REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de abril de 2009.
198° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2009-000144.
Suben a esta Alzada, las referidas actuaciones en copias certificadas, el cual fueron recibidas por parte de este Tribunal de Alzada, en fecha 26 de Marzo de 2009, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 02 de Abril de 2009. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa. Encontrándose esta Alzada, en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 02 de Abril de 2009, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Dora Briceño de Méndez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente en el presente juicio, en contra del auto de fecha once (11) de marzo de 2009, en donde se declaró desistida la Inspección Judicial de la parte actora promoverte, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA APELACIÓN
Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que el día fijado por parte del Tribunal A quo, para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida por la parte actora no asistió a la misma por cuanto la apoderada Judicial de la accionante se encuentra residenciada en Cabimas, y a pesar que tomo el tiempo suficiente para asistir a la respectiva Inspección no llego a tiempo por presentar problemas en las vía específicamente en la Avenida los Haticos el cual se encontraba trancada por trabajos efectuados en la carretera, en consecuencia de ello interminables colas que obstaculizaron su llegada a la sede de los Tribunales Laborales.
Una vez, escuchados los alegatos de las parte apelante como la defensa de la accionda, observa esta sentenciadora, que la presente denuncia se circunscribe en determinar si es necesario reponer la causa al estado en se efectué la Inspección Judicial en virtud del desistimiento de la parte promovente de la prueba, y verificar si efectivamente la prueba de Inspección es elemental para las resultas del presente caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar si lo solicitado por la parte accionante en la oportunidad de la promoción de la pruebas se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para las pruebas de inspección judicial.
Este Superior Tribunal, se permite traer a colación algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial:
Establece el Artículo 111:

“El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.


De la norma ut supra transcrita se infiere, que la prueba bajo análisis, puede ser a solicitud de parte o de oficio y se realiza con la finalidad de esclarecer o averiguar aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Por lo tanto, debe tener pertinencia con las proposiciones de las partes, con los hechos alegados y las excepciones opuestas. Se efectúa a través de un reconocimiento o inspección ocular para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. También se puede realizar en forma preconstituida, en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
De la revisión de las actas que en copias certificadas conforman el presente asunto, se observa que efectivamente el Juzgado A-Quo, declaró desistida la prueba de Inspección Judicial por cuanto la accionante no hizo acto de presencia (folio 35), por lo que la misma quedo desistida de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la norma adjetiva laboral que establece:
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y hora correspondientes, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma”.

En la opinión del autor Juan García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela: “… las partes no deben limitar su actuación procesal únicamente a enterarse de las pruebas admitidas y de la fijación de la audiencia de juicio, sino que deben estar muy diligentes para acudir al Tribunal de Juicio y asistir en la evacuación de pruebas…, de lo contrario se exponen a que la prueba se evacue sin su presencia, no pudiendo coadyuvar a su realización, o tenerse por desistida, como sucedería con la inspección judicial por ejemplo”. (p. 203).subrayado y negrilla del Tribunal.
Resulta claro, que en la etapa probatoria las partes realizarán la actividad procesal tendiente a demostrar al juez su verdad, el interés de demostrar los hechos que configuren o refuercen su pretensión, más aún en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-0760, de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez de Caballero, emanada de la Sala de Casación Civil, ha sostenido que:

“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Subrayado del tribunal.

De acuerdo con esta óptica, en cuanto a la declaratoria de desistimiento de la prueba de Inspección Judicial, por parte de la recurrida, es la consecuencia jurídica de su no concurrencia como promovente a la evacuación de la misma, aunado al hecho, que escuchados como fueron los alegatos asi como las preguntas efectuadas a las partes en la audiencia oral y publica por parte de esta Alzada, y de las actas que conforman el presente asunto se concluyo que, la prueba de Inspección Judicial no es necesaria para la resultas del presente asunto, lo que conlleva a esta Alzada, a declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el acta dictada por el Tribunal A quo. Asi se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha once (11) de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL ACTA APELADA. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

Abog. BERTHA LY VICUÑA.
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las tres y cincuenta y ocho minutos de la tarde. 3:58 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ064200900049.-



Abog. BERTHA LY VICUÑA.

LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2009-000144