REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150°
ASUNTO: VP21-R-2009-000055.
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS ALFONSO PÉREZ, OSCAR DARIO ÁLVAREZ y JAVIER EDUARDO ORDOÑEZ TERÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 7.666.203, 13.088.421 y 14.365.639 domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZALEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, MIRMAR CAROLINA GODOY TAPIA y EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA : VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER ROMERO, OMAR FERNANDEZ TORRE, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ANGEL ORTEGA VARGAS, JOANDERS HERNÁNDEZ VELASQUEZ y JELMARIAM VANESSA RODRÍGUEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 19.545, 117.288, 120.257, 56.872 y 129.583, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadanos DOUGLAS ALFONSO PÉREZ, ORCAR DARIO ÁLVAREZ y JAVIER EDUARDO ORDOÑEZ TERÁN.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO PÉREZ, OSCAR DARIO ÁLVAREZ y JAVIER EDUARDO ORDOÑEZ TERÁN, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Realizado el sorteo de causas el presente expediente recayó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el conocimiento y sustanciación de la presente causa, el cual celebró la Audiencia de Preliminar el día 07 de Mayo de 2008 fijada para las 09:00 a.m., a la cual comparecieron las partes intervinientes del presente asunto, realizándose posteriores prolongaciones, posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2008 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en la Audiencia de Juicio, asimismo se ordenó a la empresa demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
Recibida la presente causa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 06 de octubre de 2008, se procedió a dictar el respectivo auto de admisión de pruebas, siendo fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2008 a las 09:00 a.m.
El día 19 de noviembre de 2008 la abogada en ejercicio MIRMAR GODOY en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Ratificando la Prueba de Informes promovidas en el presente asunto por la parte demandante.
En tal sentido el día 20 de noviembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, decidió diferir la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 20 de enero de 2009 a las 09:00 a.m.
El día 19 de enero de 2009 la Abogada en Ejercicio MIRMAR GODOY en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas solicitando se difiera la Audiencia fijada en el presente asunto. En tal sentido el día 20 de enero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ordenó diferir la Audiencia a celebrarse en el presente asunto para el día 10 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m.
El día 09 de marzo de 2009 la Abogada en Ejercicio MIRMAR GODOY en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Ratificando la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas e igualmente solicitó se libre nuevamente oficio a fin de que remita información solicitada.
Finalmente en fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio relativa a la presente causa en la cual se de dejó constancia de la comparecencia de la Empresas demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO PÉREZ, ORCAR DARIO ÁLVAREZ y JAVIER EDUARDO ORDOÑEZ TERÁN, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 11 de marzo de 2009, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señalo que la presente causa constituye una de las diecisiete (17) causas que un grupo de trabajadores incoaron contra la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.) por cobro de diferencia de prestaciones sociales, las cuales se desarrollan en forma paralela, a todas esas causa se les había vendido dando el mismo tratamiento a fin de brindar seguridad jurídica a las partes y aunque se sustancian ante tribunales diferentes dichos procedimientos había seguido un mismo lineamiento para todas, es decir, las audiencia no se realizaban hasta tanto todas las pruebas promovidas por ambas partes fueran evacuadas y las resultas de las mismas constaran en los expedientes, en tal sentido al verificar que se acercaba la Audiencia y no constaba en autos las resultas de todas las pruebas promovidas por ambas partes, se procedía a ratificar las mismas y el tribunal proveía y consecuencialmente diferiría la Audiencia, diferimiento éste, que muchas veces era acordado por el Juez de oficio al verificar que no constaba en autos la totalidad de las pruebas, señaló que en la presente causa se celebró la Audiencia de Juicio faltando las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo, prueba ésta que sólo fue promovida en tres (03) de las diecisiete (17) causas que fueron incoadas contra la patronal, por lo que el día anterior a la celebración de la Audiencia solicitó hablar con la secretaria del tribunal Abogada NORELIS MINDIOLA planteándole que de no ratificar la prueba informativa necesitaba saber si el tribunal realizaría la audiencia porque era el único acto que tenían ese día y por cuanto vivían en los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda, requerían de tal información, y que de ratificar dicha prueba informativa necesitaban saber si el tribunal ordenaría librar los nuevos oficios a dicha Inspectoría, preguntas éstas que fueron respondidas por la secretaría señalándoles que si ratificaban o no las pruebas informativa igualmente la Audiencia de Juicio sería diferida, sin embargo y para más seguridad le indicó que realizara de todas maneras la diligencia ratificando la referida prueba; por lo que procedieron a ratificar mediante diligencia la prueba de informes promovida, a los fines que el juzgador a quo difiriera la celebración de la Audiencia, diligencia ésta que nunca fue resuelta por el tribunal sino que procedió a realizar la Audiencia de Juicio produciendo una desigualdad entre las partes, porque a los demandantes no se le dio el mismo trato que a la demandada dado que siempre se ha diferido la Audiencia hasta que conste en actas sus pruebas informativas.
En tal sentido la Jueza Superiora solicitó la presencia en la sala de audiencia de la secretaria NORELIS MINDIOLA en su condición de Secretaria asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de hacerse de un conocimiento más amplio en cuanto a los hechos alegados por la parte demandante recurrente, en tal sentido la Secretaria NORELIS MINDIOLA manifestó a este tribunal que un día antes la representación judicial de la parte demandante habló con ella y le dijo que iban a diferir la celebración de la Audiencia porque no constaba en autos la totalidad de las pruebas, esa diligencia suscrita por la parte fue presentada al Juez de Juicio quien tomó la decisión, que al momento de hablar con la abogada le dijo que tenía que esperar el pronunciamiento del tribunal; en tal sentido solicitó el derecho a palabra la representación judicial de la parte demandante señalando que esa fue la respuesta que le dio la secretaria una vez declarado el desistimiento, pero que al momento de preguntarle si se iba a diferir o no la audiencia la secretaria le manifestó que si se iba a diferir.
Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en una de las causa señaladas por la parte demandante la Audiencia de Juicio se realizó sin siquiera evacuarse una Prueba de Inspección promovida por la patronal, por lo tanto no es necesario que se hayan evacuado todas las pruebas para llevarse a cabo una Audiencia de Juicio, igualmente se dado el caso que aún sin evacuarse ninguna de las pruebas se ha llevado a cabo la Audiencia y en caso de requerirse la información de las pruebas se difiere la Audiencia hasta esperar que lleguen las resultas de las pruebas, así mismo señaló que en caso del desistimiento la ley ha sido muy clara de que sólo se admite justificar la incomparecencia por motivos de caso fortuito o fuera mayor, asimismo señaló debe constar en autos el diferimiento de la audiencia para entender que la misma ha sido realmente diferida, por lo que ante un eventual diferimiento deben las parte trasladarse hasta la sede del tribunal a la hora del anuncio para verificar si la audiencia se realizará o no, y en eso se basa la seguridad jurídica, porque el sólo hecho de solicitar el diferimiento no da seguridad del mismo.
Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que en efecto hay causas donde se ha celebrado la Audiencia y no se ha evacuado la totalidad de las pruebas, pero eso es producto que la demandada promovió en los mismos términos la prueba informativa y la prueba de Inspección Judicial a PDVSA PETRÓLEO S.A. para demostrar los mismos hechos, por lo que una vez evacuada la Prueba Informativa se hacía innecesario la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial, pero la prueba informativa solicitada a la Inspectoría del Trabajo no puede ser demostrado por otro medio probatorio, por lo que la no evacuación de la prueba afecta el derecho a la defensa.
Una vez establecido el objeto del Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Juzgado Superior).
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
No obstante según el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante no justifica su incomparecencia a la Audiencia de Juicio fundamentado en un caso fortuito o fuerza mayor, por el contrario alega que el juzgador de primera instancia no tomó en cuenta la diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 a través de la cual la representación judicial de la parte actora ratifica la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, sino que en fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno declaró: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO PÉREZ, ORCAR DARIO ÁLVAREZ y JAVIER EDUARDO ORDOÑEZ TERÁN, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En tal sentido quien juzga debe señalar que tal como se verifica de las actas procesales, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, mediante autos de fecha 13 de octubre de 2008 admitió la Prueba Informativa promovida por la parte demandante y oficio a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia a fin de que informara: “Si existe en los archivos llevados por ese Despacho el Expediente Nro. 075-2007-03-01866, contentivo de la reclamación incoada por un grupo de ciudadanos, entre los cuales se encuentra uno de nombre OSCAR DARIO ALVAREZ, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.088.421, en contra de la Empresa “VENEZOLANA DE INVERSONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), y al mismo tiempo remita copia certificada de la totalidad de dicho Expediente a este Tribunal”, cuyo oficio fue entregado en ese despacho el día 20 de octubre de 2208 y recibido por la ciudadana CAROLA GIMENEZ.
Asimismo, consta en actas que el día 19 de noviembre de 2008 la Abogada en Ejercicio MIRMAR GODOY en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas ratificando la Prueba de Informes promovida en el presente asunto por la parte demandante. En tal sentido el día 20 de noviembre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó ratificar el oficio Nro. T9J-2008-574 de fecha 14 de octubre de 2008 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Igualmente consta en autos que el día 19 de enero de 2009 la Abogada en Ejercicio MIRMAR GODOY en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas ratificando la Prueba de Informes promovida en el presente asunto por la parte demandante. En tal sentido el día 20 de enero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó ratificar el oficio Nro. T9J-2008-676 de fecha 20 de noviembre de 2008 dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, consta en actas que el día 09 de marzo de 2009 la Abogada en Ejercicio MIRMAR GODOY en su condición de apoderada judicial de la parte demandante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas Ratificando la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas e igualmente solicitó se libre nuevamente oficio a fin de que remita información solicitada.
No obstante, luego de dicha diligencia, no consta en autos algún pronunciamiento por parte del tribunal que de respuesta a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, sólo se verifica de las actas que el día 10 de marzo de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio en la presente causa, a pesar de la diligencia suscrita por la apoderado judicial de la parte demandante, en cuyo acto dejó constancia de la comparecencia de la Empresas demandada a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOANDERS HERNÁNDEZ y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO PÉREZ, ORCAR DARIO ÁLVAREZ y JAVIER EDUARDO ORDOÑEZ TERÁN, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Así las cosas, esta Alzada debe señalar que según se observa de las actas procesales, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, no proveyó la diligencia suscrita en fecha 09 de marzo de 2009 por la apoderada judicial de la parte demandante, evidenciando así una falta de pronunciamiento por parte del tribunal respecto a la ratificación que hiciera la parte demandante de la evacuación de la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, por lo que mal podía el juez a quo celebrar la Audiencia de Juicio el día 10 de marzo de 2009 sin proveer la solicitud realizada por la parte demandante en fecha 09 de marzo de 2009.
Adicionalmente considera oportuno esta Alzada señalar que en la diligencia de fecha 09/03/2009 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, se ratificó la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas e igualmente solicitó se libre nuevamente oficio a fin de que remita información solicitada.
En tal sentido considera necesario esta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. En todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en la oportunidad que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.
Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuáles la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia, en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, Jesús E. Contradicción y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).
En el presente asunto, considera esta Alzada, que el Juzgador de la Primera Instancia, no actuó acorde a los preceptos constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse respecto a la solicitud que hiciera la representación de la parte demandante en la cual ratificó la Prueba de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, por lo que esta Alzada considera necesario reponer la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de respuesta a la diligencia de fecha 09 de marzo de 2009 suscrita por la representación judicial de la parte demandante, y ratifique nuevamente el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, para lo cual el Juzgador a quo deberá gestionar en forma adicional ante la Coordinación Judicial del Trabajo oficio explicativo de la urgencia de la comunicación emitida al organismo mencionado para que éste a su vez ordene con carácter de urgente a la Unidad de Actos Comunicacionales (UAC) la práctica inmediata de la consignación de la misma bajo prueba de acuse de recibo o de exposición de los hechos relacionados con la efectiva práctica de la orden. El contenido del oficio deberá indicar en forma expresa el carácter urgente de remisión de información en un lapso breve que indicará el Juez y también deberá señalar en caso de desacato las consecuencias establecidas en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente al momento de ejercer el Recurso de Apelación en la presente causa, consignó un legajo de prueban constante de 233 folios útiles, contentivo de copias certificadas de los asuntos signados con los números VP21-L-2008-000253, VP21-L-2008-000254, VP21-L-2008-000260, VP21-L-2008-000261, VP21-L-2008-000262, VP21-L-2008-000263, VP21-L-2008-000302, VP21-L-2008-000331, VP21-L-2008-000350, VP21-L-2008-000375, VP21-L-2008-000391, VP21-L-2008-000421, VP21-L-2008-000498, VP21-L-2008-000509 y VP21-L-2008-000549 (folios 37 al 274 de la pieza número 02), en los cuales se evidencia que ha sido práctica reiterada, recurrente de los Juzgados de Juicio ratificar las Pruebas de Informe promovidas por las partes dirigida a los entes requeridos, y que en dichas causas no ha celebrado la Audiencia de Juicio correspondiente hasta tanto los entes requeridos hayan dado respuesta a la información solicitada tal situación genera una duda razonable sobre el trámite procesal efectuado y las circunstancias que lo rodearon teniendo como efecto, salvo mejor criterio, la declaratoria de reposición tal como se explica el presente fallo.
Finalmente se impone efectuar algunas reflexiones sobre hechos como los analizados, siendo necesario la unificación de información y criterios que se deben adoptar al momento de suministrar, información a los profesionales del derecho y justiciables en general por parte de los secretarios o secretarias judiciales en los trámites comunes y normales que puedan acordarse en las causas judiciales por diversos motivos tales como el diferimiento, suspensión de las causas entre otros ya que confusiones o problemas de orden práctico en la gestión judicial podrían causar situaciones que afecten la tutela judicial efectiva, economía procesal y la confianza organizacional, en consecuencia, se hace un llamado de atención enérgico a la secretaria judicial Norelis Mindiola, adscrita a este circuito judicial laboral, recordándole el cumplimiento estricto de los deberes previstos en el articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellas atender con diligencia y eficacia el servicio al público.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10-03-2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. REPONIENDO la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, luego que el juzgador a quo de estricto cumplimiento a los parámetros fijados por esta Alzada para la evacuación de la Prueba Informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia téngase ampliado el dispositivo del fallo dictado en la presente causa en fecha 14 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 10-03-2009 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de celebrarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, luego que el juzgador a quo de estricto cumplimiento a los parámetros fijados por esta Alzada para la evacuación de la Prueba Informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL.
Siendo las 05:08 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL.-
YSF/DGA/nbn.
Asunto: VP21-R-2009-000055.
Resolución: PJ0082008000094.-
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