PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
Ocurre por ante este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo del Recurso de Nulidad, ejercido por la abogada ROSSANA MEDINA, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPAGALLO, S.A. en contra del acto Administrativo No. 00089-2007, emanado del INPSASEL.-
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la parte demandada y, DECLINANDO la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral.-
Por otra parte, es de acotar que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a conocer de la presente causa, declarándose INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto y ordenando la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, en fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), la Sala Político Administrativa conoce del Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., y bajo ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, declaró que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
El Tribunal, para decidir, observa:
Suficientemente expuestos como han sido los argumentos doctrinales y criterios imperantes a los fines de fundamentar las decisiones mencionadas ut supra, mediante las cuales, Tribunales Superiores que ostentan competencia en diferentes materias, a saber Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Tribunal Superior del Trabajo, debaten sobre la naturaleza jurídica del Acto Administrativo emanado por el INPSASEL, con la intención de determinar cual es el Juzgado que, efectivamente, debe conocer del Recurso de Nulidad interpuesto.-
Si bien es cierto que, existe sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, mediante la cual decide sobre la competencia del Tribunal Superior del Trabajo para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del Acto Administrativo emanado del INPSASEL.-
No es menos cierto que, están dadas las condiciones planteadas en el artículo 5, en su numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”
Es decir, que deben remitirse a la Sala que tenga un vinculo en lo que respecta a la materia y a la naturaleza del asunto debatido, aquéllos conflictos de competencia entre Tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior que sea común en el orden jerárquico.-
Dado el análisis anterior, esta Alzada encuentra oportuno mencionar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia No. 24 de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), la cual señala que:
“…la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).”
Asimismo, en sentencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), No. 144 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común; esta Sala, asume la competencia para conocer del referido conflicto, y así se decide.”
Observa esta Superioridad, con atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados que en el caso de aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa se estaría desvirtuando el criterio imperante de la Sala Plena del máximo Tribunal, vulnerando el correcto desempeño de la actividad jurisdiccional en función de la Jerarquía, así como lo establecido en la Ley y los criterios ya establecidos.-
Aunado a ello, tal como consta inserto en las actas que conforman el presente asunto, riela en el folio ciento veintiuno (121) diligencia suscrita por la abogada MAGDALENA ANTUNEZ, apoderada judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., mediante la cual solicita que:
“En virtud de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, en el caso Industrias Esteller C.A., mediante la cual se establece que la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, solicito a este digno despacho, sirva remitir el presente expediente a dicho tribunal”
Cabe destacar que, la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, establece y a su vez, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
Y finalmente, dados los fundamentos ya esbozados, la referida Sala concluye que:
“De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. “
Vistos los fundamentos, así como los criterios jurisprudenciales expuestos y analizada como ha sido la legislación imperante, este Tribunal Superior Quinto se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la abogada ROSSANA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil HERMANOS PAPPAGALLO, S.A., en contra del Acto Administrativo No. 00089-2007, emanado del INPSASEL.-
2.- ORDENA remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Año º de la Independencia y º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SANCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo días siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m), quedando registrada bajo el Nro. PJO642009000054.
ABOG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
ASUNTO: VP01-R-2007-001228
|