DEMANDANTES: JOSE ANGEL MENDOZA, RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA, JUAN MANUEL RAMOS VILORIA, GABRIEL MEDINA MANDOZA, RONY CASTELLANOS RUIZ, EDGARDO GREGOR BRACHO TORO y OSCAR JOSE ROMERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.769.875, 8.504.187, 12.871.664, 12.945.350, 11.280.646, 7.717.320 y 14.134.240, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GABRIEL PUCHE, ELIZABETH FUENTES, ADRIANA URDANETA MORALES, MARIA RITA OCANDO, MARIA GABRIELA PUCHE y DORA BEATRIZ PEOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 29.098, 89.859, 91.250, 99.128, 89.838 y 67.644, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el No.28 del Tomo 29-A, igualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil que para la época llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No.Uno, Tomo 28, con Registro de Información Fiscal actualizado No.g-20008015-9, adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), inicialmente por mandato del decreto No.1387, de fecho 02 de agosto de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, edición ordinaria No.37253 del 03 de agosto de 2001, reformado mediante Decreto No.5246 del 20 de marzo de 2007, publicado en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial No.38654 del 28 del mismo mes y año.

Apoderado Judicial de la Parte co-demandada CONSTRUCTORA MAROCA, C.A (MAROCA): No se constituyó apoderado judicial alguno.

Apoderado Judicial de la Parte co-demandada ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN): JESÚS ARANAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 6.954.

Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co- demandada recurrente Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN) por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio Jesús Aranaga, ya identificado en contra de la sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA, JUAN MANUEL RAMOS VILORIA, GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA, RONY RAMÓN CASTELLANOS RUIZ, EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO y OSCAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., y la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN) por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cual fue declarada por el Tribunal a quo de la siguiente manera CON LUGAR la pretensión de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia en los siguientes términos:

Solicita pronunciamiento de nulidad de la sentencia, por violación de normas de orden público procesal de carácter no subsanables; ya que existe una violación del artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República; en este sentido denuncia la inobservancia por parte del juez A quo del procedimiento administrativo previo, que, debió formular la parte actora a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual no fue realizado, o por lo menos manifestó que no consta en autos.
Seguidamente denuncia el apelante, que el juez de la recurrida incurre en incongruencia negativa, ya que reconoce los privilegios de la empresa Enelven como empresa del Estado, sin embargo, incurre en contradicción al señalar que el escrito de contestación de la demanda no es válido, por lo que invoca como antecedente jurisprudencial emanado del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que incoara el ciudadano Juan Francisco Ramos contra CADAFE, entre otras.
Alega que no hay pronunciamiento alguno por la prescripción alegada, en cuanto a la pretensión del ciudadano Juan Manuel Ramos Viloria; tampoco hace pronunciamiento alguno sobre el despacho saneador que se le señaló en la contestación de la demanda, en razón, de que existe inconsistencia, montos errados, cálculos errados por los conceptos de Antigüedad, Utilidades e inclusive por la aplicación de la Contratación Colectiva (sic) Petrolero, como lo piden algunos demandantes, cuando la demandada no es empresa que se dedique a las labores de la (sic) industria petrolera, y además inconsistencias en las fechas de la antigüedad y utilidades reclamadas.
Denuncia la ultrapetita por cuanto el juez de la causa ordena a pagar cantidades de dinero superiores a los montos libelados; a pesar de que en su parte motiva afirma haber realizado una deducción del monto recibido por parte del ciudadano Rony Castellano.
Que existe una errónea interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando valora las documentales no producidas por la co-demandada Enelven, bajo el argumento que no fueron desconocidos les otorga pleno valor probatorio.
Arguye que el juez de la recurrida, olvida los privilegios procesales de la República, y viola la Ley Orgánica de Hacienda Pública condenando en costas a la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).
Finalmente solicita el apelante se revoque la sentencia de Alzada por estar afectada de nulidad y se declaren sin lugar las pretensiones alegadas.

Alegatos de la parte demandante: Que comenzaron a laborar para la sociedad mercantil Constructora Maroca, C.A., quien le presta servicios con carácter de exclusividad a sociedad mercantil Energía Eléctrica De Venezuela, C.A. (ENELVEN), por lo que alega que existe solidaridad entre ambas empresas. Que los ciudadanos José Ángel Mendoza, Richard Quintero, Juan Manuel Ramos Viloria, Gabriel Medina Mendoza y Rony Ramón Castellanos ocuparon el cargo de repartidores de recibos de consumo de energía eléctrica, y los ciudadanos Edgardo Bracho y Oscar Romero, ocuparon los cargos de supervisores, todos con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente por cuanto nunca incurrieron en causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el ciudadano José Ángel Mendoza, ingresó en fecha 12 de julio de 1999 y egresó en fecha 30 de octubre de 2006, por lo que contaba para el momento de la finalización de la relación laboral con un tiempo de servicio de 7 años y 4 meses, y devengó como último salario la cantidad de Bs.512.310,00. Finalmente reclama los conceptos Antigüedad y Antigüedad Adicional (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional, Ayuda de Vacaciones, Utilidades, Cesta Tickets, Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) los cuales ascienden a la cantidad total de Bs.31.783.378,20. Que el ciudadano Richard José Quintero Nava, ingresó en fecha 01 de marzo de 2001 y egresó en fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que contaba para el momento de la finalización de la relación laboral con un tiempo de servicio de 5 años y 6 meses, y devengó como último salario la cantidad de Bs.512.310,00. Finalmente reclama los conceptos Antigüedad y Antigüedad Adicional (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional, Ayuda de Vacaciones, Utilidades, Cesta Tickets, Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) los cuales ascienden a la cantidad total de Bs.26.108.994,00. Que el ciudadano Juan Manuel Ramos Viloria, ingresó en fecha 23 de marzo de 2002 y egresó en fecha 08 de marzo de 2006, por lo que contaba para el momento de la finalización de la relación laboral con un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses, y devengó como último salario la cantidad de Bs.465.750,00. Finalmente reclama los conceptos Antigüedad y Antigüedad Adicional (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional, Ayuda de Vacaciones, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) los cuales ascienden a la cantidad total de Bs.19.014.341,00. Que el ciudadano Gabriel Antonio Medina Mendoza, ingresó en fecha 09 de abril de 1997 y egresó en fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que contaba para el momento de la finalización de la relación laboral con un tiempo de servicio de 9 años y 5 meses, y devengó como último salario la cantidad de Bs.512.310,00. Finalmente reclama los conceptos Antigüedad y Antigüedad Adicional (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional, Ayuda de Vacaciones, Utilidades, Cesta Tickets, Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) los cuales ascienden a la cantidad total de Bs.30.589.607,80. Que el ciudadano Rony Ramón Castellanos Ruiz, ingresó en fecha 26 de enero de 2004 y egresó en fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que contaba para el momento de la finalización de la relación laboral con un tiempo de servicio de 2 años y 8 meses, y devengó como último salario la cantidad de Bs.512.310,00. Finalmente reclama los conceptos Antigüedad y Antigüedad Adicional (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional, Ayuda de Vacaciones, Utilidades, Cesta Tickets, Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) los cuales ascienden a la cantidad total de Bs.15.592.782,35. Que el ciudadano Edgardo José Gregor Bracho Toro, ingresó en fecha 13 de noviembre de 2002 y egresó en fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que contaba para el momento de la finalización de la relación laboral con un tiempo de servicio de 3 años y 4 meses, y devengó como último salario la cantidad de Bs.549.990,00. Finalmente reclama los conceptos Antigüedad y Antigüedad Adicional (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional, Ayuda de Vacaciones, Utilidades, Cesta Tickets, Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) los cuales ascienden a la cantidad total de Bs.19.766.343,80. Que el ciudadano Oscar José Romero López, ingresó en fecha 05 de agosto de 2005 y egresó en fecha 30 de septiembre de 2006, por lo que contaba para el momento de la finalización de la relación laboral con un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes, y devengó como último salario la cantidad de Bs.480.000,00. Finalmente reclama los conceptos Antigüedad y Antigüedad Adicional (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), Vacaciones y Bono Vacacional, Ayuda de Vacaciones, Utilidades, Cesta Tickets, Indemnización por Despido Injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) los cuales ascienden a la cantidad total de Bs.6.977.013,50. Que solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela 2004-2006.

Alegatos de la parte co-demandada Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN): En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda opone la ausencia de la responsabilidad solidaria, por cuanto niega de forma contundente que C.A Enelven sea la única fuente de lucro de la codemandada Constructora Maroca C.A, y de que ésta le haya prestado servicios en forma exclusiva y que lo haya sido a través o por intermediario de los demandantes. No es cierto que la empresa Constructora Maroca C.A haya utilizado, en nombre propio los servicios que afirman los reclamantes y que tales servicios hayan sido en beneficio de C.A Enerven por el reparto de los llamados recibos de consumo de electricidad. Que la co-demandada C.A Enerven carece de conocimiento sobre el inicio, desarrollo y terminación de las relaciones de trabajo, así como sus particularidades, pagos e incidencias e igualmente carece de los documentos y elementos probatorios que eventualmente tuviesen la potencialidad de desvirtuar los hechos alegados por los demandante, puesto que los demandantes nuca fueron trabajadores contratados de la sociedad mercantil C.A Enelven, no estando ésta obligada a llevar registros de ningún tipo sobre las relaciones de trabajo que los actores afirman que tuvieron con la Constructora Maroca C.A. Niega el cargo desempeñado por los demandantes como repartidores de recibos de pago de energía eléctrica y supervisores. Seguidamente bajo el fundamento de premisa de desconocimiento de la información la empresa C.A Enelven niega y rechaza el contenido fáctico de forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes sobre las particularidades con Constructora Maroca C.A, por lo que aduce que la C.A Enelven no conviene en pagarla cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 65 CÉNTIMOS (Bs. 149.832.460,32). De otra parte, y en relación al demandante Juan Manuel Ramos Viloria opone de forma subsidiaria la prescripción de la acción conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Descritos como han sido los alegatos formulados por las partes, observa este Tribunal Superior que la co-demandada Constructora Maroca C.A fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano HECTOR RINCON, no obstante en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no promovió prueba alguna, y por ende no dio contestación a la demanda.



Delimitación de la controversia

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con la normativa contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.) Comprobar la existencia o no de la solidaridad entre la sociedad mercantil Constructora Maroca C.A (MAROCA) y la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN)
2.) Determinar el marco legal aplicable, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela..
3.) Y una vez verificado lo anterior, se procederá a resolver la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados.
4.) Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la co-demandada C.A Enelven relativa al ciudadano Juan Manuel Viloria.

Ahora bien, a fin de establecer la carga probatoria en el caso de marras se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada, determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Por ello, en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada le corresponde la carga a la parte actora de demostrar la existencia de la solidaridad alegada entre las empresas Constructora Maroca C.A y C.A Enelven, a su vez en lo relativo a la prescripción le corresponde demostrar la prueba valida de interrupción; siendo finalmente el resto de los puntos de mero derecho. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1.) Pruebas documentales:
Original de dieciséis (16) Libretas de Ahorro del Banco Occidental de Descuento cuenta nómina números 0033555354, 32788096, 0013942190 y 01822477312, marcadas con la letra A, las cuales rielan entre los folio 87 y 88. Observa esta Juzgadora, que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Constancias de Trabajo emanadas de la sociedad mercantil Construcciones Maroca C.A, marcados con la letra B, en seis (6) folios útiles, las cuales rielan desde el folio 227 al folio 232. Observa esta juzgadora que las mismas, no fueron atacadas por la parte demandada sociedad mercantil Constructora Maroca C.A, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas la relación laboral que unió a los trabajadores demandantes ciudadanos Rony Castellano, Richard Quintero y Juan Ramos, el cargo desempeñado por ellos como Supervisores y el salario devengado por ellos. Así se decide.
Original de tres (3) carnet de trabajos correspondientes a los ciudadanos José Mendoza, Richard Quintero y Edgardo Bracho, emanados de la sociedad mercantil Construcciones Maroca C.A, los cuales rielan al folio 233. Observa esta Juzgadora, que los mismos nada aportan para dilucidar la controversia, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Original de Recibo de pago correspondiente al ciudadano Edgardo Bracho, correspondiente al pago de la quincena del 01/07/2005 al 15/07/2005, marcado con la letra D, el cual riela al folio 234. Observa esta juzgadora que la misma, no fue atacada por la parte demandada sociedad mercantil Constructora Maroca C.A, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que para dicho periodo devengó la cantidad de Bs. 221.600,00. Así se decide.
Impresiones originales obtenidas de la página Web www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL de fechas 14 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2006 y 17 de octubre de 2006, todas ellas emitidas por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a los ciudadanos Richard Quintero Nava, Juan Manuel Ramos Viloria, Oscar Romero López; las cuales rielan a los folios 235, 236, 237 y 239. Observa esta juzgadora,, que las mismas, no fueron atacadas por la parte demandada sociedad mercantil Constructora Maroca C.A, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo las mismas no ayudan a dirimir la controversia ante esta Alzada, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Copia simple de dos (2) Forma 14-02 emanadas de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a los ciudadanos Edgardo José Bracho Toro y Rony Castellano, las cuales rielan a los folios 238 y 240. Observa esta juzgadora que las mismas, no fueron atacadas por la parte demandada sociedad mercantil Constructora Maroca C.A, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo las mismas no ayudan a dirimir la controversia ante esta Alzada, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Copia simple de Listado de Nómina de la empresa Constructora Maroca C.A, correspondiente al período del 22 de diciembre de 2003 al 28 de diciembre de 2003, marcada con la letra F, la cual riela al folio 241. Observa esta juzgadora, que la misma, no fue atacada por la parte demandada sociedad mercantil Constructora Maroca C.A, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma los trabajadores que formaban parte de la empresa demandada. Así se decide.
Copia simple de Listado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de empleados de la sociedad mercantil Construcciones Maroca C.A, marcado con la letra G, la cual riela al folio 242. Observa esta juzgadora que la misma, no fue atacada por la parte demandada sociedad mercantil Constructora Maroca C.A, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo la misma no ayudan a dirimir la controversia ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Copia simple de Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTIESCEZ) y la C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y sus filiales ENELDIS y ENELGEN 2002-2004, marcada con la letra H, la cual corre inserta desde el folio 88 al folio 226. En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba. Así se Decide.
Copia simple de recibo de pago de fecha 16 de diciembre de 2005, correspondiente al ciudadano Rony Castellano, el cual riela al folio 243, observando este Tribunal Superior que dicha documental no fue atacada, por ello se le otorga valor probatorio, de la cual se verifica que el mencionado actor recibió de parte de la sociedad mercantil por concepto de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) y Utilidades (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 1.079.340,00 hoy Bs. F 1.079,34. Así se decide.
Original de Contrato No. 2392 de Venta a futuro de parcela, bóveda o cremación suscrito entre el ciudadano Rony Castellanos y la empresa Serprotefa, marcado con la letra I, la cual riela al folio 244. Observa esta Juzgadora, que el mismo nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

2.) Prueba de Exhibición:
Solicitó a la sociedad mercantil Constructora Maroca C.A y a la empresa C.A Enelven para que exhiba los recibos de pago de los demandantes a lo largo de la relación laboral; observa esta sentenciadora, que los mismos no fueron consignados en copia simple por la parte promovente, ni tampoco explanó el contenido o los datos de las documentales (recibos de pago) solicitadas a exhibir; es por ello, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser opuestas a la contraparte a los fines de su exhibición. Así se decide.

3.) Prueba de Inspección Judicial:
En la sede de la co-demandada C.A Enelven ubicada en la Av. 5 de julio entre Calles 10 y 11, al departamento de Registro de Contratista, la cual observa quien suscribe el presente fallo que el Juzgado A quo la llevó a efecto en fecha 20 de febrero de 2008, en la cual se deja constancia de que existen contratos de servicios entre la sociedad mercantil Constructora Maroca C.A y la empresa C.A Enelven, de los cuales corren insertos en autos dos (2) desde el folio 281 al folio 321, evidenciándose bajo que parámetros se regía los servicios prestados por la contratista a Enelven, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

4.) Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial del ciudadano LUIS PULGAR, de la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse dada la incomparecencia del testigo a la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte co-demandada Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN):

1.) Prueba Informativa:
Solicitó se oficiara a la Alcaldía de los Municipios Páez, Mara, Colón, Rosario de Perijá, la Villa del Rosario, Sucre y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, al efecto verifica quien juzga lo siguiente: Del folio 386 al folio 396 resultas correspondientes al oficio No. T8PJ-2008-1654 provenientes de la Alcaldía de Mara del Estado Zulia, Del folio 409 al folio 411 Oficio No. A-323-2008 proveniente de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, Del folio 414 al folio 427 resultas correspondientes al oficio No. T8PJ-2008-2218 proveniente de la Sindicatura del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, Al folio 430 Oficio No. D.A 09-2008-250 proveniente de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia; no obstante las mismas nada aportan para dilucidar la controversia ante esta Alzada por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

En primer lugar arguye el recurrente en apelación que el A quo incurre en contradicción al no tomar en cuenta los alegatos de la contestación de la demanda; por lo que a su decir, va en contravención con los criterios jurisprudenciales establecidos reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal; por lo que procede esta Alzada a verificar tal situación.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia plasmó en su sentencia:

“LA CODEMANDADA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), NO ACUDIÓ A LA ÚLTIMA SESIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, RAZÓN POR LA CUAL EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO NO ES VALIDO, SIN EMBARGO DE CONFORMIDAD A LAS PRERROGATIVAS PROCESALES CON LAS QUE GOZA ESTA EMPRESA DEL ESTADO DEBE ENTENDERSE QUE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA CONTRADICHA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.”

De lo antes transcrito, a criterio de esta sentenciadora el Tribunal de la recurrida yerra en su decisión, ya que en primer lugar no toma en cuenta los alegatos de la contestación de la demanda de la co-demandada C.A Enelven, y en segundo lugar declara que la misma goza de los privilegios y prerrogativas procesales por ser ésta una empresa del Estado.

Respecto al razonamiento realizado por el A quo, se hace necesario atender a los criterios imperantes sobre la incomparecencia de la demandada –cuando es una empresa del Estado- a la celebración de la audiencia preliminar, ya que tal situación no está prevista por el legislador en la normativa laboral.

Ante esa situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos De Cuadra, Similares y Conexos De Venezuela contra Instituto Nacional De Hipódromos (I.N.H.), estableció que ante “la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”; sigue señalando la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.”

En colorario, con lo anterior no existe basamento lógico alguno en que el Juez de Juicio decidiera sin tomar en cuenta la contestación de la demanda de la empresa C.A Enelven; por cuanto se observa de autos que Enelven dio contestación a la demanda tempestivamente conforme lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho que éste es un organismo que goza de los privilegios y prerrogativas de la República. En tal sentido, se incorpora a la presente sentencia la contestación de la demanda a fin de revisar de manera exhaustiva todos y cada uno de los fundamentos invocados en dicha contestación, para luego decidir conforme a derecho; es por ello que esta sentenciadora declara procedente la denuncia formulada. Así se decide.

De otra parte corresponde analizar el segundo argumento formulado por el recurrente, referido a la inobservancia por parte del juzgador de instancia sobre la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la parte demandante no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; quien juzga considera importante señalar que al ser la co-demandada Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN) una empresa en la cual se ven afectados los derechos e intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas con los cuales ésta goza según lo establecido en las leyes especiales; no obstante en apego con lo establecido por la jurisprudencia por la exigencia expresa del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no debe aplicarse la formalidad del agotamiento previo del procedimiento administrativo en las demandas.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 (Caso: F.J Rooz contra PEQUIVEN) dejó sentado:

(…) “En torno al procedimiento administrativo previo a las demandas, ha sido reiterado el criterio de la Sala, el cual está contenido en sentencia N° 989, de fecha 17 de mayo de 2007, (caso: Martín Enrique Maestre Hernández contra CVG Bauxilum, C.A), resumible en las siguientes líneas:

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

En acatamiento a la citada doctrina, consagrada en la decisión que antecede, y ratificada pacíficamente en las decisiones Nos 2113 del 23/10/2007 y 2179 del 30/10/2007, y más recientemente, en las Nos. 345 del 27/03/2008, 487 del 17/04/2008 y 721 del 22/05/2008, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se declara.” (…) (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

Habiendo constatado de autos que el juez de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre dicho particular; aunado al hecho que la parte demandante no agotó el procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo no es necesario en materia laboral, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia se hace necesario determinar la solidaridad entre las co-demandadas sociedad mercantil Construcciones Maroca C.A y la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN).

Establece el artículo 56 de la Ley Adjetiva Laboral para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, lo siguiente:

Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario de su servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.”

De la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
De autos no se desprende que la naturaleza de las actividades de la contratista y Enelven sean las mismas; no obstante en el Contrato de Servicio sucrito en fecha 01 de febrero de 1996 entre C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENLVEN) y la sociedad mercantil Construcciones Maroca C.A, específicamente en la Cláusula No. 8.1 establece:

“En caso de que EL CONTRATISTA no cumpla en su oportunidad las obligaciones que con ocasión del trabajo le impone la Ley en su condición de Patrono, ENELVEN, por virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, pagará las reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores con cargo a cualquier pago deba hacerse EL CONTRATISTA y además, si fuere necesario, con cargo a la sume retenida según lo previsto en la Cláusula 4 de este contrato, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad a que hubiere lugar.”

Posteriormente en el contrato de servicio suscrito entre C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENLVEN) y la sociedad mercantil Construcciones Maroca C.A, en fecha 11 de enero de 2005, en la Cláusula No. 13.1 establece lo siguiente:

“En caso de que EL CONTRATISTA no cumpla en su oportunidad las obligaciones que con ocasión del trabajo le impone la Ley en su condición de Patrono, ENELVEN, por virtud de la responsabilidad solidaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, ordenará pagar las reclamaciones que pudieren presentar los trabajadores con cargo a cualquier pago que deba hacerse a LA CONTRATISTA y además, si fuera necesario, con cargo a la suma retenida según lo previsto en (sic) la Cláusula 5 y 6 de esta contrato, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad a que hubiere lugar.”

De lo antes transcrito y, en concordancia con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende la responsabilidad solidaria de C.A Enelven únicamente en el caso de que la Contratista (Constricciones Maroca C.A) no cumpla con el pago oportuno de las obligaciones derivadas de la relación laboral de los trabajadores de ésta (contratista). En tal sentido, dada la insolvencia de la demandada principal Construcciones Maroca C.A con relación al pago de las prestaciones sociales correspondiente a los trabajadores demandantes, responderá solidariamente, en el caso bajo estudio la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN). Así se decide.

Determinado lo anterior verificará quien juzga la procedencia o no de la prescripción de la acción con relación al demandante ciudadano JUAN MANUEL RAMOS VILORIA.

Según el Procesalista uruguayo Eduardo Couture, el término de la PRESCRIPCION es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivado del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la ley.

La excepción de la prescripción fue puesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, con fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los argumentos de hechos alegados por la parte demandada deben ser probados en los autos, porque quien pretenda que ha sido libertado de la obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Asimismo, el actor tendrá la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Por su parte, el Código Sustantivo la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinados por la ley.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción: a) la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y b) la especial, que se refiere a las acciones provenientes de acciones de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, que actualmente dicho lapso fue sustituido por un lapso de cinco años.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, en relación al ciudadano Juan Manuel Ramos Viloria se observa que la prestación de servicios terminó el 08 de marzo de 2006, seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 26) introdujo demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Construcciones Maroca C.A y la empresa C.A Enelven por lo que tenía la demandante hasta el 08 de mayo de 2007, para que se llevara a cabo la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que habiendo introducido la parte actora la demanda en fecha 02 de noviembre de 2006, el demandante introdujo demanda por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales dentro del lapso establecido por la Ley es decir dentro del (01) año, demanda esta la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2006 (folios 40 y 41) y acuerda la notificación de la parte demandada y se oficie al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que se celebrara la Audiencia Preliminar.

De lo anterior, resulta que la co-demandada C.A Enelven fue notificada en fecha 01 de diciembre de 2006 (folio46), en fecha 29 de marzo de 2007, consta el recibido por parte de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 54); sin embargo es en fecha 12 de noviembre de 2007, que se notificó a la sociedad mercantil Construcciones Maroca C.A (folios 67 y 68); quedando así debidamente notificada a la parte demandada de conformidad a la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Así pues, el lapso de prescripción para la demanda que por Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo que el actor ciudadano Juan Manuel Ramos Viloria, mantuvo con la empresa Constructora Maroca C.A se consumaba en fecha 08 de mayo de 2007, por lo que habiéndose verificado la citación de la demandada Constructora Maroca C.A se perfeccionó en fecha 12 de noviembre de 2007, se consumó, en perjuicio del actor ciudadano Juan Manuel Ramos Viloria la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De este modo, dejada como fue constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal Constructora Maroca C.A al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se declara la ADMISIÓN de los hechos alegados por los demandantes con respecto a Constructora Maroca C.A, y no con respecto a los hechos alegados con respecto a la co-demandada Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por cuanto ésta si compareció al proceso aunado al hecho que goza de privilegios y prerrogativas procesales, así se tienen como ciertos los siguientes hechos:

1.) Que prestaron servicios para Constructora Maroca C.A.
2.) La fecha de Inicio y terminación de la relación laboral.
3.) Que se desempeñaron en el cargo de REPARTIDORES y SUPERVISORES.
4.) El salario alegado por los demandantes.
5.) Que fueron despedidos de manera injustificada, con excepción del demandante Juan Manuel Ramos Viloria.
6.) Que Constructora Maroca C.A. no les canceló sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo.

De otra parte, en lo que respecta al régimen aplicable en al caso de marras, será aplicado por esta operadora de justicia la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela suscrita entre C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) filial del fondo de inversiones de Venezuela y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia para el período 1999-2001; la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela suscrita entre las empresas C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), C.A Enelven Distribuidora (ENELDIS) y C.A Enelven Generadora y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia 2002-2004 y la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela suscrita entre las empresas C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)y sus filiales ENELDIS y ENELGEN y el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del Estado Zulia 2004-2006. Así se establece.

De tal manera, se pasa a revisar lo demandado, a los fines de verificar si son o no contrarios a derecho. Así tenemos:

1.) JOSÉ ÁNGEL MENDOZA:

Fecha de Ingreso: 12 de julio de 2007
Fecha de Egreso: 30 de octubre de 2006
Tiempo de Servicio: 7 años y 4 meses
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs.512.310,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 17.077,00
Cargo: Repartidor

Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-99 0 0 0 0 0 0
Ago-99 0 0 0 0 0 0
Sep-99 0 0 0 0 0 0
Oct-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Nov-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Dic-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Ene-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Feb-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Mar-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Abr-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
May-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Jun-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
TOTAL 45 DIAS 336.433,33

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Ago-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Sep-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Oct-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Nov-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Dic-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Ene-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Feb-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Mar-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Abr-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
May-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Jun-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
TOTAL 60 DIAS 675.850,00

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 14.810,56
Ago-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 14.810,56
Sep-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 14.810,56
Oct-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 14.810,56
Nov-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 14.810,56
Dic-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 14.810,56
Ene-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 14.221,78
Feb-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 14.221,78
Mar-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 14.221,78
Abr-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 14.221,78
May-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 14.221,78
Jun-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 14.221,78
2 DIAS 14.216,78 28.433,56
TOTAL 60+2 DIAS 202.627,56

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Ago-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Sep-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Oct-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Nov-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Dic-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Ene-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Feb-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Mar-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Abr-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
May-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Jun-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
4 DIAS 14.356,06 57.424,24
TOTAL 60+4 DIAS 914.609,24

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Ago-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Sep-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Oct-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Nov-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Dic-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Ene-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Feb-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Mar-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Abr-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
May-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Jun-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
6 DIAS 14.886,14 89.316,84
TOTAL 60+6 DIAS 966.582,67

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Ago-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Sep-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Oct-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Nov-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Dic-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Ene-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Feb-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Mar-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Abr-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
May-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Jun-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
8 DIAS 19.130,50 153.044,00
TOTAL 60+8 DIAS 1.173.543,17

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Ago-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Sep-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Oct-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Nov-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Dic-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Ene-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Feb-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Mar-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Abr-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
May-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Jun-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
10 DIAS 22.711,64 227.116,40
TOTAL 60+10 DIAS 1.482.380,57

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Ago-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Sep-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Oct-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
TOTAL 20 DIAS 454.232,78

Le corresponde por concepto de Antigüedad la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 6.236.258,90), hoy la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 26 CENTIMOS (Bs.F 6.236,25). Así se decide.

Vacaciones
PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
1999-2000 46 17.077,00 785.542,00
2000-2001 46 17.077,00 785.542,00
2001-2002 48 17.077,00 819.696,00
2002-2003 48 17.077,00 819.696,00
2003-2004 48 17.077,00 819.696,00
2004-2005 48 17.077,00 819.696,00
2005-2006 48 17.077,00 819.696,00
Jul-06 a Oct-06 16 17.077,00 273.232,00
TOTAL Bs. 5.942.796,00
TOTAL Bs.F 5.942,80

Bono Vacacional

Primeramente, en lo referido al Bono de Vacaciones verifica esta sentenciadora que, a su vez el demandante reclama Ayuda Vacacional; al haber verificado quien suscribe el presente fallo que los mismos presentan identidad para la Contratación Colectiva aplicable en el caso de marras; mal podría ser condenada la demandada doblemente por dicho concepto.

PERIODO/AÑO TOTAL AÑO
1999-2000 150.000,00
2000-2001 150.000,00
2001-2002 150.000,00
2002-2003 150.000,00
2003-2004 150.000,00
2004-2005 150.000,00
2005-2006 150.000,00
TOTAL 1.050.000,00
TOTAL Bs.F 1.050,00

Utilidades

PERIODO/AÑO DIAS DIAS CANCELADOS DIAS POR CANCELAR SALARIO DIARIO TOTAL
1999 (F) 33,33 30 3,33 17.077,00 56.866,41
2000 80 30 50 17.077,00 853.850,00
2001 80 30 50 17.077,00 853.850,00
2002 100 30 70 17.077,00 1.195.390,00
2003 100 30 70 17.077,00 1.195.390,00
2004 110 30 80 17.077,00 1.366.160,00
2005 110 30 80 17.077,00 1.366.160,00
2006 (F) 91,66 30 61,66 17.077,00 1.052.967,82
TOTAL Bs. 7.940.634,23
TOTAL Bs.F 7.940,63

Cesta Tickets

Conforme a lo establecido en la Cláusula No. C 1 le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria para el periodo reclamado; por lo que, al estar vigente desde el 04 de enero de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.350 el valor de la unidad tributaria a Bs. 33.600,00; le corresponde al demandante el beneficio de alimentación por día laborado la cantidad de Bs. 16.800,00. Los cuales serán cancelados así:

PERIDO/AÑO DIAS DIAS FERIADOS DIAS A PAGAR 0,5 U.T TOTAL
Abr-06 22 13-14-19 19 16.800,00 319.200,00
May-06 22 1 21 16.800,00 352.800,00
Jun-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Jul-06 22 5-24 20 16.800,00 336.000,00
Ago-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Sep-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Oct-06 22 2 20 16.800,00 336.000,00
TOTAL Bs. 2.452.800,00
TOTAL Bs.F 2.452,80

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo

150 días x Bs. 22.711,64 = Bs. 3.406.746,00; hoy, Bs.F 3.406,75.

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 22.711,64 = Bs. 1.362.698,40; hoy, Bs.F 1.362,70.

Le corresponde al ciudadano José Ángel Mendoza por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 94 CENTIMOS (Bs.F 28.391,94). Así se decide.

2.) RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA:
Fecha de Ingreso: 01 de marzo de 2001
Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2006
Tiempo de Servicio: 5 años y 6 meses
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 512.310,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 17.077,00
Cargo: Repartidor

Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-01 0 0 0 0 0 0
Abr-01 0 0 0 0 0 0
May-01 0 0 0 0 0 0
Jun-01 5 7.166,66 12,63 1.592,59 8.771,88 43.859,39
Jul-01 5 7.166,66 12,63 1.592,59 8.771,88 43.859,39
Ago-01 5 7.166,66 12,63 1.592,59 8.771,88 43.859,39
Sep-01 5 7.166,66 12,63 1.592,59 8.771,88 43.859,39
Oct-01 5 7.166,66 12,63 1.592,59 8.771,88 43.859,39
Nov-01 5 7.166,66 12,63 1.592,59 8.771,88 43.859,39
Dic-01 5 7.166,66 12,63 1.592,59 8.771,88 43.859,39
Ene-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Feb-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
TOTAL 45 DIAS 411.182,37



PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Abr-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
May-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Jun-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Jul-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Ago-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Sep-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Oct-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Nov-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Dic-02 5 8.000,00 194,44 2.222,22 10.416,67 52.083,33
Ene-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 12.928,78 64.643,89
Feb-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 12.928,78 64.643,89
TOTAL 60 DIAS 650.121,11

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Abr-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
May-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Jun-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Jul-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Ago-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Sep-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Oct-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Nov-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Dic-03 5 9.966,00 194,44 2.768,33 10.160,44 50.802,22
Ene-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 12.582,67 62.913,33
Feb-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 12.582,67 62.913,33
2 DIAS 12.582,67 25.165,34
TOTAL 60+2 DIAS 659.014,23

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 15.962,11 79.810,56
Abr-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 15.962,11 79.810,56
May-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 15.962,11 79.810,56
Jun-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 15.962,11 79.810,56
Jul-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 15.962,11 79.810,56
Ago-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 15.962,11 79.810,56
Sep-04 5 12.166,00 416,67 3.379,44 15.962,11 79.810,56
Oct-04 5 12.166,00 416,67 3.717,39 16.300,06 81.500,28
Nov-04 5 12.166,00 416,67 3.717,39 16.300,06 81.500,28
Dic-04 5 12.166,00 416,67 3.717,39 16.300,06 81.500,28
Ene-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Feb-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
4 DIAS 21.305,56 85.222,24
TOTAL 60+ 4 DIAS 1.101.452,52

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Abr-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
May-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Jun-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Jul-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Ago-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Sep-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Oct-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Nov-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Dic-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Ene-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Feb-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
6 DIAS 22.711,64 136.269,84
TOTAL 60 + 6 DIAS 1.428.664,01

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Abr-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
May-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Jun-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Jul-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Ago-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Sep-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Oct-06 25 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 567.790,97
8 DIAS 22.711,64 181.693,12
TOTAL 60 + 8 DIAS 1.544.391,45

Le corresponde por concepto de antigüedad CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 5.794.825,69) hoy, CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 83 CÉNTIMOS (Bs.F 5.794,83). Así se decide.

Vacaciones

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
2001-2002 48 17.077,00 819.696,00
2002-2003 48 17.077,00 819.696,00
2003-2004 48 17.077,00 819.696,00
2004-2005 48 17.077,00 819.696,00
2005-2006 48 17.077,00 819.696,00
Mar-06 a Oct-06 24 17.077,00 409.848,00
TOTAL Bs. 4.508.328,00
TOTAL Bs.F 4.508,32

Bono Vacacional

Primeramente, en lo referido al Bono de Vacaciones verifica esta sentenciadora que, a su vez el demandante reclama Ayuda Vacacional; al haber verificado quien suscribe el presente fallo que los mismos presentan identidad para la Contratación Colectiva aplicable en el caso de marras; mal podría ser condenada la demandada doblemente por dicho concepto.

PERIODO/AÑO TOTAL AÑO
2001-2002 150.000,00
2002-2003 150.000,00
2003-2004 150.000,00
2004-2005 150.000,00
2005-2006 150.000,00
TOTAL Bs. 750.000,00
TOTAL Bs.F 750,00

Utilidades

PERIODO/AÑO DIAS DIAS CANCELADOS DIAS POR CANCELAR SALARIO DIARIO TOTAL
2001 (F) 60 30 30 17.077,00 512.310,00
2002 100 30 70 17.077,00 1.195.390,00
2003 100 30 70 17.077,00 1.195.390,00
2004 110 30 80 17.077,00 1.366.160,00
2005 110 30 80 17.077,00 1.366.160,00
2006 (F) 82,5 30 52,5 17.077,00 896.542,50
TOTAL Bs. 6.531.952,50
TOTAL Bs.F 6.531,95

Cesta Tickets

Conforme a lo establecido en la Cláusula No. C 1 le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria para el periodo reclamado; por lo que, al estar vigente desde el 04 de enero de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.350 el valor de la unidad tributaria a Bs. 33.600,00; le corresponde al demandante el beneficio de alimentación por día laborado la cantidad de Bs. 16.800,00. Los cuales serán cancelados, tomando en cuenta que en el libelo de la demanda manifestó el ciudadano Richard Quintero Nava que “se me adeudan 5 meses laborados”.

PERIDO/AÑO DIAS DIAS FERIADOS DIAS A PAGAR 0,5 U.T TOTAL
May-06 22 1 21 16.800,00 352.800,00
Jun-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Jul-06 22 5-24 20 16.800,00 336.000,00
Ago-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Sep-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
TOTAL Bs. 1.797.600,00
TOTAL Bs.F 1.797,60

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo

150 días x Bs. 22.711,64= Bs. 3.406.746,00; hoy, Bs.F 3.406,75

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 22.711,64 = Bs. 1.362.698,40; hoy, Bs.F 1.362,70

Le corresponde al ciudadano Richard José Quintero Nava por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 15 CENTIMOS (Bs.F 24.152,15). Así se decide.

3.) GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA
Fecha de Ingreso: 09 de abril de 1997
Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2006
Tiempo de Servicio: 9 años y 5 meses
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 512.310,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 17.077,00
Cargo: Repartidor

Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-99 0 0 0 0 0 0
Feb-99 0 0 0 0 0 0
Mar-99 0 0 0 0 0 0
Abr-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
May-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Jun-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Jul-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Ago-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Sep-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Oct-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Nov-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
Dic-99 5 5.600,00 138,89 1.244,44 6.983,33 34.916,67
TOTAL 45 DIAS 314.250,00


PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Feb-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Mar-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Abr-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
May-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Jun-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Jul-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Ago-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Sep-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Oct-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Nov-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
Dic-00 5 6.205,00 138,89 1.378,89 7.722,78 38.613,89
TOTAL 60 DIAS 463.366,67

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Feb-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Mar-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Abr-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
May-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Jun-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Jul-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Ago-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Sep-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Oct-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Nov-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
Dic-01 5 12.000,00 138,89 2.666,67 14.805,56 74.027,78
2 DIAS 14.805,56 29.611,12
TOTAL 60 + 2 DIAS 917.944,45

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Feb-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Mar-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Abr-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
May-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Jun-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Jul-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Ago-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Sep-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Oct-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Nov-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
Dic-02 5 10.974,00 194,44 3.048,33 14.216,78 71.083,89
4 DIAS 14.216,78 56.867,12
TOTAL 60 + 4 DIAS 909.873,79

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Feb-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Mar-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Abr-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
May-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Jun-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Jul-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Ago-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Sep-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Oct-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Nov-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
Dic-03 5 11.083,00 194,44 3.078,61 14.356,06 71.780,28
6 DIAS 14.356,06 86.136,36
TOTAL 60 + 6 DIAS 947.499,69

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Feb-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Mar-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Abr-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
May-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Jun-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Jul-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Ago-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Sep-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Oct-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Nov-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,69
Dic-04 5 11.083,00 416,67 3.386,47 14.886,14 74.430,68
8 DIAS 14.886,14 119.089,12
TOTAL 60 + 8 DIAS 1.012.257,44

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Feb-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Mar-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Abr-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
May-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Jun-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Jul-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Ago-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Sep-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Oct-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Nov-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
Dic-05 5 14.334,00 416,67 4.379,83 19.130,50 95.652,50
10 DIAS 19.130,50 191.305,00
TOTAL 60+10 DIAS 1.339.135,00

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Feb-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Mar-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Abr-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
May-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Jun-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Jul-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Ago-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Sep-06 20 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 454.232,78
12 DIAS 22.711,64 272.539,68
TOTAL 60+12 DIAS 1.635.238,01

Le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 6.592.065,20) hoy, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON 07 CENTIMOS (Bs.F 6.592,07). Así se decide.

Vacaciones

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
1997-1998 46 17.077,00 785.542,00
1998-1999 46 17.077,00 785.542,00
1999-2000 46 17.077,00 785.542,00
2000-2001 46 17.077,00 785.542,00
2001-2002 48 17.077,00 819.696,00
2002-2003 48 17.077,00 819.696,00
2003-2004 48 17.077,00 819.696,00
2004-2005 48 17.077,00 819.696,00
2005-2006 48 17.077,00 819.696,00
TOTAL Bs. 7.240.648,00
TOTAL Bs.F 7.240,65

Bono Vacacional

Primeramente, en lo referido al Bono de Vacaciones verifica esta sentenciadora que, a su vez el demandante reclama Ayuda Vacacional; al haber verificado quien suscribe el presente fallo que los mismos presentan identidad para la Contratación Colectiva aplicable en el caso de marras; mal podría ser condenada la demandada doblemente por dicho concepto.
PERIODO/AÑO TOTAL AÑO
1997-1998 150.000,00
1998-1999 150.000,00
1999-2000 150.000,00
2000-2001 150.000,00
2001-2002 150.000,00
2002-2003 150.000,00
2003-2004 150.000,00
2004-2005 150.000,00
2005-2006 150.000,00
TOTAL Bs. 1.350.000,00
TOTAL Bs.F 1.350,00

Utilidades

PERIODO/AÑO DIAS DIAS CANCELADOS DIAS POR CANCELAR SALARIO DIARIO TOTAL
1997 (F) 60 30 30 17.077,00 512.310,00
1998 80 30 50 17.077,00 853.850,00
1999 80 30 50 17.077,00 853.850,00
2000 80 30 50 17.077,00 853.850,00
2001 80 30 50 17.077,00 853.850,00
2002 100 30 70 17.077,00 1.195.390,00
2003 100 30 70 17.077,00 1.195.390,00
2004 110 30 80 17.077,00 1.366.160,00
2005 110 30 80 17.077,00 1.366.160,00
2006 (F) 82,5 30 52,5 17.077,00 896.542,50
TOTAL Bs. 9.947.352,50
TOTAL Bs.F 9.947,35


Cesta Tickets

Conforme a lo establecido en la Cláusula No. C 1 le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria para el periodo reclamado; por lo que, al estar vigente desde el 04 de enero de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.350 el valor de la unidad tributaria a Bs. 33.600,00; le corresponde al demandante el beneficio de alimentación por día laborado la cantidad de Bs. 16.800,00. Los cuales serán cancelados así:

PERIDO/AÑO DIAS DIAS FERIADOS DIAS A PAGAR 0,5 U.T TOTAL
Abr-06 22 13-14-19 19 16.800,00 319.200,00
May-06 22 1 21 16.800,00 352.800,00
Jun-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Jul-06 22 5-24 20 16.800,00 336.000,00
Ago-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Sep-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
TOTAL Bs. 2.116.800,00
TOTAL Bs.F 2.116,80

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo

150 días x Bs. 22.711,64 = Bs. 3.406.746,00; hoy, Bs.F 3.406,75.

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 22.711,64= Bs. 1.362.698,40; hoy, Bs.F 1.362,70.

Le corresponde al ciudadano Gabriel Medina Mendoza por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad TREINTA Y DOS MIL DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 31 CENTIMOS (Bs.F 32.016,31). Así se decide.

4.) RONY CASTELLANOS RUIZ
Fecha de Ingreso: 26 de enero de 2004
Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2006
Tiempo de Servicio: 2 años y 8 meses
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs.512.310,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 17.077,00
Cargo: Repartidor

Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-04 0 0 0 0 0 0
Feb-04 0 0 0 0 0 0
Mar-04 0 0 0 0 0 0
Abr-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,21
May-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,21
Jun-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,21
Jul-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,21
Ago-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,21
Sep-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,21
Oct-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,21
Nov-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,21
Dic-04 5 13.266,67 416,67 4.053,70 17.737,04 88.685,18
TOTAL 45 DIAS 798.166,84

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Feb-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Mar-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Abr-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
May-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Jun-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Jul-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Ago-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Sep-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Oct-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Nov-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
Dic-05 5 15.525,00 416,67 4.743,75 20.685,42 103.427,08
TOTAL 60 DIAS 1.241.125,00

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ene-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Feb-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Mar-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Abr-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
May-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Jun-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Jul-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Ago-06 5 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 113.558,19
Sep-06 20 17.077,00 416,67 5.217,97 22.711,64 454.232,78
2 DIAS 22.711,64 45.423,28
TOTAL 60+ 2 DIAS 1.408.121,61

Le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIENTE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 3.447.413,45) hoy, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 41 CENTIMOS (Bs.F 3.447,41). Así se decide.

Vacaciones

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
2004-2005 48 17.077,00 819.696,00
2005-2006 48 17.077,00 819.696,00
Ene-06 a Sep-06 (F) 32 17.077,00 546.464,00
TOTAL Bs. 2.185.856,00
TOTAL Bs.F 2.185,86

Bono Vacacional

Primeramente, en lo referido al Bono de Vacaciones verifica esta sentenciadora que, a su vez el demandante reclama Ayuda Vacacional; al haber verificado quien suscribe el presente fallo que los mismos presentan identidad para la Contratación Colectiva aplicable en el caso de marras; mal podría ser condenada la demandada doblemente por dicho concepto.

PERIODO/AÑO TOTAL AÑO
2004-2005 150.000,00
2005-2006 150.000,00
Ene-06 a Sep-06 (F) 100.000,00
TOTAL Bs. 400.000,00
TOTAL Bs.F 400,00


Utilidades

PERIODO/AÑO DIAS DIAS CANCELADOS DIAS POR CANCELAR SALARIO DIARIO TOTAL
2004 110 30 80 17.077,00 1.366.160,00
2005 110 30 80 17.077,00 1.366.160,00
2006 (F) 82,5 30 52,5 17.077,00 896.542,50
TOTAL Bs. 3.628.862,50
TOTAL Bs.F 3.628,86

Cesta Tickets

Conforme a lo establecido en la Cláusula No. C 1 le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria para el periodo reclamado; por lo que, al estar vigente desde el 04 de enero de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.350 el valor de la unidad tributaria a Bs. 33.600,00; le corresponde al demandante el beneficio de alimentación por día laborado la cantidad de Bs. 16.800,00. Los cuales serán cancelados así:

PERIDO/AÑO DIAS DIAS FERIADOS DIAS A PAGAR 0,5 U.T TOTAL
Abr-06 22 13-14-19 19 16.800,00 319.200,00
May-06 22 1 21 16.800,00 352.800,00
Jun-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Jul-06 22 5-24 20 16.800,00 336.000,00
Ago-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Sep-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
TOTAL Bs. 2.116.800,00
TOTAL Bs.F 2.116,80

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo

90 días x Bs. 22.711,64 = Bs. 2.044.047,60; hoy, Bs.F 2.044,05.

Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo

60 días x Bs. 22.711,64 = Bs. 1.362.698,40; hoy, Bs.F 1.362,70.

En atención al ciudadano Rony Castellanos Ruiz, observa quien juzga del recibo de pago, inserto al folio 243 que le fue cancelado la cantidad de Bs.1.079.340,00 hoy, Bs.F 1.079,34; razón por la cual dicho monto le será deducido; a la cantidad de Bs.F 15.185,68 por ello le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES CON 34 CENTIMOS (Bs.F 14.106,34). Así se decide.

5.) EDGARDO GREGOR BRACHO TORO
Fecha de Ingreso: 13 de noviembre de 2002
Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2006
Tiempo de Servicio: 3 años y 4 meses
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 549.990,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 18.333,00
Cargo: Supervisor

Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)


PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-02 0 0 0 0 0 0
Dic-02 0 0 0 0 0 0
Ene-03 0 0 0 0 0 0
Feb-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
Mar-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
Abr-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
May-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
Jun-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
Jul-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
Ago-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
Sep-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
Oct-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
TOTAL 45 DIAS 694.186,25

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-03 5 11.667,00 194,44 3.240,83 15.102,28 75.511,39
Dic-03 5 11.667,00 194,44 3.564,92 15.426,36 77.131,81
Ene-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
Feb-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
Mar-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
Abr-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
May-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
Jun-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
Jul-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
Ago-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
Sep-04 5 15.334,00 194,44 4.685,39 20.213,83 101.069,17
Oct-04 5 15.334,00 416,67 4.685,39 20.436,06 102.180,28
TOTAL 60 DIAS 1.164.445,97

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-04 5 15.334,00 416,67 4.685,39 20.436,06 102.180,28
Dic-04 5 15.334,00 416,67 4.685,39 20.436,06 102.180,28
Ene-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Feb-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Mar-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Abr-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
May-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Jun-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Jul-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Ago-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Sep-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Oct-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
2 DIAS 24.351,41 48.702,82
TOTAL 60+ 2 DIAS 1.470.634,21

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Dic-05 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Ene-06 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Feb-06 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Mar-06 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Abr-06 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
May-06 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Jun-06 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Jul-06 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Ago-06 5 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 121.757,08
Sep-06 10 18.333,00 416,67 5.601,75 24.351,42 243.514,17
4 DIAS 24.351,41 97.405,64
TOTAL 60 + 4 DIAS 1.558.490,64

Le corresponde por concepto de antigüedad la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 07 CENTIMOS (Bs. 4.887.757,07) hoy, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 76 CENTIMOS (Bs.F 4.887,76). Así se decide.

Vacaciones

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BASICO DIARIO TOTAL
2002-2003 48 18.333,33 879.999,84
2003-2004 48 18.333,33 879.999,84
2004-2005 48 18.333,33 879.999,84
2005-2006 48 18.333,33 879.999,84
TOTAL Bs. 3.519.999,36
TOTAL Bs.F 3.520,00




Bono Vacacional

Primeramente, en lo referido al Bono de Vacaciones verifica esta sentenciadora que, a su vez el demandante reclama Ayuda Vacacional; al haber verificado quien suscribe el presente fallo que los mismos presentan identidad para la Contratación Colectiva aplicable en el caso de marras; mal podría ser condenada la demandada doblemente por dicho concepto.

PERIODO/AÑO TOTAL AÑO
2002-2003 150.000,00
2003-2004 150.000,00
2004-2005 150.000,00
2005-2006 150.000,00
TOTAL Bs. 600.000,00
TOTAL Bs.F 600,00

Utilidades

PERIODO/AÑO DIAS DIAS CANCELADOS DIAS POR CANCELAR SALARIO DIARIO TOTAL
2002 (F) 16,66 30 0 0 0
2003 100 30 70 18.333,33 1.283.333,10
2004 110 30 80 18.333,33 1.466.666,40
2005 110 30 80 18.333,33 1.466.666,40
2006 (F) 82,5 30 52,5 18.333,33 962.499,83
TOTAL Bs. 5.179.165,73
TOTAL Bs.F 5.179,17

Cesta Tickets

Conforme a lo establecido en la Cláusula No. C 1 le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria para el periodo reclamado; por lo que, al estar vigente desde el 04 de enero de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.350 el valor de la unidad tributaria a Bs. 33.600,00; le corresponde al demandante el beneficio de alimentación por día laborado la cantidad de Bs. 16.800,00. Los cuales serán cancelados, así:

PERIDO/AÑO DIAS DIAS FERIADOS DIAS A PAGAR 0,5 U.T TOTAL
Abr-06 22 13-14-19 19 16.800,00 319.200,00
May-06 22 1 21 16.800,00 352.800,00
Jun-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Jul-06 22 5-24 20 16.800,00 336.000,00
Ago-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Sep-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
TOTAL Bs. 2.116.800,00
TOTAL Bs.F 2.116,80


En lo relativo a la Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, verifica quien juzga que, al ser el trabajador un Supervisor, quien debía tener a su cargo cierto número de trabajadores, así como también representaba al patrono frente a los trabajadores al autorizar a los trabajadores para asistir a cursos y otras actividades; encuadrándose así en la toma directa de decisiones en la empresa; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Le corresponde al ciudadano Edgardo Gregor Bracho Toro por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON 73 CENTIMOS (Bs.F 16.303,73). Así se decide.

6.) OSCAR ROMERO LÓPEZ
Fecha de Ingreso: 05 de agosto de 2005
Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2006
Tiempo de Servicio: 1 año y 1 mes
Ultimo Salario Básico Mensual: Bs. 480.000,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 16.000
Cargo: Supervisor

Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica Procesal del Trabajo)

PERIODO/AÑO DIAS SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL A.UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Ago-05 0 0 0 0 0 0
Sep-05 0 0 0 0 0 0
Oct-05 0 0 0 0 0 0
Nov-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Dic-05 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Ene-06 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Feb-06 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Mar-06 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
Abr-06 5 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 106.527,78
May-06 15 16.000,00 416,67 4.888,89 21.305,56 319.583,33
TOTAL 45 DIAS 958.750,00

Le corresponde por concepto de antigüedad NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 958.750,00) hoy la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 75 CENTIMOS (Bs.F 958,75). Así se decide.

Vacaciones

Le corresponde conforme a lo establecido en la Cláusula B 14 de la Contratación Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela 2004-2006 lo siguiente:

48 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 768.000,00; hoy Bs.F 768,00.

Bono Vacacional

Primeramente, en lo referido al Bono de Vacaciones verifica esta sentenciadora que, a su vez el demandante reclama Ayuda Vacacional; al haber verificado quien suscribe el presente fallo que los mismos presentan identidad para la Contratación Colectiva aplicable en el caso de marras; mal podría ser condenada la demandada doblemente por dicho concepto.

En tal sentido, conforme a lo establecido en la Cláusula B15 de la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela 2004-2006 le corresponde la cantidad de Bs. 150.000,00; hoy la cantidad de Bs.F 150,00. Así se decide.

Utilidades

Conforme a lo establecido en la Cláusula B 16 de la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela 2004-2006, le corresponde al trabajador la cantidad de 110 días, sin embargo al haber manifestado el demandante que le cancelaron la cantidad de 30 días le corresponde lo siguiente:

80 días x Bs. 16.000,00 = Bs. 1.280.000,00; hoy Bs.F 1.280,00.

Cesta Tickets

Conforme a lo establecido en la Cláusula No. C 1 le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la Unidad Tributaria para el periodo reclamado; por lo que, al estar vigente desde el 04 de enero de 2006, según Gaceta Oficial No. 38.350 el valor de la unidad tributaria a Bs. 33.600,00; le corresponde al demandante el beneficio de alimentación por día laborado la cantidad de Bs. 16.800,00. Los cuales serán cancelados, así:

PERIDO/AÑO DIAS DIAS FERIADOS DIAS A PAGAR 0,5 U.T TOTAL
Abr-06 22 13-14-19 19 16.800,00 319.200,00
May-06 22 1 21 16.800,00 352.800,00
Jun-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Jul-06 22 5-24 20 16.800,00 336.000,00
Ago-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
Sep-06 22 0 22 16.800,00 369.600,00
TOTAL Bs. 2.116.800,00
TOTAL Bs.F 2.116,80


En lo relativo a la Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, verifica quien juzga que, al ser el trabajador un Supervisor, quien debía tener a su cargo cierto número de trabajadores, así como también representaba al patrono frente a los trabajadores al autorizar a los trabajadores para asistir a cursos y otras actividades; encuadrándose así en la toma directa de decisiones en la empresa; resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente tales conceptos conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Le corresponde al ciudadano Oscar Romero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad CINCO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON 55 CÉNTIMOS (Bs.F 5.723,55). Así se decide.

Finalmente, se condena a la sociedad mercantil Constructora Maroca C.A. y solidariamente C.A Energía Eléctrica De Venezuela. (ENELVEN) a cancelar a los trabajadores demandantes, por motivo de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 02 CENTIMOS (Bs.F 120.694,02). Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada a los extrabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (Bs.F 27.917,08) sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo relativo a los INTERESES DE MORA, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES, UTILIDADES, BONO VACACIONAL, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y PREAVISO (Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si hubiera incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por todos y cada uno de los motivos antes expuestos este Tribunal de Alzada, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte co-demandada C.A Energía Eléctrica de Venezuela (C.A ENELVEN), revocando así el fallo apelado. Así se Decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte co-demandada recurrente Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN) en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos JOSE ANGEL MENDOZA, RICHARD QUINTERO NAVA, GABRIEL MEDINA MENDOZA y RONY CASTELLANOS RUIZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., y la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), antes identificadas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO y OSCAR ROMERO LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., y la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), antes identificadas.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS VILORIA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., y la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de la acción opuesta por la parte co-demandada.

QUINTO: SE REVOCA la decisión apelada.

SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte co-demandada recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), quedando registrada bajo el No. PJ0642009000051.-



ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA