el hecho expuesto por su contraparte con relación a que si tenía los documentos en una cartera o no eso no había sido alegado en ningún momento en su petición.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la Prolongación de la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Seguidamente hay que señalar que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, estableció como ha explicado la Sala en otras oportunidades, que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio se debió a que el día 11 de marzo se dirigían a la sede del tribunal los apoderados judiciales de la parte demandante así como el trabajador cuando fueron interceptados en la Avenida Intercomunal por una Comisión de la Policía Municipal de Lagunillas, los cuales los detuvieron preventivamente y les indicaron que se orillaran a la derecha y que se bajaran con las manos en alto, que los funcionarios les indicaron que cual era el motivo de su apuro por lo que le señalaron que iban a una audiencia de juicio, y que el funcionario les contesto que ese era el cuento de todos los abogados, que al bajarlos del vehículo les hicieron una Inspección Personal a excepción de la ciudadana ELLUZ CAICEDO, a la cual solo le pidieron que abriera su cartera, posteriormente le solicitaron los papeles del vehículo y para ese momento el único documento que le faltaba era el Certificado Medico para Conducir, le impusieron una boleta de citación y pago, solicitándole luego la identificación a todos los ocupantes del vehículo. Esto ocurrió en la Avenida Intercomunal, con calle 06 de Ciudad Ojeda aproximadamente a la 01:00 de la tarde. Y que la ciudadana ELLUZ CAICEDO, había dejado olvidada su cedula en otra cartera por lo cual no la tenia en el momento y el funcionario se molestó, por lo que le mostró su Inpreabogado y el funcionario policial le señalo que eso no era un documento de identidad y que tenían que dirigirse hasta la sede, por lo que el ciudadano GABRIEL se molestó y les indicó que no los podían detener porque tenían una Audiencia de Juicio, y los funcionarios policiales les solicitaron sus identificaciones así mismo este les señaló que tenia que agarrar un carro por puesto para dirigirse hasta la ciudad de Cabimas, porque estaban retrasados, los oficiales les informaron que no porque tenían que esperar a que ellos verificaran las identificaciones vía sistema, posteriormente les indicaron que debían trasladarse hasta la sede de la Policía Municipal por cuanto venían realizando maniobras prohibidas en la vía y debían dictarles una charla, que por todas esas circunstancias no pudieron llegar a tiempo al tribunal por un caso fortuito o fuerza mayor, esto según lo señalado por el mismo apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de un documento denominado Certificado Medico para Conducir Vehículos, emanado de la Federación Medica Venezolana, a nombre del ciudadano NESTOR JOSÉ RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.831.662, con fecha de expedición 13 de octubre de 2006, y con fecha de vencimiento del 13 de octubre de 2007, matricula Nº 30.313 y bajo el numero de inscripción 5.450, el cual corre inserto en el folio 133 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, la cual no fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano NESTOR JOSÉ RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.831.662, poseía su Certificado Médico para conducir con fecha de expedición del 13 de octubre de 2006, teniendo como fecha de vencimiento del 13 de octubre de 2007. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de documento denominado Boleta de Citación y Pago Nº 1908, por la cantidad de Bs. F 138, emanado del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Transito y Seguridad Vial, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2009, a la 01:00 p.m. suscrita por el Funcionario ISMAEL LÓPEZ, por motivo de Infracción al articulo 170 numeral 02 de la Ley de Transito Terrestre, por conducir un vehículo Mitsubishi Montero, color plata, año 2008, placas VDD-19D, con el Certificado Médico de Salud Vencido. No lo portaba. la cual corre inserta en el folio 134 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, la cual no fue desconocida e impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento público administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana por lo que no debe ser ratificado por el tercero del cual emana por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 11 de marzo de 2009, a la 01:00 p.m. el Funcionario ISMAEL LOPEZ, emitió una Boleta de Citación y Pago por la cantidad de Bs. F. 138, por motivo de Infracción al articulo 170 numeral 02 de la Ley de Transito Terrestre, por conducir un vehículo Mitsubishi Montero, color plata, año 2008, placas VDD-19D, con el Certificado Medico de Salud Vencido. No lo portaba. ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de documento denominado Informe de Procedimiento, emanado del Instituto Autónomo de Policía, de Lagunillas, Dirección General de Policía, Dirección de Transito y Circulación, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el Sub-Inspector ISMAEL LOPEZ, y el Funcionario FREDDY FIGUEROA, en el cual se señala que en fecha 11 de marzo de 2009, a la 01:00 p.m., se procedió a la detención preventiva del vehículo Mitsubishi Montero, color plata, año 2008, placas VDD-19D, debido a la presunción del vehículo en una actitud sospechosa, por cuanto se desplazaba realizando maniobras prohibidas en la vía, conducido por el ciudadano NESTOR RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.831.662, por lo que procedieron a solicitarles que desabordaran el vehículo y a realizar una inspección personal, del vehículo y de los documentos de identidad del chofer y sus acompañantes luego les fue interpuesta una Boleta de Citación y Pago seguidamente fueron escoltados hasta la sede de la Policía Municipal de Lagunillas (I.M.P.OL). el cual corre inserto en el folio 135 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandante, la cual no fue desconocida e impugnada por la parte demandada, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 11 de marzo de 2009, a la 01:00 p.m., se procedió a la detención preventiva del vehículo Mitsubishi Montero, color plata, año 2008, placas VDD-19D, debido a la presunción del vehículo en una actitud sospechosa, por cuanto se desplazaba realizando maniobras prohibidas en la vía, conducido por el ciudadano NESTOR RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.831.662, por lo que procedieron a solicitarles que desabordaran el vehículo y a realizar una inspección personal, del vehículo y de los documentos de identidad del chofer y sus acompañantes luego les fue interpuesta una Boleta de Citación y Pago seguidamente fueron escoltados hasta la sede de la Policía Municipal de Lagunillas (I.M.P.OL). ASI SE DECIDE.-

• Promovió original de documento denominado Acta de Procedimiento de Imposición de Boleta de Citación, emanado del Instituto Autónomo de Policía, de Lagunillas, Dirección General de Policía, Dirección de Transito y Circulación, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de fecha 11 de marzo de 2009, , suscrita por el funcionario ISMAEL LOPEZ, donde se señala que a la 01:00 p.m. se encontraba de servicio en la Avenida Intercomunal con calle Ceiba, pudiendo observar que vehículo Mitsubishi Montero, efectuó una infracción establecida en el articulo 171 numeral 02, de la Ley Transporte y Transito Terrestre, específicamente a conducir con el certificado medico vencido, identificado como testigo de la actuación ELLUZ CAICEDO, JOSE TILLERO Y GABRIEL VILLALBA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.362.008, 17.994.144 y 14.659, el cual corre inserto en el folio 136 del expediente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe analizar el valor probatorio del documento consignado por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de apelación la cual no fue desconocida e impugnada por la parte demandante, en consecuencia esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, por lo que esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 11 de marzo de 2009, se levanto un Acta de Procedimiento de Imposición de Boleta de Citación, por el funcionario ISMAEL LÓPEZ, del Instituto Autónomo de Policía, de Lagunillas, Dirección General de Policía, Dirección de Transito y Circulación, de Ciudad Ojeda Estado Zulia, donde se señala que a la 01:00 p.m. se encontraba de servicio en la Avenida Intercomunal con calle Ceiba, pudiendo observar que vehículo Mitsubishi Montero, efectuó una infracción establecida en el articulo 171 numeral 02, de la Ley Transporte y Transito Terrestre, específicamente a conducir con el certificado médico vencido, identificando como testigo de la actuación a los ciudadanos ELLUZ CAICEDO, JOSE TILLERO Y GABRIEL VILLALBA, titulares de la cedula de identidad Nº 13.362.008, 17.994.144 y 14.659.033. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Documentos denominados Recibo de deposito emanado del Banco Provivienda, C.A. BANPRO, de fecha 16 de marzo de 2009, numero de cuenta 01610057962357002019, por la cantidad de Bs. F. 138, a nombre de IMPOL, depositante NESTOR RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.831.662, el cual corre inserto en el folio 137 del expediente. En relación a este medio probatorio, es un documento privado emanado de terceros (persona jurídica) el cual debió ser ratificada por la parte promovente debiendo este remitir la original a través de la prueba informativa, situación esta que no se llevo a cabo en la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

De las pruebas promovidas anteriormente, quedó evidenciado que el ciudadano NESTOR JOSÉ RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 16.831.662, poseía su Certificado Médico para conducir con fecha de expedición del 13 de octubre de 2006, teniendo como fecha de vencimiento del 13 de octubre de 2007, asimismo quedó evidenciado que en fecha 11 de marzo de 2009, a la 01:00 p.m. el Funcionario ISMAEL LOPEZ, emitió una Boleta de Citación y Pago por la cantidad de Bs. F. 138, por motivo de Infracción al articulo 170 numeral 02 de la Ley de Transito Terrestre, por conducir un vehículo Mitsubishi Montero, color plata, año 2008, placas VDD-19D, con el Certificado Médico de Salud Vencido.

Ante tales hechos, quien juzga debe señalar que mal puede la parte recurrente traer como causa para justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, una actitud contraria a derecho, como lo es conducir con un Certificado Médico de Salud Vencido, ello en virtud que dicha actitud era perfectamente previsible por parte del apoderado judicial de la parte demandante recurrente, así mismo considera necesario esta Alzada señalar que el incumplimiento de las normas legales no puede considerarse como una causa justificada para la incomparecencia de la Audiencia de Juicio, toda vez que el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre en su artículo 158 establece que los conductores de vehículos de motor deberán portar, entre otros documentos, el certificado médico como uno requisitos esenciales para conducir vehículos, y que al verificarse efectivamente que la representación judicial del hoy recurrente no se encontraba con tal documentación vigente, mal puede esta Alzada considerar tales hechos fácticos como causal para justificar la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y ante la evidente y clara violación de la normativa leal en los hechos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente abogado NESTOR RUBIO, quien juzga debe declarar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la prolongación de la Audiencia de Juicio, por lo que se debe declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo es el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN incoada por el ciudadano JOSE RAMON TILLERO en contra de la sociedad mercantil PROYECTO AMERICA, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 11 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN TILLERO QUINTERO contra la empresa PROYECTO AMERICA C.A. CONFIRMANDO en consecuencia la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 11 de marzo de 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN TILLERO QUINTERO contra la empresa PROYECTO AMERICA C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Siendo las 05:39 p.m. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 05:39 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2009-000061.-
Resolución número: PJ0082008000096.