REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000044.

PARTE DEMANDANTE: BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 14.236.221, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, MARIA ELENA LESEL, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO Y OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 91.210, 67.736, y 85.952, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2004, quedando anotado bajo el numero 14, Tomo 65-A.-


APODERADO JUDICIAL: RAISA MARÍA FONSECA RENDILES Y JUAN ANTUNEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 108.518, y 72.724. Respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BENICIO RAUL POLANCO CAPEDA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano BENICIO RAUL POLANCO CAPEDA, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA), la cual fue admitida en fecha 04 de Mayo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 16 de Febrero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano BENICIO RAUL POLANCO CEPEDA, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 25 de febrero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la sentencia recurrida no se aplico el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentándose con la no aplicación de esta norma la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social Nº 48, del 15 de marzo del año 2000, Nº 1447, del 23 de noviembre de 2004, Nº 1308, del 05 de agosto de 2008, y la Nº 0348 del 01 de abril del año 2008, jurisprudencia esta referida a que cuando se niegue la relación laboral como había ocurrido en el presente caso por parte de la demandada de conformidad con lo previsto en el articulo 65, lógicamente la carga de la prueba le correspondía a dicha parte en lo referente a que tenían que demostrar que el trabajador presto servicios personales para el patrono, señalando que como lo había establecido la jurisprudencia había quedado demostrado en autos que el trabajador demandante presto servicios personales para la empresa FISCA, y que así lo señalaba el sentenciador de Primera Instancia cuando analiza el cúmulo probatorio de la parte demandada en lo que denomina capitulo 4to, cuando se refería a unos recibos de pago que realizó el FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, al señor JULIO DARIO OCANDO, concluyendo el sentenciador de Primera Instancia que este ciudadano contrato los servicios del trabajador y que ese había sido el alegato que dicha representación había señalado, que el señor DARIO OCANDO, contrato los servicios del trabajador para laborar para la sociedad mercantil FISCA, y que habiendo quedando probada su prestación de servicio, por lo que debió el sentenciador otorgarle las demás consecuencias que la Ley consagra en beneficio del trabajador, violándose las jurisprudencias y no aplicando el articulo 65, no obstante aun cuando para el criterio para la valoración de las pruebas era la sana critica y que a su criterio el Sentenciador no concateno todos los elementos y el cúmulo probatorio que había para valorar la declaración del testigo presentada por dicha parte y que como se apreciaba del video y como lo explanaba la recurrida el sentenciador de Primera Instancia la trabajadora declaro que vivía a escasas seis casas del frigorífico, que le vendía desayunos a los trabajadores y lo veía prestando servicios en la maquinaria de FISCA, e igualmente lo veía pintando lo cual conllevaba a la prestación de servicios personales y a las consecuencias que señalaba la Ley, así mismo que esta sentencia de Primera Instancia conllevaba al vicio de incongruencia porque violaba el principio de exhaustividad, en el sentido de que el juez debía resolver solo sobre lo alegado en la demanda y en la contestación, así mismo indico que el juez en las conclusiones y análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso infieren que el señor JULIO DARIO OCANDO, contrato los servicios del trabajador demandante a titulo personal y no para trabajar en la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL, lo que hacia incongruente la decisión con lo alegado por la empresa demandada en relación a que nunca le presto servicios y que nunca fue su trabajador ni mucho menos estuvo dentro de las instalaciones y que por otro lado el Juez no aplico el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que era un principio consagrado Constitucional, legal y reglamentariamente en las leyes sustantivas además de las adjetivas, en cuanto a que si existía duda acerca de la apreciación de los hechos esta norma era protectora de los derechos y beneficios del trabajador, también señaló que la recurrida violo un articulo de muy poca utilización como lo era el 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la conducta de las partes en el proceso ya que una vez concluida la audiencia preliminar si se hubiese podido llegar a un arreglo satisfactorio, pero que el expediente fue pasado a juicio y el juez fijó la audiencia para el día 23 de enero de 2008, a las 02:00 p.m., de la tarde indicando que ese mismo día la demandada se presento en horas de la mañana en el tribunal con una diligencia solicitando se notificara al Procurador General de la Republica, debido a que la Republica tenia interés en ese el proceso por cuanto le había dado unos prestamos al FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, indicando que con esa conducta construccionista de que se realizara este proceso a tiempo le había costado a dicha representación un año de proceso porque el juicio se realizo en el mes de febrero del año 2009, 01 año y un mes después de esa conducta y de esos hechos que no fueron alegados en todo el procedimiento de Sustanciación y nisiquiera en la contestación de la demanda igual como sucedió con otras causas por lo que el juez debió valorar esa conducta para que no siguiera ocurriendo.

Asimismo alegó que la recurrida violó un criterio jurisprudencial reiterado el cual es aplicado en hechos como los controvertidos en la presente causa, en el caso de que quisiera aparentarse que había sido otra persona quien había contratado al trabajador para que trabajara por ella, el sentenciador de Primera instancia debió aplicar por mandato de la jurisprudencia de la Sala Constitucional el Test de Laboralidad el cual no aplico por lo que a su entender hubo mucha falta de explicación de normas que protejan al trabajador y violación de normas y de jurisprudencias que le daban una solución muy sencilla al presente caso y que la decisión que se produjo no era conteste con lo alegado en el libelo de demanda y en la contestación ya que el hecho se basó en la negación de la relación laboral, de que nunca fue trabajador y que quedo demostrado y que asimismo el juez concluye que hubo prestación del servicio, por lo que correspondía otorgarle los demás beneficios de ley, que le hubiera querido que el juez hubiera escuchado al trabajador y que así lo solicitaron debido a que el testigo que había traído la empresa había mentido cuando alego conocer al trabajador y que había cruzado palabras con el mismo, por lo que le solicitaron al juez que realizara un careo entre el testigo y el trabajador debido a que la verdad estaba siendo distorsionada en ese proceso en cuanto a que si había una relación de trabajo, indicándole a la Juez que por ser una habitante de la Costa Oriental del Lago conocía muy bien expresa referencia, mas no así el sentenciador de primera Instancia el cual a lo mejor no conocía hechos notorios que allí estaban alegados y que si eran conocidos por los habitante de esa zona como que el FISCA, fue una empresa paramunicipal, que se vendió y que también fue cerrado por los Tribunales de la Republica, y que la misma estaba casi cayéndose y que hubo que reconstruirlo para lo cual fueron contratados esos trabajadores entre ellos su representado mientras que en la contestación se alegó que el FISCA, estaba en excelentes condiciones y así mismo indicó que los hechos fundamentales de su apelación fueron la no aplicación de los artículos, la Jurisprudencia y el Test de Laboralidad.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada señalo que debido a que ellos negaron la relación laboral la carga de la prueba se invertía y que con respecto a los medios probatorios aportados por la parte demandante no fueron conducentes para que el tribunal declarara con lugar la demanda y que de hecho sus pruebas habían sido desechadas y de acuerdo al articulo 1368, el tribunal no valoro esas pruebas y que igualmente impugnaron unas copias de unas nominas por emanar de la empresa, y así mismo fueron impugnadas cada una de las pruebas presentadas por la parte demandante, lo cual lo llevo a concluir que no hubo relación laboral con la empresa, a la hora de valorar el contrato de obras que se suscribió con el ciudadano JULIO DARIO, el juez debió aplicar la misma consecuencia de ley que le aplico a las nóminas presentadas por la parte actora que dice emanar del ciudadano JULIO DARIO OCANDO, como al contrato de obra que se suscribió con el ciudadano JULIO DARIO, sucediendo que la empresa contrato los servicios de JULIO DARIO, para que este ejerciera obras de mantenimiento mas no de construcción como lo alego la parte actora, ya que eso se hizo en dos periodos en mayo de 2005 y marzo de 2006, sucediendo que de acuerdo al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que no contaban con la presencia de Julio Dario, para que el tribunal valorara esos contratos, pero que igualmente aunque no pudieron ser valoradas por el Juez de acuerdo al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la sana critica por los hechos ahí señalados esto infiriendo del articulo 431, y que en todo caso esos contratos no determinan que el demandante fuese trabajador sino simplemente hubo una prestación de servicios para con la empresa y que este tenía los materiales y el recurso humano para elaborar, y que en ningún momento como representación de la empresa demandada alegaron que el ciudadano BENICIO POLANCO, fue trabajador el ciudadano JULIO DARIO OCANDO, y que así mismo esos recibos de pago emanados de la empresa con relación a este ciudadano no develan que BENICIO POLANCO, fue trabajador de JULIO DARIO, y que lo que se quiso revelar fue que se contrato sus servicios para esa obras de mantenimiento, pero no para demostrar como lo señalaba la sentencia que ese ciudadano prestó sus servicios a JULIO DARIO, y que el testigo presentado por dicha parte señalo a las preguntas efectuadas por dicha representación que el ciudadano BENICIO POLANCO, no prestó servicios para la empresa y que el tribunal debía aplicarle la misma consecuencia jurídica aplicada al carnet y a las nominas presentadas por el demandante ya que dicha parte alega que fueron emanadas de JULIO DARIO, y que en ellas aparecía el nombre del ciudadano BENICIO POLANCO, los cuales al ser emanados de tercero debían ser llamado JULIO DARIO, para que los mismos tuvieran valor, pero en todo caso el tribunal los desecho y que de igual forma debió desechar el contrato, pero que del mismo no se revelaba que BENICIO POLANCO, fuese trabajador de JULIO DARIO, indicando que la parte demandada no logro demostrar ni con la testigo promovida por esta representación ni con el contrato suscrito entre JULIO DARIO y la demandada que BENICIO POLANCO, fuese trabajador y que incluso siempre habían negado que trabajo para el FRIGORIFICO e igualmente para JULIO DARIO, debido a que eso nunca que dio y que la testigo promovida por dicha representación había indicado que no trabajo para la empresa ni fue parte de los trabajadores de JULIO DARIO OCANDO, por lo que no podían atribuirle a este tal responsabilidad cuando si no estaba presente ya que no fue parte en el juicio ni fue llamado al mismo, y que para confirmar la decisión se absolviera haciéndose la salvedad de que debió valorar esos documentos conforme a la ley al artículo 431 y que aun cuando fue propuesto por la representación de la parte demandada por ser parte de su defensa no contaron con la presencia de JULIO DARIO, porque no se encontraba en Maracaibo, pero que fue promovido solicitando que se confirmara la sentencia haciéndose la salvedad de que la parte actora no demostró que fuera trabajador de FISCA, y que mucho menos existía prueba alguna que evidenciara que hubiese trabajado para JULIO DARIO OCANDO, ya que a su decir así el tribunal lo había revelado pero que las cosas no podían basarse en afirmaciones y observaciones ya que el Tribunal de Primera Instancia, señaló que en base al contrato de obra y los recibos de pago y las afirmaciones realizadas por la parte demandante determinaban que BENICIO había trabajado para JULIO DARIO, lo cual tenía que ser demostrado por la parte actora y que esta en ningún momento lo hizo, y que esos recibos y el contrato no revelaban que fuese trabajador de JULIO DARIO, que ellos tenían trabajadores pero que habían negado que formaba parte BENICIO POLANCO, y que radicaba el error del tribunal en decir que el demandante trabajaba para JULIO DARIO, por lo que se debía tener cuidado en el análisis porque en base a afirmaciones no podían demostrarse los hechos sino que debía hacerse con pleno valor probatorio para así llegar a la categoría de una verdadera prueba, por lo que el tribunal debió aplicarle el mismo tratamiento que le dio a esos documentos emanados de tercero como el carnet y las nominas supuestamente emanados de JULIO DARIO, que le aplico el artículo 1362 del código civil, los cuales no eran oponibles a la demandada, pero que en todo caso ese error no daba lugar a que se cayera la sentencia sino que podía ser subsanado en la instancia acudida por lo que solicito fuese confirmada la sentencia de primera instancia.

Seguidamente otra apoderada Judicial de la empresa demandada señalo que la exposición de la parte demandante siempre era tendente a confundir y que a su decir el Juez de Primera Instancia como vio en juicio todo lo que se desarrollo fue que sentencio como lo hizo, donde la verdad había salido a la luz y donde el juez había podido hacer una inspección y observar las instalaciones de la empresa no como señalaba la parte demandante a la Juez Superior que por conocer de la costa oriental y la juez si debía conocer las instalaciones y que el juez como fue a las instalaciones y vio la falsedad de los testigos y de la parte demandante fue que el observo que lo que alegaba el demandante y la testigo era falso y que las instalaciones de la empresa quedaban demasiado lejos para que una persona que vendiera desayunos viera a una persona pintando dentro de las instalaciones internas, y que eran mentiras tan grandes que hacían que saliera a la luz la verdad.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 14 de marzo de 2005 para la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA) desempeñando sus labores como obrero, cuyas funciones eran deforestar, pintar, ayudar a los albañiles, hacer los pisos y brecharlos, pulir las cerámicas, engrasar las líneas de faena, impermeabilizar, reparar y pintar los tanques de agua, limpiar la sala de hueso, trabajar como ayudante de soldador del ciudadano JEAN CARLOS ANDRADES CUMARES, entre otras cosas, siendo su última función pintar las oficinas, devengado como salario un salario básico por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) semanal, el cual no correspondía a lo señalado en el tabulador de salario diario de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006) y que el salario correspondiente para cuando inicio sus labores era la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.641,25) y a partir del mes de junio del año 2006 ese salario debió la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.551,56) pero que nunca se lo cancelaron, viéndose disminuidos sus ingresos semanales, prestaciones sociales, y que no le cancelaron las vacaciones, y otros beneficios laborales y que igualmente sucedió con el beneficio del bono de alimentación o cesta ticket que nunca se los cancelaron a pesar de que tenían derecho a percibirlo ya que siempre habian trabajado para la empresa mas de 20 trabajadores, por lo que reclamaban ese beneficio conforme a la Ley Para la Alimentación que entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2005, y su reglamento para el 30 de abril de 2006, por considerar que era mas ventajosa que lo provisto en la contratación colectiva de Bs. 5000 diarios, cumpliendo su jornada de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m., hasta las cinco de la tarde 05:00 p.m., y los sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., que su jefe inmediato era el señor DARIO OCANDO, como Jefe de Personal de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), quien al ingresar a trabajar le entregó un carné de pase signado con el numero 027, culminando su relación laboral en fecha 30 de enero de 2007, cuando presentó su renuncia acumulando un tiempo de servicio de un (01) año diez (10) meses y dieciséis días (16) días, pasando posteriormente en fecha 10 de febrero de 2007 a reclamar sus prestaciones sociales siendo informado tanto por el Sr. MIGUEL VIRLA como por el Sr. DARIO OCANDO que no tenía derecho a ellas.
Que le corresponde un salario normal por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.551,56) diarios y un salario integral por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.30.143,86) diarios, incluida las alícuotas partes de las utilidades como salario de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.492,30) por concepto de prestación de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 2.954.098,37, por concepto de vacaciones vencidas de los años 2005-2006 reclamó la cantidad de Bs. 1.423.990,48, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.186.658,73, por concepto de utilidades fraccionadas reclama la cantidad de Bs. 167.768,99, por concepto de diferencia de utilidades del año 2005 reclama la cantidad de Bs. 1.022.347,64, por concepto de diferencia de utilidades del año 2006 la cantidad que reclama es de Bs. 1.253.227.,92, por concepto de bono de alimentación o cesta ticket reclama una cantidad de Bs. 5.616.576,00, reclama una diferencia de salarios del año 2005 por la cantidad de Bs. 1.233.137,50, por concepto de diferencia del año 2006 la cantidad de Bs. 1.444.482,02, y por diferencias de salario del año 2007, reclama la cantidad de Bs. 147.443,68, por incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006),reclama la cantidad de Bs. 2.240.615,52 así como también reclama la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.009.637,97) a la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA), por el pago de las costas y costos del proceso, los intereses moratorios y la indexación judicial de cantidades de dinero reclamadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada Niega, rechaza y contradice que el ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA, fue su trabajador y así mismo negó que el mismo haya remodelado y reconstruido la planta física de la empresa, pues su actividad no era dentro del área de la construcción si no todo lo relacionado con el sacrificio de ganado bovino, caprino y porcino en pie o de cualquier otro tipo de ganado susceptible de ser sacrificado, la comercialización de todo tipo de carnes, sean estas vacunas, porcinas, ovinas, caprinas y avícolas y la comercialización de los productos y subproductos de la matanza según se desprende del Acta Constitutiva que se consignó a las actas del expediente, por lo que, niega rechaza y contradice que deba aplicar la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), alegando no haberse adherido a ninguna convención colectiva y mucho menos a una distinta a la de su naturaleza social.

Señaló como hechos ciertos que una vez comprado el inmueble se realizó el mantenimiento de sus áreas, lavar los pisos, engrasar las líneas de faena, lavar las paredes, lavar los tanques de agua, realizándose dichas actividades en dos periodos cortos y estuvo en manos de otras personas, acondicionándose el inmueble y paulatinamente incorporando los bienes muebles hasta su puesta en funcionamiento, cuando se empleó personal para el mantenimiento de limpieza y aseo del uso normal de sus instalaciones, por lo que niega, rechaza y contradice que el ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA haya remodelado, reconstruido, frisado, pintado y reforestado las instalaciones, y que eso se demostraba con el documento traslativo de propiedad en el cual se evidenciaba efectivamente las condiciones en que adquirió el inmueble el día 13 de octubre de 2004, que en dicho documento se leía que se le dio en venta un edificio de dos plantas para oficinas generales, conjuntamente con su sala de matanza, edificada en concreto, techos de platabanda y asbesto, con paredes de bloques frisados y pintados entre otras características que aparecen en el referido documento.

Que en relación a lo alegado en el libelo referente a que un ciudadano de nombre DARÍO OCANDO era su empleado, señaló que la empresa conoce al ciudadano JULIO DARÍO OCANDO, quién fue la persona contratada por espacio de tres meses para cumplir con las labores de mantenimiento y limpieza general de la empresa y que para el servicio utilizó su propio material de trabajo y ayudantes, los cuales no cumplían un horario de trabajo y no acudían todos los días a realizar el servicio, y que el pago lo realizaba la empresa directamente en la persona de este sin intervenir entre sus ayudantes y una vez culminado el tiempo estipulado en ambos contratos dejaron de prestar servicios a la empresa, motivo por el cual, negó rechazó y contradijo que el ciudadano DARÍO OCANDO, haya sido jefe de personal ni jefe inmediato de los trabajadores señalados, incluyendo al ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA.

Negó rechazó y contradijo que un ciudadano de nombre de DARÍO OCANDO la haya entregado al ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA un carné de pase a sus instalaciones, ya que este no era ninguno de sus empleados y porque la empresa no ha dado carné a ninguno de sus trabajadores.

Negó rechazó y contradijo que hayan existido mas de treinta trabajadores dentro de sus instalaciones para el periodo que duró la supuesta relación de trabajo, señalando que para ese momento se contaba con menos de diez (10) trabajadores.

Negó rechazó y contradijo, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la renuncia y forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, los supuestos salarios básicos, normales e integrales devengados, la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), y mucho menos que hubiere acumulado un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días, al igual que las estructuras o diferentes cortes de cuenta señalados en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo haber pagado, así como adeudar alguna suma de dinero al ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas de los años 2005-2006, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades del año 2005, diferencia de utilidades del año 2006, bono de alimentación o cesta ticket, diferencia de salarios, incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e intereses conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006), así como también, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al igual que la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.19.009.637,97) la indexación e intereses moratorios, ya que insistía en que el ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA nunca fue su trabajador.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente el ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA, prestó servicios para la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), es decir, si entre las partes existe o no la relación laboral alegada, y en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral verificar la procedencia del pago de las prestaciones sociales, reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Ello en virtud que el apoderado judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación negó la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el cargo y las funciones desempeñadas, los salarios devengados, al igual que la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2003-2006).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral alegada, y será carga probatoria de la parte demandada FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA) demostrar que el ciudadano JULIO DARÍO OCANDO, fue la persona contratada por espacio de tres meses para cumplir con las labores de mantenimiento y limpieza general de la empresa, ello en virtud de haber incorporado hechos nuevos en su escrito de contestación, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente N° VP21-L-2007-260, VP21-L-2007-259 y VP21-L-2007-261. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de un (01) carnet de identificación Nº 027, denominada FISCA AUTORIZADO, cuya reversa señala que ese carnet era intransferible y su uso esta limitado a las instalaciones del FRIGORIFICO INDUSTRIAL BOLíVAR, C.A., el cual corre inserto en el folio 53 del expediente. Del análisis realizado a dicho medio probatorio es de observar que la misma fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada FRIFORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA) en la oportunidad legal correspondiente, observando quien decide que de la misma no se evidencia ningún hecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos motivo por lo cual esta Alzada la desecha y decide no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de a) Recibo de Pago, de fecha 14 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, de fecha 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y de fecha 01 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2007, por concepto de salario semanal (cuyas copias no fueron consignadas por la parte demandante). b) Recibo de Pago, de las Utilidades de los años: 2005 y 2006, y los Recibos de pago de las Vacaciones del año 2006 (cuyas copias no fueron consignadas por la parte demandante), c) Nomina de los Trabajadores de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, desde el 14 de marzo de 2005, hasta el 30 de enero de 2007 (cuya copia corre inserta en el folio 50). Respecto a este medio de prueba resulta indispensable señalar lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando se solicita la prueba de exhibición debe existir algún medio de prueba que constituya presunción de que dicha documental se haya o se ha hallado en poder de su adversario, en tal sentido en cuanto a los recibos de pago el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, señaló que se abstenía de exhibirlas pues había negado la relación laboral pues el demandante nunca había sido su trabajador, en consecuencia de acuerdo a lo señalado por la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, en relación a la negativa de la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte demandante ciudadano BENICIO POLANCO, incorporar algún medio probatorio al proceso que demuestren los hechos señalados por el mismo, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo con relación a los documentos denominados Nómina de Trabajadores, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada FRIGORIFICO INSDUSTRIAL SANTA RITA, exhibió los mismos en la celebración de la audiencia de juicio, los cuales corren insertos en los folios 199 hasta el 248 del expediente indicando que en dichas documentales se encontraban los nombres de las personas que ocupaban el cargo de Vigilante dentro de los cuales no se encontraba el ciudadano BENICIO RAUL POLANCO, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede comprobar que ciertamente dentro de los nombres de las personas que ocupaban el cargo de Vigilante, no se encontraba el ciudadano BENICIO RAUL POLANCO. Con relación a la documental denominada Nómina de Trabajadores consignada por la parte actora en el presente asunto (folio 50) la representación judicial de la parte demandada FRIGORIFICO INDUSTRIA SANTA RITA, las impugnó porque no emanaban de la empresa y por tanto no podían ser oponibles a la misma, en este sentido al verificar esto está Alzada decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10, debido a que de los mismos no se demuestra que los hubiesen emanado de la sociedad mercantil demandada FRIGORIFICO INDUSTRIA SANTA RITA. Así se decide.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia a los fines de que remitiera copia de los permisos de construcción de la sociedad mercantil FISCA, en la antigua sede del FIBCA, es de observar esta Alzada que la misma no fue evacuada en el proceso razón por la cual no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Acta Nº 252 signada con el numero 008-07-03-00199, llevada a cabo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de marzo de 2007, la cual corre inserto en el expediente en el folio 54. En cuanto a esta promoción esta alzada debe señalar que el documento consignado constituye un documento publico administrativo el cual goza de presunción de veracidad en virtud del órgano del cual emana, razón por la que deben considerarse como cierto el contenido de las mismas, en cuanto a estas documentales cabe destacar esta Alzada que de las mismas no se desprende ningún elemento que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia esta alzada decide desecharlas del proceso y no otorgarle valor probatorio todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE DECIDE.-

• Promovió Inspección Judicial a ser practicada en las instalaciones de FISCA, ubicada en la calle FIBCA, edificio FISCA, de la Avenida Pedro Lucas Urribarí, Sector Punta Iguana Norte del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. A los fines de a) inspeccionar la Construcción y remodelación de la Planta Física de la demandada, dejando constancia de la deforestación, de la pintura de la planta física, de los pisos, del pulimento de las cerámicas, del engrase de todas las líneas de faena, de la impermeabilización, de los tanques de agua, de la sala de hueso, de la soldadura y de la pintura de las oficinas. Respecto a esto hay que señalar que dicha inspección fue evacuada el día 11 de enero de 2008 tal como se evidencia de las actas (folios 108 y 109) del expediente. De la inspección judicial practicada en la sede del FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, se pudo evidenciar que la misma estaba constituida por 05 áreas discriminadas de la siguiente manera: Sede Administrativa, Sala de Bombas Hidráulicas, Sala de Calderas, Corrales y Sala de Faenas, las cuales se encontraban en buen estado de conservación, uso y mantenimiento al igual que sus techos, pisos, paredes y sus equipos. Por lo quedo demostrado con esto que las áreas por las cuales estaba comprendida la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, como lo era la Sede Administrativa, Sala de Bombas Hidráulicas, Sala de Calderas, Corrales y Sala de Faenas, se encontraban en buen estado de conservación, uso y mantenimiento al igual que sus techos, pisos, paredes y sus equipos. En consecuencia esta alzada decide otorgarle valor probatorio ya que se puedo evidenciar que las instalaciones de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, se encontraron en perfectas condiciones. ASI SE DECIDE.-

• Promovió testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MANUEL URDANETA, JOSÉ TRINIDAD MONTERO, WILLIS ALFREDO ROJAS REYES, JACKSON JOSÉ CUMARES VELAZQUEZ, ALIX DANIEL QUINTERO CESPEDES Y JESSY KASWUAN DIAZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que solo acudió a la Audiencia de juicio a rendir su declaración la ciudadana JESSY KASWUAN DIAZ, la cual manifestó conocer al ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA y a la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), pues, vive cerca de la dirección de esta empresa, que sabe que él ciudadano BENICIO POLANCO, trabajó para la ultima nombrada ya que vendía desayunos y lo veía trabajando en la construcción, cortando monte desde que comenzó, pintando, trabajando con las máquinas, pues, la cerca es de ciclón y podía ver todo, que el horario de trabajo de los trabajadores de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), era de lunes a sábado desde las ocho de la mañana 08:00 a.m., hasta las doce del mediodía 12:00 m. y desde la una de la tarde 01:00 p.m., hasta las cinco de la tarde 05:00 p.m., que usó un carné celeste y luego uno rojo, que también vio trabajando a los señores JOSÉ CASTILLO y JUAN ESTELA, que los salarios les eran pagados los días sábados, teniendo conocimiento de todo por hacer los desayunos cerca y fiárselos a esos trabajadores y que vio al ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA usando o cortando con las máquinas que alquilaba el frigorífico entre el año 2005 y el año 2007. A las preguntas realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), manifestó esta ciudadana que vive a seis (06) casas, que hace desayunos y no tiene otra labor, que veía pintar al ciudadano BENICIO RAUL POLANCO CEPEDA; que tenía visibilidad en el área externa mas no en la interna, que le consta que las máquinas que usa la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), son alquiladas porque las veía entrar, que son vecinos y lo veía montado en ellas. En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada los desecha del proceso y no les otorga valor probatorio por carecer de convicción y crear duda a esta Juzgadora de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a las testimoniales de los ciudadanos JOSE MANUEL URDANETA, JOSE TRINIDAD MONTERO, WILLIS ALFREDO ROJAS REYES, JACKSON JOSE CUMARES VELAZQUEZ, ALIX DANIEL QUINTERO CESPEDES, cabe destacar esta Alzada que los mismos no fueron evacuados en la audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria por lo tanto no existe material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia a los fines de que informara desde que fecha fue cerrado en FRIGORIFICO INDUSTRIAL BOLIVAR (FISCA), por instrucciones de quien fue cerrado y en que fecha ordenaron su reapertura y en caso de que aun existiera ó en caso contrario que empresa existe en esas instalaciones y si esta funcionando, es de observar esta Alzada que la misma no fue evacuada en el proceso razón por la cual no existe material probatorio alguno sobre el cual emitir un pronunciamiento. Motivo por el cual esta alzada las desecha y decide no otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos ADALBERTO LOZANO, MARYELIS LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO VILLASMIL, ERIK AREVALO, Y EDIS MAS Y RUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.832.823, 12.706.077, 9.724.549, 9.711.906 y 5.061.977, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Cabe destacar con relación a este medio probatorio que solo acudió a la Audiencia de juicio a rendir su declaración la ciudadana MARYELIS LÓPEZ, manifestó ser empleada de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA C.A., (FISCA), ejerciendo el cargo de asistente administrativo, que el ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA no trabajó para esta última, y que le constaba tal hecho pues trabaja con las relaciones de pago y en ningún momento lo vio en dichas relaciones, que se contrataron unas personas para el aseo y limpieza de los pisos y paredes, cuyo contrato a tiempo determinado recayó en la persona del ciudadano JULIO DARÍO OCANDO, en dos oportunidades, en el mes de mayo o junio del año 2005 y en el mes de marzo del año 2007, que esas labores las realizaba con otras personas a las que desconoce incluyendo al ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA, quien se encuentra presente en la audiencia de juicio. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que desde hace cinco (05) años que trabaja para FISCA y nunca ha sido cerrada, que al comienzo no se podía laborar ya que había que hacer mantenimiento a los pisos, engrasar las líneas de faena, limpiar las paredes y esperar por el permiso de tribunales, que no sabe cuantas hectáreas tiene la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA C.A., (FISCA) que referente a los trabajos de deforestación, arreglo a vaqueras y bote de chatarras tiene conocimiento que el señor JULIO DARÍO OCANDO fue contratado para esas funciones y luego en el año 2008 se llevaron unas máquinas también para reforestar y en cuanto el resto de las instalaciones las vaqueras ya estaban ahí construidas, que el señor JULIO DARÍO OCANDO, llevaba un grupo de 03 o 04, personas los cuales desconoce, que trabaja en la sede de la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA C.A., (FISCA), en el municipio Santa Rita del estado Zulia, pero cuando había pago de nómina trabajaba en Maracaibo, que no recuerda haber intercambiado palabras con el ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA cuando fue a cambiar una puerta en la sede de Maracaibo.
En relación a los hechos señalados anteriormente esta Alzada les otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho de que el señor JULIO DARÍO OCANDO fue contratado por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A., (FISCA), para realizar los trabajos de mantenimiento general a sus instalaciones, utilizando sus propios trabajadores, de acuerdo a la Sana Critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los ciudadanos ADALBERTO LOZANO, JOSÉ GREGORIO VILLASMIL, ERIK AREVALO, Y EDIS MAS Y RUBI, no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo tanto no existe material sobre el cual emitir un pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-
• Promovió Copia fotostática simple de Contrato de Obra o Servicio Determinado, suscritos entre la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA) y el ciudadano JULIO DARIO OCANDO, de fecha 30 de mayo de 2005 y 19 de marzo de 2007, los cuales corren insertos en los folios 42 y 43 y del 47 al 49 del expediente. En cuanto a estas documentales cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante las impugno en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, por no emanar de su representado, igualmente la parte demandada argumentó quede estas documentales se podía observar la fecha en que fueron contratados los servicios del ciudadano JULIO DARIO OCANDO. En tal sentido quien juzga debe señalar que la parte demandante impugnó las documentales promovidas sólo en el sentido que no podían ser oponibles a ellas, sin atacar la validez de las mismas, en tal sentido quien juzga debe tener como cierto el contenido de las mismas en las cuales se evidenciaba a la existencia de un contrato por obra determinada entre el ciudadano JULIO DARÍO OCANDO y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), por un lapso de tres (03) meses contados a partir del día 30 de mayo de 2005 por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.666.666,66) y así mismo que existía otro contrato por obra determinada entre el ciudadano JULIO DARÍO OCANDO y la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), por un lapso de tres (03) meses contados a partir del día 19 de marzo de 2007, cuyo monto fue variable y calculado semanalmente. En tal sentido esta alzada le otorga valor probatorio con la finalidad de verificar la existencia o no de una relación laboral entre el ciudadano BENICIO POLANCO de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Recibos de Pago, suscritos entre la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA) y el ciudadano JULIO DARIO OCANDO, de fechas 30 de junio de 2005, 30 de julio de 2005 y el 30 de agosto de 2005, los cuales corren insertos en los folios 44 al 46 del expediente. En cuanto a estas documentales cabe destacar que la representación judicial de la parte demandante las impugno en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, por no emanar de su representado, y que al ciudadano JULIO DARÍO OCANDO se le conocía como DARÍO OCANDO. Con respecto a este medio probatorio, a pesar de no ser oponible al ciudadano BENICIO RAUL POLANCO CEPEDA, esta alzada le otorga valor probatorio toda vez que la parte contraria no atacó la validez de las mismas, todo ello con la finalidad de señalar que de las mismas se demuestra que la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA) le cancelaba al ciudadano JULIO DARÍO OCANDO la cantidad de Bs. 2.666.666,66, por concepto de servicios acordados en el contrato suscrito de limpieza y mantenimiento, esto de acuerdo a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar si verdaderamente el ciudadano BENICIO RAÚL POLANCO CEPEDA, prestaba servicios para la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA), a fin de verificar la existencia o no de la relación laboral. Para lo cual le correspondía a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral alegada, y sería carga probatoria de la parte demandada FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SANTA RITA CA, (FISCA) demostrar que el ciudadano JULIO DARÍO OCANDO, fue la persona contratada por espacio de tres meses para cumplir con las labores de mantenimiento y limpieza general de la empresa, ello en virtud de haber incorporado hechos nuevos en su escrito de contestación, y eventualmente en caso de quedar demostrada la existencia de la relación laboral le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas.

En cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 65 una presunción iuris tantum con referencia a la relación de trabajo que existe entre quien presta un servicio y quien lo recibe,

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a la relación laboral”.


En este mismo orden de ideas el artículo 66 eiusdem señala que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario. Igualmente el artículo 66 eiusdem incorpora un tercer requisito es cual es que la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada

En tal sentido la parte actora a fin de demostrar la relación de trabajo alegada solicito la exhibición de la documental que riela en el folio 50 emitida a nombre del ciudadano JULIO DARIO OCANDO, por un monto de Bs. 135,000,00, respecto a este medio de prueba resulta indispensable señalar que el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, señaló que las desconocía porque no se evidenciaba que emanara del FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, (FISCA), ni de algún representante de la misma, por lo que una vez constatado que la documental no contenía sello de la empresa y mucho menos la firma de alguno de sus representantes, esta Alzada decidió desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno.

En este mismo orden de ideas, la parte demandante promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Recibos de Pago, de fecha 14 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, de fecha 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y de fecha 01 de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2007, por concepto de salario semanal (cuyas copias no fueron consignadas por la parte demandante); y de los Recibo de Pago, de las Utilidades de los años: 2005 y 2006, y los Recibos de pago de las Vacaciones del año 2006, cuya prueba fue desechada por esta Alzada en virtud que parte demandante ciudadano BENICIO POLANCO no incorporó algún medio probatorio al proceso que constituya presunción de que dicha documental se haya o se ha hallado en poder de su adversario.

En tal sentido cabe destacar esta Alzada que la empresa demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA), negó en forma expresa cualquier elemento que pudiera determinar la existencia de una relación laboral entre la empresa y el ciudadano BENICIO RAUL POLANCO CEPEDA, de igual forma resulta de importancia señalar que de las documentales promovidas por las partes en el proceso no logró demostrar la parte demandante ciudadano BENICIO RAUL POLANCO, la existencia de una relación laboral con la sociedad mercantil demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA), lo cual correspondía a dicha parte una vez que se invirtiera en el la caga de la prueba.

Por el contrario la empresa demandada logró demostrar la existencia de dos contratos de trabajo para una obra determinada entre el ciudadano JULIO DARIO OCANDO, y la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA), prestando sus servicios personales con sus propios materiales, así mismo se evidenciaba de las documentales denominadas Nómina de Trabajadores que el ciudadano BENICIO RAUL POLANCO, no formaba parte de los trabajadores de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA), por lo que cabe concluir que el actor no fue trabajador subordinado, dependiente ni directo de la sociedad mercantil anteriormente señalada.

En consecuencia una vez analizada uno a uno las pruebas promovidas por la parte demandante y las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe señalar que en la presente causa no quedó demostrado que entre el ciudadano BENICIO POLANCO y la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA) existiera una verdadera relación laboral, en virtud que no existe prueba en autos que demuestren la existencia de los elementos constitutivos de la misma como lo son: prestación de servicios, subordinación, ajeneidad y sueldo o salario. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que para la fecha 01/04/2009 cuando se procedió a dictar el dispositivo oral correspondiente en el presente asunto judicial por ésta Alzada se indicó la palabra IMPROCEDENTE la demanda (segundo particular) expresión utilizada por la primera instancia que significa no conforme a derecho (diccionar. real acad. seg.edición), no obstante, sin que afecte en forma alguna el fondo de la controversia decidido o altere en modo alguno la decisión dictada, el estilo de redacción adoptado por esta Juzgadora responde usualmente ya que se trata de una declaratoria que realiza un órgano jurisdiccional (tribunal laboral) al acceso o no de una pretensión contenida en un libelo y lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia se indicará en el presente fallo escrito SIN LUGAR LA DEMANDA en el particular segundo contenido en su parte dispositiva.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BENICIO RAUL POLANCO, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA), en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 16 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano BENICIO RAUL POLANCO, en contra de la sociedad mercantil FRIGORIFICO INDUSTRIAL SANTA RITA, C.A. (FISCA) , en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha siendo las 04:59 p.m. se publicó el fallo que antecede


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2009-000044.
Resolución número: PJ0082009000091.