REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de Abril de 2009.
198° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Asunto: VP01-R-2009-000169.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano TEOBALDO TORREBLANCA BRAVO, en contra de la en virtud del Recurso de Hecho, interpuesto por la parte recurrente Abogada en ejercicio Heidy Solarte, en contra del auto de fecha 24 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró lo siguiente:
“Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Heidy Solarte, Abogada en Ejercicio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año en curso en el cual se le indicara a la misma que su pedimento había sido resuelto, esta Juzgadora por considerarlo un Auto de mero tramite, Niega la Admisión del mencionado Recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se da por terminado el presente asunto. Asi se decide. ”
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
En fecha 27 de marzo de 2009, suscribe diligencia la abogado en ejercicio Heidy Solarte en los siguientes términos “Vista la Negativa de este Tribunal de fecha 24 de marzo del presente año en relación a la Apelación interpuesta por mi persona en fecha 16 de marzo del presente año es por lo que recurro de hecho por ante este Tribunal para que conozca del mismo el Tribunal Superior…”
Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que negada la apelación, la parte podrá recurrir de hecho.
Este recurso es definido por el catedrático Humberto Cuenca, como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
En el caso de autos, la negativa de oír la apelación por parte del Juzgador de Primera Instancia es por que considera que es un Auto de mero trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En la opinión del autor Enrique Vescovi, “que las providencias de tramite son aquellas que recaen en los tramites, cuyo fin es dar impulso procesal a éstos, sin importar la resolución a éstos, sin importar resolución de incidencias (sean sustanciadas o no ni, por ende, causar gravámenes irreparables. Por eso, contra ellos se da, normalmente, el recurso de revocación o reposición exclusivamente. O sea predomina la regla de la inapelabilidad.”
Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1061 de fecha 19/09/2004, caso ENRICO PIZZOFERRATO SANTACROCE, contra COMPONENTES ELÉCTRICOS NACIONALES C.A. y C.O.E.N.C.A con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, estableció lo siguiente:
“De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante fallo N ° 420 de fecha 26 de junio del año 2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:
“...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.”(Fin de la cita).
Por consiguiente la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N º 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Subrayado de esta alzada).
Observa este Tribunal de Alzada, de una revisión y análisis del Auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, contra el cual se ejerció el recurso de apelación negado por el Tribunal A Quo, se evidencia que el mismo constituye un auto de mero trámite, es decir, lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal” como lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, considera este Superior Tribunal, que los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
En tal sentido, los autos emanados del tribunal en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en ejecución de normas procesales, otorgadas a éste para la dirección y control del proceso, pero que no contienen decisión de una cuestión controvertida entre las partes, bien del procedimiento o del fondo, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que de ser así se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
De tal manera que, de una simple lectura del auto objeto del recurso de hecho, no existe decisión alguna solo el Juez lo que pretende es ordenar el iter procesal e impulsarlo, por lo que tal decisión no causa una lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pues dicho auto no decide puntos de la controversia, sino que se limita a ordenar el proceso. Asi se decide.
Concluyendo esta sentenciadora, que el auto apelado es de los denominados de mero trámite o acto de impulso, dado que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen para las partes, sólo la facultadas otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, pudiendo solo ser atacados mediante la solicitud de revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto esta sentenciadora debe necesariamente debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la Abogada en Ejercicio Heidy Solarte parte accionante en la presente causa. Asi se decide
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Auto de fecha 24 de Marzo de 2009, de dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 24 de Marzo de 2009, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:18 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000050.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2009-000169
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