REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de Abril del año 2009
199° y 150°
ASUNTO VP01-R-2009-000152.
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: NELSIS JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.9.766.622 con domicilio en el Municipio Maracaibo Estado Zulia
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BENITO VALECILLOS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.874, Procurador de trabajadores del Estado Zulia y del mismo domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) instituto autónomo regulado por la Ley Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 29.155 de fecha 8 de enero de 1970 con domicilio en la ciudad de caracas.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: LOURDES LOPÉZ abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.371 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009; dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana NELSIS JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Abril del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, difirió la lectura del dispositivo para el día veintisiete (27) de Abril del año 2009, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 15 de Enero del año 2004, comenzó a prestar servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), como Secretaria. Que devengó un último salario mensual de Bs. 531.900, es decir, un salario diario de Bs. 17.730,00. Que en fecha 08 de Abril del año 2005, fue despedida por la ciudadana SORAYA MARCANO quien funge como Gerente Regional todo ello sin que mediara causa legal. Que mantuvo una relación de trabajo de un (01) año y cuatro (04) meses. Que acudió a la Inspectoría de Trabajo a los fines de efectuar la correspondiente solicitud de reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos y en virtud de estar amparado por decreto presidencial No. 3.546 de fecha 29 de marzo de 2005. Por su parte sustanciado como fue dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia administrativa de fecha 29 de noviembre de 2006, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la ex patronal lo cual fue notificada por orden del despacho en fecha cinco (05) de diciembre de 2006. Que reclama Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 9.857.880. Que por todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. 14.235.647,00.
Fundamentos de la parte demandada: Que niega que en fecha 08 de abril del año 2005, sin causa justificada despidieran a la demandante. Que niega que la misma devengó un salario básico mensual de Bs.531.900,00, es decir diario la cantidad de Bs.17.730,00. Que niega que le adeuden prestaciones sociales. Que niega que se encontrara amparada por inamovilidad laboral. Que niega que le adeude a la actora alguna de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Que es cierto que la accionante prestó sus servicios personales desde el 10 de Enero del año 2005, hasta el 08 de Abril del mismo año. Que es cierto que devengó un último salario de Bs.530.000,00.
Delimitación de la controversia
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Se encuentra controvertida la fecha de inicio de la relación laboral, el salario devengado y el reclamo de las prestaciones sociales. Así se establece.
Pruebas aportadas al Proceso
Parte Actora
Promovió las siguientes documentales
Copia certificada de expediente Nro.042-2005-01-00711 Administrativo, de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Observa esta Superioridad que los mencionados instrumentos son documentos públicos administrativos emanados de un funcionario público los cuales a juicio de quien Juzga poseen pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado y que la demandada no quiere reenganchar a la trabajadora. Así se establece.
Promovió prueba de informe. Solicitó Oficiar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con el propósito de ratificar las documentales. Observa esta Alzada, que esta prueba fue negada por el Tribunal, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Parte Demandada
En cuanto al mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
En la audiencia de apelación la parte demandada argumenta su apelación en los siguientes términos:”… podemos evidenciar de la dispositiva de la sentencia que el ciudadano Juez a los efectos de calcular los salarios caídos toma como base la fecha de la interposición de la demanda y la fecha de la introducción de la misma cuando lo correcto es la duración de la fase del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos criterio ya reiterados por la Sala de Casación Social… podemos observar que en la parte motiva y dispositiva ordena la recurrida la indexación de los salarios caídos en el punto tercero de la parte motiva…ordena que a parte de la prestación de antigüedad deben indexarse los otros conceptos condenados a cancelar ya existe un criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social específicamente en sentencias de fecha 21-09-2006 con ponencia de Luís Eduardo Franceschi que los salario caídos tienen una naturaleza indemnizatoria y por lo tanto no pueden sobre ellos establecerse indexación, corrección monetaria ni mucho menos intereses de mora, en este sentido también se a parta igualmente del criterio jurisprudencial igualmente en todo caso serian objeto de indexación los conceptos de antigüedad y contados a partir de que la fase del decreto de ejecución que mi representada no de cumplimiento voluntario a la sentencia hasta la fecha en que se de el cumplimiento de la misma no desde la notificación de la demandada como lo ordeno en todo caso la sentencia de la recurrida…cabe destacar también ciudadana Juez que existen unas sentencias de Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2008, establece que todo caso cuando el empleador es un ente público no procede la indexación bien sea a trabajadores activo o pasivos me permito ciudadana Juez si es posible sean agregadas al expediente las jurisprudencias a las cuales hice acotación…así mismo ciudadana Juez podemos observar que en la misma sentencia existe contradicción en la fase dispositiva y en la parte motiva pues a pesar de que observamos claramente que hace una mera mención a lo establecido en el articulo 185 contradicción esta que se encuentra en la parte motiva de esta sentencia por tanto la sentencia no esta redactada en termino precisos, lacónicos y lo que causa es una indefensión a mi representada y en consecuencia atenta contra la tutela judicial efectiva y contra el patrimonio del ente público que representó por ese motivo ciudadana Juez solicitó se revise el fallo recurrido y proceda a declarar la nulidad del mismo por no acogerse a los criterios jurisprudenciales…”
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse esta Juzgadora, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.
En relación a los alegatos expuestos por la parte accionada, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando esta Superioridad, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum)
El autor Ricardo Reimundin, Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”
Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS
MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum
Quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados únicamente, dejando el resto de los objetos controvertidos en esta causa, tal cual los resolvió la recurrida, en virtud de encontrarse las partes conformes con los mismos. Así se establece.
En este orden de ideas, en el presente asunto la demandada en la contestación a la demanda admitió la existencia de una relación laboral con la accionante de autos, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria a la demandada debiendo ésta demostrar el resto de los alegatos, tales como la cancelación de las prestaciones sociales de la accionante. Así se establece.
Asimismo, en el presente asunto la demandada no probó que la accionante haya incurrido en alguna de las causales de despido justificadas del artículo 102, en virtud de ello queda como injustificado el despido.
Así las cosas pasa esta Alzada, a señalar los conceptos peticionados en el escrito libelar y si los mismos son procedentes o no.
La parte actora en su escrito libelar señala haber devengado una remuneración mensual de Bs. 300.000 (16-12-2004) y posteriormente Bs. 530.000, tomando este salario como base para verificar los conceptos peticionados, por cuanto dichos salarios no se encuentran controvertidos. Así se establece.
Antigüedad: Se tiene que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. Así mismo se calcula en base al salario integral, correspondiente a cada mes de servicio.
Año 2004: Devengando la accionante para este año la cantidad de Bs.300,00 mensuales, es decir, 10,00 diario (salario básico), salario integral Bs. 10611,11 X 5 días, por cada mes después del tercer 3er mes de servicio, arrojando la cantidad de Bs.477,500. Mas dos (02) días adicionales la cantidad de Bs. 21.222,22, sumando para este año Bs. 477.500.
Año 2005: Devengando un salario para este año la cantidad de Bs.530,00 mensuales, es decir, 17,66 (salario básico), salario integral Bs. 18,79 X 5 días, por dos mes, sumando para este año Bs. 187,95.
Totalizando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 686,67. Así se decide.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas bono vacacional vencido: Correspondiéndole 15 días mas 7 días de bono vacacional, total 22 días que deben ser multiplicados por su último salario diario normal de Bs. 17.666,67, totalizando la cantidad de Bs. 388.666,7. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas: Correspondiéndole 2,66 días (16/ 12 mes = 1,33 *2 mes = 2,66) que al ser multiplicados por el último salario normal de Bs. 17.666,67; arrojando la cantidad de Bs. 47.111,11. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 0,66 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado, correspondiéndole la cantidad de 1,33 días (8/ 12 meses = 0,66 X 2 mes = 1,33) que al ser multiplicados por el último salario básico de Bs. 17.666,67; arroja la cantidad de Bs. 23.555,56. Así se decide.
Utilidades Correspondiente 15 días por el último salario integral diario Bs. 18.795,37 hace un total de Bs. 281.930,56. Así se decide.
Utilidades Fraccionadas: Correspondiéndole 2.50 días (15/12 meses = 1,25 * 2 meses = 2,5) que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.795,37 totaliza la cantidad de Bs. 46.988,43. Así se decide.
Indemnización por despido: Corresponden 30 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 18.795,37 se obtiene el monto total de Bs. 563.861,11. Así se decide.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Correspondiéndole 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 18.795,37 totalizando la cantidad de Bs. 845.791,67. Así se decide.
Salarios Caídos: En este sentido, con relación a los salarios dejados de percibir reclamados en el procedimiento administrativo los cuales fueron objeto de apelación, con relación al tiempo que se debe tomar en cuenta para calcular los mismos.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señala lo siguiente:
“Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo.
De este modo, los salarios a que se tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2005 – fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido – hasta el 18 de julio de 2005- fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.10.707,84(, diarios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes…” (Subrayado nuestro)
Acogiendo esta Alzada, el criterio señalado por la Sala de Casación Social la cual la hace parte integrante de la presente decisión, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, modificando así el criterio de la recurrida, por cuanto de actas se desprende que en fecha veinticinco (25) de abril del año 2006, la Inspectoria del Trabajo profirió providencia administrativa en la cual ordenó con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, asi las cosas en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2007, el supervisor del trabajo y de la seguridad social adscrito a la unidad de Supervisión se traslado a la empresa INCE con el objeto a dar cumplimiento con la providencia administrativa de reenganche (ejecución forzosa) (folio 118), y en virtud de la sentencia ut supra este tribunal de Alzada, necesariamente debe tomar como fecha para el cómputo del pago de los salarios caídos desde el día que la demandada se dio por notificada, vale decir, treinta (30) de mayo del año 2005, hasta la fecha de la ejecución forzosa, es decir, dieciséis (16) de febrero del año 2007, correspondiéndole la cantidad de 626 días, de salarios caídos; se condena a cancelar la cantidad de Bs. 11059,33. Así se decide.
Todos los conceptos antes señalados arroja la cantidad de Bs. 13943,92. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa este Tribunal de Alzada, a conocer el segundo objeto de apelación de la parte demandada recurrente el cual consiste en la improcedencia de la indexación para los funcionarios públicos y al respecto esta Alzada señala lo siguiente:
Establece la Gaceta Oficial Nro.4.411 el INCE que para el logro de sus funciones utilizara su estructura organizativa, y creara entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles, sin fines de lucro. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y así cumplir con todas las leyes que les resulten aplicables lo cual se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se evidencia de esto que este Instituto tiene figura de Instituto autónomo (ente descentralizado funcionalmente).
En sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 11 de noviembre del año 2002; se señalo:
“el artículo 4 del Reglamento de dicho Instituto dispone que éste podrá “…crear (…) entes regionales y sectoriales que serán constituidos sin fines de lucro…”, las cuales se regirán por las disposiciones del Código Civil, todas aquellas leyes que le resulten aplicables y por el referido Reglamento. En atención a tal disposición, es por lo que la prenombrada Corte concluyó que las Asociaciones Civiles y los Institutos Autónomos, son personas jurídicas distintas, que se encuentran relacionadas por razones de coordinación, programación y control lo cual – a su criterio – no implica la existencia de una relación funcionarial entre los empleados que laboran en los entes regionales y el Instituto, por lo que, a su parecer, “…la relación de empleo entre el ciudadano accionante Fernando Aznárez y la Asociación Civil INCE Distrito Federal, no incumbe a la jurisdicción contencioso administrativo, pues atañe a la esfera jurídica del derecho privado…”, toda vez que, aun cuando el accionante prestaba sus servicios a la citada Asociación y que, efectivamente fue retirado de su cargo, los trabajadores de tales entes no ostentan la cualidad de funcionarios público”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Esta Superioridad, comparte el criterio ut supra transcrito y lo hace parte de la presente motiva de este fallo, en virtud de ello al no ser la parte demandante un funcionario publico no le es aplicable el criterio alegado por la parte demandada recurrente, en consecuencia se declara improcedente el segundo objeto de apelación. Así se establece.
Y como último punto objeto de apelación en lo que respeta a la indexación o corrección monetaria de los salarios caídos, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que en los procedimientos de estabilidad laboral no le es aplicable indexación, en virtud de que el pago de los salarios dejados de percibir es una indemnización otorgada al trabajador por el injustificado despido del que fue objeto, en razón de ello en la presente causa los salarios caídos no tienen indexación, declarándose con lugar la denuncia formulada. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA (ANTIGÜEDAD), declarada, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a la extrabajadora, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, excluyendo los salarios caídos; ya que los mismos no son indexados, y deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, sobre las cantidades totales a pagar, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En este sentido, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y modifica la decisión de la recurrida. Así se decide.
Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NELSIS JOSEFINA MEDINA GONZALEZ, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por prestaciones sociales. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de la parcialidad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los treinta (30) día del mes de abril del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420090000066.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
VP01- R-2009-000152.-.-
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